RESIDUOS PELIGROSOS

Rango Decreto
Publicación 2020-02-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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RESIDUOS PELIGROSOS

Decreto 148/2020

DCTO-2020-148-APN-PTE - Derogaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-03481505-APN-DRIMAD#SGP, las Leyes Nros.

23.922, 24.051 y 25.675, los Decretos Nros. 181 del 24 de enero de

1992, 831 del 23 de abril de 1993 y 591 del 26 de agosto de 2019, la

Resolución Conjunta N° 3 del 12 de noviembre de 2019 de la entonces

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la

SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del entonces

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los habitantes gozan

del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo

humano y para que las actividades productivas satisfagan las

necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

Que en este marco nuestro país aprobó mediante la Ley N° 23.922 el

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS

TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, suscripto

en la Ciudad de Basilea (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 22 de marzo de 1989.

Que en la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes Integrantes

del citado Convenio se aprobó la Decisión BC-10/2 “Marco estratégico

para la aplicación del Convenio de Basilea correspondiente a

2012-2021”, donde se establece el principio de responsabilidad

extendida del productor como instrumento de la política de gestión de

los desechos; y el de reconocer la jerarquía de gestión de los desechos

(prevención, minimización, reutilización, reciclado, otro tipo de

recuperación, incluida la recuperación de energía, y la eliminación

final) y al hacerlo, alentar las opciones de tratamiento que obtengan

los mejores resultados ambientales generales para tener en cuenta el

enfoque del ciclo de vida.

Que en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Desarrollo Sostenible celebrada en la Ciudad de RÍO DE JANEIRO en el

año 2012 y conocida como Río+20 se consensuó el Documento final de la

Conferencia “El Futuro que Queremos”, posteriormente adoptado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº

A/RES/66/288, el 27 de julio de 2012.

Que en el documento mencionado se reconoce la importancia de elaborar

políticas para el uso eficiente de los recursos y una gestión de los

desechos ambientalmente sustentable.

Que, asimismo, en el mencionado documento se establecieron los

lineamientos del principio de no regresión de la protección ambiental

al reconocerse que “desde 1992, en algunos aspectos de la integración

de las tres dimensiones del desarrollo sostenible, los avances han sido

insuficientes y se han registrado contratiempos, agravados por las

múltiples crisis financieras, económicas, alimentarias y energéticas,

que han puesto en peligro la capacidad de todos los países, en

particular los países en desarrollo, para lograr el desarrollo

sostenible. A este respecto, es esencial que no demos marcha atrás a

nuestro compromiso con los resultados de la Conferencia de las Naciones

Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”.

Que, por otro lado, mediante la Ley N° 24.051 se reguló lo relativo a

la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición

final de residuos peligrosos; y se estableció la definición de residuos

peligrosos y el procedimiento para su identificación.

Que por el artículo 3° de dicha Ley se prohibió la importación,

introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de

otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.

Que posteriormente, por el Decreto N° 181/92 se prohibió el transporte,

la introducción y la importación definitiva o temporal al Territorio

Nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por

crearse incluidos sus espacios aéreos y marítimos de todo tipo de

residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países.

Que, luego, mediante el Decreto N° 831/93 se reglamentó la citada Ley

N° 24.051, y se dispuso en su artículo 3° que se encontraban

comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de la

citada ley, aquellos productos procedentes del reciclado o recuperación

material de residuos que no fueran acompañados de un certificado de

inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al

embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado

por la Autoridad de Aplicación, previo al desembarco y que aquello

concordaba con lo normado por el Decreto N° 181/92, el que, junto con

la Ley N° 24.051 y ese reglamento, regiría la prohibición de importar

residuos peligrosos.

Que a mayor abundamiento, con la reforma constitucional de 1994, se

incorporó en el último párrafo del artículo 41 la prohibición de

ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente

peligrosos y de los radiactivos.

Que por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 se establece la política ambiental nacional.

Que en el artículo 2° de la mencionada Ley se fijan los objetivos de

dicha política ambiental entre los cuales se mencionan el de asegurar

la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la

calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales,

en la realización de las diferentes actividades antrópicas; la

promoción del mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones

presentes y futuras, en forma prioritaria; y la prevención de los

efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan

sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,

económica y social del desarrollo.

Que, asimismo, por el artículo 4º de la citada Ley se establecieron los

Principios rectores de la política ambiental nacional entre los cuales

se destacan los Principios precautorio y de progresividad.

Que el Principio precautorio establece que cuando haya peligro de daño

grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica

no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas

eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del

medio ambiente.

Que, por su parte, el Principio de progresividad se orienta a que los

objetivos ambientales sean logrados en forma gradual, a través de metas

interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite

la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos

objetivos.

Que en este marco normativo se dictó el Decreto Nº 591/19 por el cual

se modifica el régimen dispuesto por los referidos Decretos Nros.

181/92 y 831/93.

Que, en virtud de ello, por el artículo 1º del Decreto N° 181/92 se

prohíbe el tránsito, la introducción y la importación definitiva o

temporal al Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial y a las

Áreas Francas creadas o por crearse incluidos sus espacios aéreos y

marítimos, de todo tipo de residuo procedente de otros países.

Que, asimismo, el artículo 2º del citado Decreto Nº 181/92, también

modificado, establece que quedan comprendidos en lo dispuesto en el

artículo 1º de dicha norma, aquellas sustancias u objetos que,

obtenidos a partir de la valorización de residuos, no se ajusten a las

exigencias y al procedimiento de importación establecidos por la

entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de

la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de manera conjunta

con el entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que dicha modificación -junto con la del artículo 3° del Decreto N°

831/93- dejó sin efecto la exigencia de contar con un certificado de

inocuidad sanitaria y ambiental expedido previo al embarque por la

autoridad competente del país de origen y/o procedencia y ratificado

por la autoridad de aplicación nacional.

Que la ausencia de una exigencia en tal sentido constituye un retroceso

en materia ambiental que coloca a nuestro país en una situación de

riesgo ante el posible ingreso de residuos peligrosos.

Que, asimismo, el citado artículo 2° del Decreto Nº 181/92 dispone una

serie de condiciones a cumplimentarse a efectos de proceder a la

importación de sustancias u objetos, las cuales bien podrían

encontrarse presentes en aquellos, considerados por la normativa

nacional, como residuos peligrosos.

Que, como consecuencia de tales modificaciones, el 12 de noviembre de

2019 la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo

Sustentable dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE

LA NACIÓN y el entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictaron la

Resolución Conjunta Nº 3.

Que de las normas referidas no se desprende criterio alguno que permita

determinar qué se entiende por valorización de residuos y se estima que

es fundamental, a los efectos de su interpretación, contar con una

definición en tal sentido.

Que por las razones expuestas precedentemente el Decreto Nº 591/19,

lejos de alinearse con los presupuestos de la gestión integral de los

residuos en el marco de una economía circular, implica reducir el nivel

de protección que el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la

normativa dictada en la materia confieren al ambiente al flexibilizar

el ingreso al país de sustancias u objetos obtenidos a partir de la

valorización de residuos.

Que de acuerdo al Informe del Estado del Ambiente 2018 tan sólo la

COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO (CEAMSE)

en el año 2018, procesó SIETE MILLONES DOS MIL (7.002.000) toneladas de

residuos sólidos urbanos, cerca de un TRES POR CIENTO (3%) más que en

el año 2017.

Que la disminución de la cantidad de residuos generados y que son

enviados a disposición final, el incremento de los niveles de

recolección y valorización y la promoción de la recuperación de los

residuos que se generan en nuestro país como insumo para procesos

industriales, constituyen lineamientos centrales que el desarrollo de

una política nacional en la materia no puede soslayar.

Que la problemática vinculada a los residuos en nuestro país requiere

la adopción urgente de medidas que tiendan a evitar su generación y,

cuando ello no sea posible, promuevan su gestión integral y fomenten el

recupero, el reciclado y la valorización.

Que, en dicha línea, resulta vital internalizar las variables social,

ambiental y económica en la promoción de una industria del reciclado,

circunstancia que no solo no ha sido considerada, sino que se ha visto

menoscabada por el dictado del Decreto N° 591/19.

Que a tal efecto deviene necesario el dictado de nueva normativa que

promueva una gestión integral de los residuos en el marco de una

economía circular, cuya propuesta surgirá del trabajo conjunto entre el

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días

posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto por el artículo 7° inciso d) de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse el Decreto N° 591 del 26 de agosto de 2019 y la

Resolución Conjunta N° 3 del 12 de noviembre de 2019 de la entonces

Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la

SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del entonces

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 2°.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la

entrada en vigencia del presente Decreto, los MINISTERIOS DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE y DE DESARROLLO PRODUCTIVO deberán formular una

propuesta normativa para regular la temática, que promueva una gestión

integral de los residuos en el marco de una economía circular.

ARTÍCULO 3°.- Hasta tanto se apruebe la normativa correspondiente en la

materia resultarán de aplicación, en lo pertinente, el Decreto N° 181

del 24 de enero de 1992 y el Decreto N° 831 del 23 de abril de 1993,

ambos en su redacción original.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Juan Cabandie - Matías Sebastián Kulfas

e. 14/02/2020 N° 7660/20 v. 14/02/2020

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