IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2018-02-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 147/2018

Prórrogas.

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-32404460-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros.

23.966, 26.028, 27.430 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 276 de

fecha 29 de diciembre de 2015, 630 de fecha 29 de abril de 2016 y 1325

de fecha 28 de diciembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 7° del Título III de la Ley N° 23.966 y sus

modificatorias se aprobó el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y

el Gas Natural y por el artículo 1° del Capítulo I del aludido Título

se estableció en todo el territorio de la Nación, de manera que incida

en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la

transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen

nacional o importado que se detallan en el artículo 4° del citado

Capítulo.

Que por su parte el artículo 1° de la Ley N° 26.028 y sus

modificaciones estableció para todo el territorio de la Nación, con

afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura

vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer

efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios

públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de

fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de

transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para

el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en

una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la

transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o

cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que

regiría hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que en el marco del papel trascendental que reviste para el país la

incorporación de la energía renovable en la matriz energética nacional,

el artículo 1° de la Ley N° 26.942 sustituyó el artículo 4° del

Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias

determinando que con respecto al biodiesel combustible, el impuesto

creado por dicha norma estaría totalmente satisfecho con el pago del

gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado y que

dicho tratamiento no podría modificarse hasta el 31 de diciembre de

2015.

Que en relación al biodiesel puro, dispuso que éste no podría ser

gravado hasta la misma fecha, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

prorrogar el citado plazo en ambas situaciones.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.942 sustituyó el artículo 1° de la

Ley N° 26.028 estableciendo que, con respecto a la aplicación del

tributo creado por esta última, cuando el biodiesel fuera empleado como

combustible líquido en la generación de energía eléctrica se

encontraría exceptuado del mismo hasta el 31 de diciembre de 2015,

facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo referido.

Que a través de los Decretos Nros. 276 de fecha 29 de diciembre de

2015, 630 de fecha 29 de abril de 2016 y 1325 de fecha 28 de diciembre

de 2016, respectivamente, se prorrogó hasta el 30 de abril de 2016,

luego hasta el 31 de diciembre de 2016 y posteriormente hasta el 31 de

diciembre de 2017, tanto la vigencia del tratamiento dispuesto para el

biodiesel combustible y el biodiesel puro por el artículo 4° del

Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, con

relación al impuesto creado por el artículo 1° del mismo Capítulo, como

también la excepción dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 26.028 y

sus modificaciones, sobre el biodiesel que fuere empleado como

combustible líquido en la generación de energía eléctrica, con relación

al impuesto creado en el mismo artículo.

Que la incorporación de los biocombustibles a la matriz energética

nacional continúa contribuyendo a cubrir las exigencias que plantea el

incremento de la demanda de combustibles e impulsando el crecimiento

del sector agropecuario y de las economías regionales con el agregado

de valor a sus materias primas.

Que mediante el Título IV – Impuesto sobre los Combustibles incluido en

la Ley N° 27.430, se introdujeron cambios en relación con los impuestos

aprobados por las Leyes Nros. 23.966, Título III y 26.028 y sus

respectivas modificaciones, los que surtirán efecto, en cuanto interesa

a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la Ley N° 27.430, inclusive.

Que no habiendo variado las condiciones que propiciaron oportunamente

el otorgamiento de un tratamiento diferenciado para el biodiesel a

través de la mencionada Ley N° 26.942, resulta necesario volver a hacer

uso de las facultades otorgadas por dicha norma en orden a extender el

marco legal impositivo descripto, hasta que surta efectos lo dispuesto

por el citado Título IV de la Ley N° 27.430.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del

artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus

modificaciones y el artículo 1° de la Ley N° 26.028 y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dáse por prorrogado a partir del 1° de enero de 2018 y

hasta la fecha en que surtan efecto las disposiciones del Título IV de

la Ley N° 27.430, la vigencia del tratamiento dispuesto para el

biodiesel combustible y el biodiesel puro por el artículo 4° del

Capítulo I de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los

Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, con relación al impuesto creado por el artículo 1° del

mismo capítulo.

ARTÍCULO 2°.- Dáse por prorrogado a partir del 1° de enero de 2018 y

hasta la fecha en que surtan efecto las disposiciones del Título IV de

la Ley N° 27.430, la excepción dispuesta por el artículo 1° de la Ley

N° 26.028 y sus modificaciones sobre el biodiesel que fuere empleado

como combustible líquido en la generación de energía eléctrica, con

relación al impuesto creado en el mismo artículo.

ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan José

Aranguren. — Nicolas Dujovne.

e. 23/02/2018 N° 10676/18 v. 23/02/2018

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