RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 2015-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 1475/2015

Decreto N° 717/1996. Modificación.

Bs. As., 29/07/2015

VISTO el Expediente N° 116.574/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557,

26.425, 26.773, los Decretos Nros. 717 de fecha 28 de junio de 1996,

1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, 472 de fecha 1 de abril de

2014, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL N° 915 de fecha 19 de octubre de 2012 y la Resolución de la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 709 de fecha 10 de abril de

2013 y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.773 estableció un régimen de ordenamiento de la

reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales, con el objeto primordial de facilitar el

acceso del trabajador a una cobertura justa, rápida y plena.

Que con tal objetivo se pretendió avanzar en una respuesta normativa

superadora de los aspectos más controvertidos del sistema, con el fin

de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y

automáticas.

Que el marco normativo actual de riesgos del trabajo y la experiencia

recogida en los años de gestión del sistema indican que resulta

necesario impulsar la adecuación de la reglamentación en vigor en lo

atinente al procedimiento que debe seguirse ante las Comisiones Médicas.

Que para atender a dichos propósitos, entre otras cuestiones, resulta

apropiado promover la abreviación de plazos y agilizar el procedimiento

recursivo.

Que otro aspecto a destacar por su relevancia, es la obligatoriedad de

que la víctima de la contingencia y sus derechohabientes cuenten con

patrocinio jurídico.

Que paralelamente, se estima necesario habilitar la intervención del

empleador asegurado en el procedimiento, siempre que éste así lo

requiera.

Que a su vez, de acuerdo con la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus

modificatorias, se constituye cada Comisión Médica y la Comisión Médica

Central con Secretarios Técnicos Letrados que actuarán en el

procedimiento en aquellas cuestiones de índole jurídica ajenas a la

competencia de los profesionales médicos.

Que a los fines descriptos en los párrafos precedentes, resulta

necesario modificar el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996.

Que a su vez, resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas complementarias y

aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la

implementación del presente decreto.

Que oportunamente, el Comité Consultivo Permanente de la Ley sobre

Riesgos del Trabajo, integrado por representantes de las organizaciones

de trabajadores y empleadores, fue convocado por la Resolución del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha 19 de

octubre de 2012 a los efectos establecidos en el artículo 40 de la Ley

N° 24.557.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

corresponde.

Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 por el siguiente:

“ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada

no podrán negarse a recibir la denuncia. En los casos en que la

Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar

fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador.

El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la

pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no

hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al

trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10)

días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el

conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación

fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al

empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la

denuncia.

El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las siguientes causales:

a)

En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral

invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma

previa ante la autoridad competente.

b)

En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.

c)

En los casos en que se considere que el accidente no sea de

naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.

La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la

inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador.

El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los

términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá

como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su

rechazo.

El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el

facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como

razonablemente le sea requerido.”

Art. 2° — Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:

“ARTICULO 6° bis.- Para los casos de los incisos b) y c) del artículo

6°, el rechazo de un accidente o de una enfermedad profesional deberá

estar fundado. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la

encargada de establecer los recaudos que corresponda considerar para

entender que el rechazo de la contingencia se encuentra adecuadamente

fundado.”

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 10.- Serán consideradas partes en el procedimiento ante las

Comisiones Médicas: los trabajadores o sus derechohabientes en caso de

fallecimiento, la Aseguradora y el empleador no asegurado. Asimismo,

podrá intervenir en el procedimiento el empleador asegurado, a su

requerimiento, conforme lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO.

Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y en los

demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO:

1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente.

2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20 de la Ley

N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la

intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las

prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la

negativa injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones

dinerarias. En su defecto, la Aseguradora deberá presentar ante la

Comisión Médica una declaración escrita firmada por el trabajador en la

que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en

especie.

3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de

Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente.

4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el otorgamiento

de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del

artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014.

5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad

profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos

contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del presente

decreto.

6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.

7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de

Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b)

del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el

artículo 2° del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.”

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 12.- El trabajador o sus derechohabientes deberán contar

necesariamente con patrocinio letrado desde su primera presentación y

durante todo el proceso, conforme lo determine la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos

necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las

Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la

Comisión Médica o a través del servicio postal o medio informático que

a tal fin habilite la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio

especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de

competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por

válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión

Médica.”

Art. 5° — Incorpórase como artículo 12 bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:

“ARTICULO 12 bis.- Cada Comisión Médica y la Comisión Médica Central se

constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que tendrán igual jerarquía

que los miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241,

modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557. El Secretario

Técnico Letrado intervendrá en la emisión del dictamen jurídico previo

previsto en el apartado 5° del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y

formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su

consideración.”

Art. 6° — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, las partes serán

convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el

examen médico.”

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 14.- Cuando el motivo de la solicitud de intervención fuera

la divergencia en el contenido y alcance de las prestaciones en especie

o en el alta, previo a la sustanciación del trámite, la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispondrá la derivación del

trabajador a un médico del citado organismo para que lo examine y

evalúe el resultado del tratamiento brindado y la razonabilidad de la

pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará las

diligencias que fueran necesarias a los efectos de resolver la

divergencia con la Aseguradora. En caso de no resolverse, la Comisión

Médica sustanciará el trámite médico dentro de los CINCO (5) días.”

Art. 8° — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 16.- Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten

valerse, en la oportunidad y en la forma que fije la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se

considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente

dilatoria. Esta decisión podrá recurrirse conforme lo prevé el artículo

26 del presente decreto.

En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de

toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales

y decisivas para la resolución.”

Art. 9° — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 19.- De todo lo actuado en la audiencia del artículo 13 se

dejará constancia en un acta. La Comisión Médica podrá resolver la

cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) días en el marco de su

competencia y con los elementos de prueba existentes en el expediente.

Excepcionalmente, en los casos que defina la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO, la Comisión Médica podrá ampliar el plazo

establecido en el párrafo precedente en TREINTA (30) días.”

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de

estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra

diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes

para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las

Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la debida

diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en

el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las Comisiones Médicas lo

consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán

solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos

técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia

profesional. Las facultades establecidas en el presente artículo serán

ejercidas conforme a las disposiciones que establezca la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 21.- Las resoluciones del artículo 19 emitidas por las

Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán ser notificadas a todas las

partes.

Notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a las

partes, el obligado al pago deberá efectuar la notificación prevista

por el artículo 4° de la Ley N° 26.773 y el artículo 4° del Anexo del

Decreto N° 472/2014.

Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una situación de

Incapacidad Laboral Permanente Total y en los supuestos de

fallecimiento del trabajador, la resolución deberá ser notificada

también a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.”

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 25.- La determinación de una Incapacidad Laboral Permanente

Total será recurrible conforme al procedimiento establecido en el

apartado 3° del artículo 49 de la Ley N° 24.241, por las personas

mencionadas en dicha ley, el trabajador o la Aseguradora. En tal

supuesto, o cuando en el recurso de alguna de las partes se pretendiera

la determinación de la Incapacidad Permanente Total las actuaciones se

elevarán a la Comisión Médica Central conforme al procedimiento

previsto en la Ley N° 24.241.”

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 26.- Las resoluciones de las Comisiones Médicas previstas en

el artículo 19, serán recurribles por las partes dentro del término de

CINCO (5) días de notificadas. Vencido el plazo sin que se hubiese

deducido recurso alguno, la resolución quedará firme.”

Art. 14. — Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales concederán el

recurso en relación con efecto devolutivo. El recurso deberá

presentarse por escrito, fundado y contener la crítica concreta y

razonada de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por la

que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni

podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia

anterior. De la expresión de agravios se correrá traslado a los

interesados por el plazo de CINCO (5) días.”

Art. 15. — Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 28.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán elevar

las actuaciones dentro de los TRES (3) días contados desde el

vencimiento del plazo para contestar agravios.”

Art. 16. — Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase

pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un

plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo

hasta VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo

podrán ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la

instancia anterior. Posteriormente, emitirá resolución definitiva en un

plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes.

Las decisiones de la Comisión Médica Central serán recurribles en el

plazo de CINCO (5) días de notificadas, con efecto devolutivo.”

Art. 17. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 31.- Dentro de los TRES (3) días computados desde la

notificación del acto podrá pedirse aclaratoria de la resolución de

Comisión Médica Jurisdiccional o Comisión Médica Central cuando exista

contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte

dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de

las peticiones o cuestiones planteadas, siempre que la enmienda no

altere lo sustancial del acto o decisión.

La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días. La

interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el

cual se computará a partir de la notificación de la resolución del

recurso de aclaratoria.”

Art. 18. — Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 33.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda

facultada para designar personal, profesionales médicos y abogados

necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los

alcances y modalidades que establezca. De igual forma, podrá dotar a

las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones

técnicas, nacionales o regionales, para que dictaminen en los asuntos

ajenos a la competencia profesional de sus integrantes.

Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá el

régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas

Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en

consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema

Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.”

Art. 19. — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 34.- Concluida la etapa probatoria, las partes que lo

creyeren conveniente tendrán derecho a alegar, en la oportunidad y la

forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”

Art. 20. — Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

“ARTICULO 36.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

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