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JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

DECRETO N° 1473/94

Reglamentación de los artículos 11 y 56 de la Ley N° 24.241.

Bs. As., 23/8/94

VISTO los artículos 11 y 56 de la Ley N° 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 establece que los aportes y contribuciones con

destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) deberán

ser ingresados en los plazos y condiciones que determine la autoridad

de aplicación, función ésta que se encuentra a cargo de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA en virtud de las atribuciones que le fueron

asignadas por el Decreto N° 507 de fecha 24 de marzo de 1993.

Que de conformidad con las disposiciones vigentes en el organismo

citado, los pagos correspondientes a los recursos de la seguridad

social efectuados fuera de término, devengarán los intereses

resarcitorios y/o punitorios fijados en la Resolución de la SECRETARIA

DE INGRESOS PUBLICOS N° 39 de fecha 14 de abril de 1993 o la que en el

futuro la reemplace.

Que al ser el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones el acreedor

de tales intereses, se estima oportuno por razones de equidad,

transferir a las respectivas cuentas de capitalización individual parte

de los intereses resarcitorios correspondientes a los aportes

personales de los afiliados en relación de dependencia teniendo en

cuenta que éstos podrían haber sido perjudicados por el ingreso tardío

de dichos aportes.

Que la parte de los intereses resarcitorios a transferir deberá tener

correspondencia con la rentabilidad que el afiliado hubiera obtenido de

haberse capitalizado los aportes en mora.

Que hasta tanto entre en vigencia plenamente la operatoria de cálculo

de las rentabilidades definidas en el artículo 86 de la Ley N° 24.241,

se vuelve necesario establecer un parámetro para efectuar dicha

transferencia.

Que para determinar la proporción de los intereses que se destinarán a

la cuenta de capitalización individual del afiliado es necesario

comparar el interés resarcitorio sobre aportes personales con la

rentabilidad estimada que hubieran producido tales aportes de haber

sido transferidos en tiempo y forma a la cuenta de capitalización

individual del afiliado.

Que debiendo contemplarse de manera temporaria una posible rentabilidad

de los fondos a capitalizar, se estima que la misma se aproximará al

CINCO POR CIENTO (5 %) anual resultando aconsejable, por lo tanto,

transferir el TRECE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (13.60 %) del

total abonado en concepto de intereses resarcitorios sobre los aportes

personales, porcentaje que podrá ser modificado por la SECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL cuando se disponga de información suficiente.

Que no corresponde la aplicación del criterio señalado en los

considerandos anteriores respecto de los trabajadores autónomos en cuyo

caso no existe la conducta morosa de un tercero que haya producido el

perjuicio.

Que las imposiciones voluntarias establecidas en el artículo 56 de la

Ley N° 24.241 podrán ser ingresadas a través del SISTEMA UNICO DE

SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) a partir del momento en que la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA cuente con los mecanismos de implementación

necesarios para tales fines.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.-Apruébase la reglamentación de los artículos 11 y 56 de la Ley N 24.241.

ARTICULO 11. -REGLAMENTACION:
1.
  • Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los

empleadores definidas en el artículo que se reglamenta deberán ser

ingresados a través del Sistema Unico de Seguridad Social en los plazos

y con las modalidades que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Aquellos aportes y contribuciones depositados fuera de término

devengarán los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en la

Resolución de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N 39 de fecha 14 de

abril de 1993, o la que en el futuro la reemplace.

2.
  • Del monto de los intereses resarcitorios mencionados en el

apartado 1, ingresados por períodos devengados a partir del mes de

julio de 1994, que se hayan hecho efectivos sobre el aporte personal

del trabajador en relación de dependencia incorporado al Régimen de

Capitalización, se derivará a la cuenta individual del trabajador el

equivalente a TRECE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (13.60 %).

3.
  • El monto de los intereses mencionados en el apartado 1 del

presente decreto, con excepción de aquella proporción establecida en el

apartado 2, se destinarán al financiamiento del Régimen Previsional

Público. Igual destino tendrán las multas derivadas de la mora en el

pago.

4.
  • Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a modificar la

proporción de los intereses resarcitorios a transferir a las cuentas de

capitalización individual, a medida que se cuente con la información

necesaria para el cálculo de las rentabilidades definidas en el

artículo 86 de la Ley N.24.241.
ARTICULO 56. - REGLAMENTACION:

Las imposiciones voluntarias podrán ser ingresadas a través del Sistema

Unico de Seguridad Social a partir de la fecha y con las modalidades

que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca, sin perjuicio de

ingresarlas en forma directa en la administradora de fondos de

jubilaciones y pensiones.

Art. 2°.- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. MENEN - José A. Caro Figueroa. Domingo F. Cavallo.