CREACION

Rango Decreto
Publicación 1994-09-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION

Decreto 1474/94

Su creación. Organización. Consejo Nacional.

Funciones. Integración. Organismo de Normalización. Organismo de

Acreditación.

Bs. As., 23/8/94

VISTO el expediente Nº 601.424/94 del Registro del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Decreto Nº

331 del 13 de marzo de 1989, el Decreto Nº 2181 del 19 de setiembre de

1978 modificado por el Decreto Nº 2082 del 24 de setiembre de 1980 y

por el Decreto Nº 843 del 14 de abril de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo progresivo de la calidad resulta

una condición indispensable para una modernización industrial acorde

con los actuales patrones tecnológicos y de gestión.

Que la promoción de la calidad de los bienes y

servicios es parte del proceso de transformación social como garantía

de una mayor excelencia de la organización social, generando a su vez

un entorno productivo altamente calificado.

Que el país cuenta con Instituciones Públicas y

Privadas, con capacidades técnicas comprobadas para asumir las tareas

asociadas al desarrollo de la calidad, tales como el Instituto Nacional

de Tecnología Industrial y las universidades.

Que la economía argentina se inserta en un mercado

internacional altamente competitivo en el que las transacciones de

bienes y servicios presentan, en particular y en forma creciente, la

modalidad de exigir certificaciones de calidad.

Que existen organismos internacionales encargados de

emitir normas de calidad de cumplimiento voluntario, las que empleadas

bajo estrictos modelos de organización y aplicación facilitan la

aceptación de los bienes y servicios bajo ellas certificados en la

mayoría de los mercados externos.

Que resulta necesario instrumentar un sistema que

permita a las empresas acceder a certificaciones que faciliten la

colocación de los bienes y servicios en condiciones competitivas en el

mercado interno y externo.

Que el Estado debe velar por el aseguramiento de la

calidad en la organización tanto de los organismos de normalización

como de acreditación para lo cual deberá celebrar convenios mediante

los cuales se establezcan las obligaciones de las entidades que asuman

dichos roles.

Que para obtener la amplia aceptación de las

certificaciones generadas por el Sistema, además de contar con un

eficiente sistema de acreditación y certificación resulta conveniente

impulsar la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo con

organismos similares de prestigio internacional.

Que el Estado debe orientar su capacidad de compra a

fin de asegurar la calidad de los bienes y servicios prestados a la

comunidad exigiendo el cumplimiento de normas de calidad en sus

contrataciones.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las

atribuciones que le confiere el Artículo 86 inciso 1) de la

Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el Sistema Nacional de

Calidad

destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local e

internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar

sus sistemas de calidad, productos, servicios y procesos a través de un

mecanismo que cuente con los organismos de normalización, acreditación

y certificación, integrados de conformidad con las normas

internacionales vigentes. Las normas que deriven del sistema creado

serán de cumplimiento voluntario. *(Denominación

“Sistema Nacional de Normas,

Calidad y Certificación” sustituida por la denominación “Sistema

Nacional de Calidad”, por art. 1° del*[Decreto

N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 2º — La aplicación de las normas del

Sistema Nacional de Calidad

no exime de la observancia de las normas técnicas y de comercialización

de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional, vigentes a la

fecha del presente decreto y las que se dicten en el futuro por los

organismos competentes.

Art. 3º — El Sistema Nacional de Calidad se

organizará conforme se

detalla en el Anexo (IF-2018-58250507-APN-MPYT) que forma parte

integrante del presente Decreto y estará integrado por:

a. Nivel 1:

El Consejo Nacional de Calidad, como órgano superior de coordinación en

políticas de calidad y en materia de normalización y certificación; y

el Comité Asesor que actuará como órgano de consulta del citado Consejo;

b)

Nivel 2:

I) El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo

descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en

ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 3° del Decreto N°

960 de fecha 24 de noviembre de 2017, como institución responsable de

la realización, mantenimiento y diseminación de los patrones nacionales

de medida y de su reconocimiento internacional.

II) El Organismo de Normalización como entidad a nivel nacional

responsable de la emisión y actualización de las normas.

III) La Comisión de Reglamentadores Técnicos (CRT), como comisión

interministerial responsable de la articulación entre los organismos

reglamentadores y de velar por el cumplimiento de Buenas Prácticas

Reglamentarias.

IV) El Organismo de Acreditación, como entidad a nivel nacional

responsable de la acreditación de los organismos de certificación de

los sistemas de calidad, productos, servicios y procesos, y de la

acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.

c)

Nivel 3:

Los Organismos de Certificación de sistemas de calidad, productos,

servicios y procesos, y de los laboratorios que actuarán en el campo

del ensayo y de la calibración.

Deberán constituirse bajo las formas previstas en las normas sobre la

materia y encontrarse acreditados a nivel nacional por el Organismo de

Acreditación previsto en el inciso b), apartado IV del presente

artículo.

Asimismo, en el presente nivel se incorporarán los Auditores de los

Sistemas de Calidad, personas calificadas y debidamente certificadas

por el citado Organismo de Acreditación conforme con las normas

dictadas en la materia, los que realizarán tareas de auditoría de los

sistemas de calidad para los organismos de certificación.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

DEL CONSEJO NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y

CERTIFICACION

Art. 4º — Créase el Consejo Nacional de

Calidad en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. *(Denominación “Consejo Nacional de Normas,

Calidad y Certificación” sustituida por la denominación “Consejo

Nacional de Calidad”, por art. 3° del*[Decreto

N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 5º — Son funciones del Consejo:

a)

proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas

necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento y la credibilidad

del sistema creado, actualizándolo permanentemente de acuerdo con las

pautas prevalecientes en el ámbito internacional;

b)

cooperar en la planificación, instrumentación y

evaluación de políticas públicas destinadas a mejorar la calidad de los

bienes y servicios;

c)

promover la difusión del Sistema creado por el

presente Decreto, instrumentando las medidas necesarias para lograr la

incorporación del sector privado al mismo;

d)

representar al Estado Argentino, cuando éste así

lo disponga, en todo lo inherente a la materia a nivel nacional e

internacional;

e)

indicar las normas aplicables transitoriamente al

Sistema hasta tanto las normas correspondientes fueren dictadas;

f)

solicitar al organismo de normalización la

elaboración, modificación o derogación de normas, cuando las mismas no

existan o las existentes no se adecuen a los criterios

internacionalmente aceptados, verificando su dictado;

g)

recomendar al Organismo de Normalización sobre la

incorporación de las observaciones efectuadas durante la etapa de

discusión pública previa a la emisión de las normas, cuando las

considere pertinentes;

h)

controlar el cumplimiento de las normas

establecidas para la organización y funcionamiento de los organismos de

normalización y de acreditación del Sistema. A tales efectos, podrá

contratar los servicios de auditores de acreditada y reconocida

capacidad que estén libres de presiones económicas, financieras o

compromisos de cualquier tipo que pongan en duda su imparcialidad, de

acuerdo a las pautas que se fijen por vía reglamentaria.

Asimismo podrá solicitar a todos los integrantes del

Sistema, documentación e información cuando fuere necesario para el

desempeño de esta función;

i)

proponer a las autoridades competentes en materia

educativa la inclusión de la temática de la calidad y de contenidos

específicos en los programas de instrucción de los distintos niveles a

fin de promover una cultura de la normalización y de la calidad en la

comunidad.

j)

proponer la adecuación de las normas de

cumplimiento obligatorio en el territorio nacional a las del Sistema

Nacional de Calidad.

Art. 6º — El Consejo Nacional de Calidad

estará integrado por la

máxima autoridad de cada uno de los siguientes organismos, o quiénes

estos designen para el cumplimiento de sus funciones, con rango no

inferior a Subsecretario o su equivalente: MINISTERIOS DE PRODUCCIÓN Y

TRABAJO, DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, DE HACIENDA, DE SALUD Y

DESARROLLO SOCIAL, DE TRANSPORTE, DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y

TECNOLOGÍA, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,

Organismo de Normalización o su delegado, Organismo de Acreditación o

su delegado, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), y

Comisión de Reglamentadores Técnicos.

El Consejo Nacional de Calidad será presidido por el representante del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y sus integrantes ejercerán sus

funciones con carácter “ad honorem”.

Cuando lo considere conveniente, el Consejo Nacional de Calidad podrá

extender la invitación a otras entidades públicas o privadas, según los

temas en consideración.

(Artículo sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 7º — El Consejo Nacional de Calidad

contará con un Comité

Asesor, integrado por representantes de los distintos sectores

productivos, de asociaciones de consumidores, de asociaciones de

trabajadores y de las Universidades quienes actuarán con carácter

“ad-honorem” y colaborarán con el Consejo Nacional de Calidad en el

análisis y estudio de temas relativos al funcionamiento del Sistema y

demás temas propios de la esfera de su competencia.

Cuando la naturaleza de los temas sometidos a estudio así lo requiera,

el Consejo Nacional de Calidad podrá convocar a otros sectores para su

participación en el Comité Asesor.

(Artículo sustituido por art. 5° del[Decreto

N° 1066/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316636)*B.O. 23/11/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 8º

— La Autoridad de Aplicación, en el término de CIENTO VEINTE (120) días

corridos contados a partir de la fecha de la publicación del presente

Decreto, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de

organización y de reglamento de funcionamiento del Consejo.

DEL ORGANISMO DE NORMALIZACION

Art. 9º — Son funciones del Organismo de

Normalización:

a)

la elaboración y la emisión de normas;

b)

llevar un registro permanentemente actualizado de

las normas;

c)

la difusión de las normas;

d)

la instrumentación de un mecanismo que promueva

la plena participación de todos los intereses y sectores involucrados

en la elaboración de normas en los organismos normalizadores

internacionales y regionales;

e)

la celebración de acuerdos con organismos pares

internacionales, regionales o de otros estados, de reconocido

prestigio, en lo que hace a su estricta competencia.

Art. 10. — En el proceso de elaboración y

emisión de normas el Organismo de Normalización, debe:

a)

garantizar la representación de todos los

sectores de la comunidad con intereses en la actividad de

normalización. Se entenderá que los intereses involucrados en el

proceso de normalización son los del sector productivo, del consumo y

de las instituciones de interés general representadas entre otras por

las tecnológicas, las científicas, las profesionales y las educativas.

Asimismo, debe asegurar a través del equilibrio de intereses de sus

miembros, que las decisiones adoptadas estén libres de presiones

comerciales y financieras que pongan en duda su imparcialidad y contar

con una organización y procedimientos de toma de decisiones tal que

asegure la total independencia entre las actividades de normalización y

de certificación.

b)

adoptar, cuando existan, criterios establecidos

en normas dictadas por organismos normalizadores reconocidos a nivel

internacional y regional, pudiendo en casos debidamente justificados

apartarse de dichos criterios previa autorización del Consejo. El

Organismo de Normalización debe adoptar para su organización y

funcionamiento un Sistema de Calidad de conformidad con la norma que en

el futuro se establezca con carácter específico para los organismos de

normalización, cuyo cumplimiento será verificado por el Consejo

Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Art. 11. — Previo a su emisión las

normas deben someterse a una discusión pública. A tal fin debe

instrumentarse una consulta a través de los medios que asegure la

amplia difusión de las normas proyectadas de manera que los sectores

involucrados puedan formular observaciones.

El Organismo de Normalización debe reconsiderar la

norma proyectada en función de las observaciones debidamente fundadas.

Rechazada en esta instancia la observación y a petición de parte, la

misma deberá someterse a solución arbitral del Consejo cuyo

procedimiento será establecido por vía reglamentaria. La resolución

adoptada en esta instancia será vinculante para el Organismo de

Normalización.

Las normas dictadas por el Organismo de

Normalización serán consideradas normas del Sistema Nacional de

Calidad, siempre que se hubiere cumplimentado el procedimiento

descripto precedentemente.

Art. 12. — La Autoridad de Aplicación,

dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la

fecha de la publicación del presente Decreto, designará la entidad que

asumirá las funciones del Organismo de Normalización con la que

celebrará un convenio a fin de poner en ejecución el sistema

implementado por los Artículos 9º, 10 y 11 del presente Decreto.

DEL ORGANISMO DE ACREDITACION

Art. 13. — Son funciones del Organismo de

Acreditación:

a)

acreditar a los organismos de certificación de

los sistemas de calidad, productos, servicios y procesos y a los

laboratorios de ensayo y de calibración de conformidad con la normativa

vigente en la materia y la que en un futuro la reemplace o modifique.

Dicha acreditación deberá especificar su alcance y su plazo de vigencia;

b)

certificar a los auditores de acuerdo a la

normativa vigente en la materia;

c)

auditar a los organismos de certificación y a los

laboratorios acreditados a fin de asegurar el cumplimiento de las

normas correspondientes durante el período de vigencia de la

acreditación;

d)

revocar o suspender total o parcialmente la

acreditación en caso de inobservancia de las normas correspondientes, o

cuando se comprobare incapacidad para llevar a cabo las funciones para

las cuales se encuentran acreditados;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.