ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1990-08-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL**

Decreto 1482/90

**Apruébase el Régimen General para la

elaboración, tramitación y financiamiento de estructuras organizativas.**

Bs. As., 2/8/90

VISTO los Decretos N° 435 del 4 de marzo de 1990 y N° 479 del 14 de

marzo de 1990, sus modificatorios y complementarios y,

CONSIDERANDO:

Que

en virtud de las expresas disposiciones contendidas en el segundo de

los actos citados se concretó, en el marco de los propósitos que

inspira la prufunda Reforma del Estado impulsada por el Gobierno

Nacional, la creación de las Subsecretarías que actúan en las distintas

áreas ministeriales.

Que con el fin de obtener una acción coordinada y efectiva en todos los

aspectos del programa de redimensionamiento del sector público, se

requiere aplicar pautas uniformes de reorganización en todos los

niveles de la Administración Pública Nacional.

Que en consecuencia es necesario limitar el número de Direcciones

Nacionales y Generales que pueden ser aprobadas en la órbita de los

Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con el fin de

armonizar dichos propósitos con las pautas establecidas para la

contención del gasto público.

Que es tarea ineludible la transformación de la Administración Pública

Nacional en un instrumento eficiente de gobierno que permita, no sólo

la consecución de los objetivos propuestos, sino también la evaluación

de los resultados alcanzados.

Que dicha evaluación deberá permitir al Gobierno conocer la marcha

general de la Administración y las reformas que sean necesarias,

haciéndose efectivo un nuevo perfil a través de acciones concretas y de

amplia difusión.

Que para alcanzar tal objetivo es necesario producir el cambio de los

criterios que rigen la elaboración de las estructuras organizativas,

con el fin d convertirlas en marco de referencia de la actividad

real, y no hipotética, de los distintos organismos que integran la

Administración Pública Nacional.

Que por lo mencionado, las normas vigentes aprobadas por el Decreto N.

1.437 del 6 de diciembre de 1982, sus modificatorios y complementarios,

deben ser reemplazadas por un mecanismo que facilite la presentación de

proyectos y, a la vez, brinde mayor flexibilidad para ajustar las

dotaciones de los organismos en concordancia con las responsabilidades

que tienen asignadas.

Que el temperamento expuesto condice con la labor encomendada al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N. 23.697 de proceder, en un corto plazo,

a la corrección de los factores que pudieran atentar contra los

objetivos de eficiencia y productividad que en dicho pronunciamiento

legal se especifican.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el Artículo 86, inciso I de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

CAPITULO I

REGIMEN DE ESTRUCTURAS

Artículo 1º -Apruébase el

Régimen General para elaboración, tramitación y financiamiento de las

estructuras organizativas de la Administración Pública Nacional,

integrado por las disposiciones contenidas en el presente decreto y en

los Anexos I y II que forman parte integrante de éste.

Art. 2º -El régimen que se

aprueba por el artículo 1º se aplicará en todo el ámbito de la

Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada,

cualquiera fuera su naturaleza jurídica, salvo los organismos que

cuenten con facultades expresamente delegadas para establecer sus

estructuras organizativas, en cuyo caso resultará de aplicación

subsidiaria.

Art. 3º - Delégase en el

Ministerio de Economía y el Secretario de la Función Pública de la

PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad para aprobar por resolución

conjunta, con los ministros jurisdiccionales, secretarios de la

PRESIDENCIA DE LA NACION o Jefe de la Casa Militar, las estructuras

organizativas de los ministerios, secretarías de la PRESIDENCIA DE LA

NACION, Casa Militar y organismos descentralizados, de acuerdo con lo

reglado en el ANEXO I del presente decreto.

Art. 4º - Las estructuras que

se aprueben de conformidad con lo establecido en los artículos

anteriores deberán presentarse, como mínimo, hasta el nivel de

Dirección o unidades equivalentes y las de menor nivel que sean primera

apertura de unidades ministro, secretario o subsecretario.

Art. 5º - Podrá aprobarse por

resolución conjunta del ministro jurisdiccional o secretario de la

PRESIDENCIA DE LA NACION con el secretario de la Función Pública de la

PRESIDENCIA DE LA NACION, la modificación del Anexo III (Acciones) de

las respectivas estructuras organizativas, cuando este sea el único

cambio que se desee introducir en las que se aprueben por aplicación de

la presente norma.

Art. 6º - La transferencia de

categorías dentro de los organismos que componen un mismo programa

presupuestario y que no signifique modificación de las partidas

asignadas, podrá ser dispuesta por resolución del ministro

jurisdiccional. Para el caso de transferencia de categorías, en las

condiciones citadas, en la jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

se dispondrá por resolución conjunta de los respectivos secretarios.

Deberá remitirse copia de estas resoluciones a la Secretaría de la

Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 7º -Las aperturas

inferiores a las citadas en el ARTICULO 4º serán dispuestas por los

ministros jurisdiccionales, secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

jefe de la Casa Militar o titulares de organismos descentralizados,

quienes las aprobarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en el

ANEXO I del presente decreto.

Art. 8º -Los proyectos de

resolución conjunta señalado en los artículos precedentes se

presentarán, de acuerdo con las indicaciones del ANEXO I del presente

decreto, en la Secretaría de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA

NACION, la que los analizará y evaluará desde el punto de vista de su

competencia específica y remitirá posteriormente a la Subsecretaría de

Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA con idéntico propósito.

Art. 9º - Delégase en los

ministros jurisdiccionales, secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

jefe de la Casa Militar o titulares de organismos descentralizados, la

aprobación de las unidades de proyectos especiales que se especifican

en el Punto 1.4. y el Punto 5. del ANEXO I del presente decreto.

FINANCIAMIENTO

Art. 10. - Delégase en el

ministro de Economía la facultad de modificar la distribución por

cargos y horas de cátedra del personal permanente y temporario y,

cuando ello sea necesario como consecuencia de esa modificación, la de

los créditos por partidas y programas del INCISO 11 gastos en personal,

sin perjuicio de la facultad otorgada a las autoridades mencionadas en

el Artículo 3º del presente decreto, en la órbita de sus competencias

especiales.

CAPITULO II

SUPERVISION DE RESULTADOS

Art. 11. - Créase en el ámbito

de cada Jurisdicción Ministerial y de las Secretarías de la PRESIDENCIA

DE LA NACION una Comisión de Supervisión de Resultados, que tendrá a su

cargo la producción de informes técnicos relativos a los plazos y

estado de cumplimiento de las acciones definidas por las distintas

unidades ejecutoras.

Art. 12. -Las Comisiones de

Supervisión de Resultados tendrán dependencia directa de los ministros

respectivos y de los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

quienes determinarán su organización interna y designarán a sus

miembros, sin que esto implique la creación de nuevos cargos.

Art. 13. - La Secretaría de la

Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para

nombrar representantes en cada una de las Comisiones y a establecer las

normas a las que deberán ajustarse en cuanto a forma, plazos y

procedimientos de la producción de información.

Art. 14. - Los informes que

elaboren las Comisiones creadas por el artículo 11 del presente decreto

serán remitidos a la Secretaría de la Función Pública que procesará la

información de acuerdo con un análisis objetivo y de tipo técnico

administrativo para posibilitar, por las vías pertinentes, las reformas

que resulten necesario introducir.

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 15. -La aprobación de

las

estructuras organizativas que surjan del proceso de reestructuración

establecido en el Artículo 1º del Decreto N° 479 del 14 de marzo de

1990 se realizará, esta única vez, por acto del PRESIDENCIA DE LA

NACION.

Art. 16. - Establécese en

CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) el número máximo de direcciones

nacionales o generales para el total de las distintas jurisdicciones

ministeriales, las que integrarán las estructuras organizativas que se

aprueben como consecuencia de la aplicación del Decreto N° 479/90 y se

distribuirán de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II del presente

decreto.

Art. 17. - Sobre la base de los

topes de direcciones nacionales o generales establecidos por

jurisdicción en el ANEXO II del presente decreto, cada ministro

realizará su asignación, para todas las Subsecretarías de su área.

Dicha asignación será presentada ante la Secretaría de la Función

Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como información

complementaria, para una correcta evaluación de las respectivas

estructuras organizativas.

Art. 18. - Las estructuras

organizativas de las Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION que se

aprueben como consecuencia de la aplicación de la presente norma,

tendrán un tope máximo de direcciones nacionales o generales que se

calculará sobre la base de DOS (2) direcciones nacionales o generales

por cada subsecretaría y UNA (1) por la unidad secretario. La cantidad

así establecida podrá distribuirse internamente según las necesidades

de cada secretaría, no pudiendo superarse el número de las aprobadas a

la fecha del presente decreto.

Art. 19. - Los cargos vacantes,

congelado según lo establecido por el Decreto N° 435/90 y sus

modificatorios, no se incorporarán a las nuevas estructuras

organizativas que se aprueben por aplicación de la presente medida.

Art. 20. - Los titulares de

unidades orgánicas y sus reemplazantes naturales que, como consecuencia

de las reestructuraciones dispuestas modifiquen su nivel jerárquico,

continuarán revistando en el mismo nivel escalafonario alcanzado, en

calidad de sobreasignados. Dicha situación se mantendrá hasta tanto

cese la relación de empleo del agente involucrado por alguna de las

causas legalmente previstas.

Art. 21. -Durante el período

de vigencia de la Ley N° 23.697 los proyectos de estructuras

organizativas que impliquen incremento en gastos de personal, deberán

sujetarse al procedimiento establecido por el Artículo 42 de la citada

norma y su decreto reglamentario.

Art. 22. - Prorrógase hasta el

día 30 de agosto de 1990 el plazo de presentación de estructuras

establecido por el Artículo 10 del decreto N° 479/90.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 23. - Deróganse los

Decretos 1437 del 6 de diciembre de 1982, 1748 del 29 de noviembre de

1988, y el artículo 1º del Decreto N° 6535 del 14 octubre de 1968.

Art. 24. - Facúltase al

ministro de Economía y al secretario de la Función Pública de la

PRESIDENCIA DE LA NACION a establecer, por resolución conjunta, las

normas de carácter técnico relativas al régimen que se aprueba por el

presente decreto. Cada una de las autoridades antes citadas dictará por

resolución las normas complementarias o aclaratorias que sean

requeridas para su puesta en vigencia y posterior aplicación del

presente régimen, en el ámbito de sus competencias específicas.

Art. 25. -

Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

oficial y archívese.- MENEM.- Julio I. Mera Figueroa.

ANEXO I

1.

DEFINICIONES

1.1. Objetivos

Son los fines que se desea alcanzar dentro del marco de competencias

atribuido por la ley de ministerios y que constituyen la razón de ser

del organismo. Se definen de tal manera que pueda establecerse una

relación directa entre su enunciado y las acciones que permitan la

factibilidad de su realización en plazos y modos determinados.

1.2. Acciones

Son las vías de ejecución adoptadas por las distintas instancias de

conducción, para la realización de los objetivos asignados y podrán ser

utilizadas para efectuar una evaluación de resultados.

1.3 Unidades orgánicas

Constituyen la partición lógica del conjunto que conforma la

organización a través de la desagregación del proceso decisorio.

Responden a la necesidad de ejecutar acciones de carácter permanente,

no obstante la posibilidad de ejecutar acciones con plazo delimitado.

1.4. Unidades de proyectos especiales

Son unidades que llevan a cabo planes, programas y proyectos

específicos y delimitados en el tiempo.

Son susceptibles de adaptación a las necesidades de funcionamiento de

la organización, pudiendo modificarse en ellas tanto la asignación de

acciones como la de los recursos humanos disponibles.

2.

APROBACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS

2.1. Forma de presentación de estructuras

La presentación de una estructura organizativa deberá incluir los

siguientes ítems:

ANEXO I - ORGANIGRAMA

ANEXO II - OBJETIVOS

ANEXO III - ACCIONES

ANEXO IV - PLANTA PERMANENTE Y GABINETE

ANEXO V - FINANCIAMIENTO

Las estructuras deberán presentarse agrupadas, como mínimo, por

Subsecretaría Ministerial, Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION u

organismo descentralizado.

Las modificaciones parciales que se presenten implicarán la sustitución

integral del anexo que se trate.

Las unidades de menor nivel, con dependencia directa de la Unidad

Ministro, se presentarán en forma conjunta con esta última.

La estructura de la unidad ministro con sus dependencias podrá

presentarse separada o bien en forma conjunta con alguna de las

Subsecretarías de su dependencia.

2.2. Normativa para la aprobación de estructuras

Las estructuras organizativas que se aprueben por resolución conjunta

del ministro de Economía y el secretario de la Función Pública de la

Presidencia de la Nación, juntamente con el ministro jurisdiccional,

secretario de la Presidencia de la Nación o jefe de la Casa Militar,

según corresponda deberán presentarse, como mínimo, hasta nivel de

dirección, unidades equivalentes o unidades de menor nivel que sean

primera apertura de unidades ministro, secretaría o subsecretaría.

2.3. Asignación de responsabilidades

[IMG]

[IMG]

3.

DESCRIPCION DE LOS ANEXOS DE ESTRUCTURA

3.1. ANEXO I - ORGANIGRAMA

Constituye una representación gráfica de la organización. Cuando se

presente más de un organigrama se mencionarán como Anexo la, Ib, etc.

Se representará como ANEXO la el correspondiente a la jurisdicción

ministerial o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION hasta el nivel

de subsecretaría, incluyendo las unidades de menor nivel que sean

primera apertura de la unidad ministro o secretaría y sus respectivos

organismos descentralizados, según modelo adjunto.

Bajo el entegrama de los organismos descentralizados deberán

consignarse las normas de creación y aprobatoria de su estructura

vigente.

Se representará como ANEXO Ib el correspondiente a las subsecretarías

ministeriales o de la PRESIDENCIA DE LA NACION y los organismos

descentralizados que dependan de las mismas. Se gratificarán las

unidades hasta el nivel de dirección o unidades equivalentes e incluirá

las de menor nivel que sean primera apertura de las arriba indicadas,

según modelo adjunto.

En el ANEXO Ib, debajo del entegrama de la subsecretaría, se pondrá la

cantidad de cargos que integran la dotación de planta permanente.

Los gabinetes se graficarán en forma lateral al entegrama de la unidad

a la cual correspondan.

3.2 ANEXO II - OBJETIVOS

Los objetivos de las unidades o organismos surgirán de la desagregación

de las competencias establecidas por la ley de ministerios vigente.

Se enunciarán solamente para las unidades secretaría, subsecretaría y

organismos descentralizados.

Deben redactarse en forma breve y concisa, con el fin de permitir la

evaluación de su grado de cumplimiento.

3.3. ANEXO III - ACCIONES

La descripción de acciones deberá ser efectuada para direcciones

nacionales o generales, direcciones, unidades orgánicas equivalentes y

las de menor nivel que constituyan primera apertura de unidades

ministro, secretaría o subsecretaría, así como para unidades superiores

que no presenten aperturas.

Se consignará, por ejemplo, en primer lugar en nombre de la

Subsecretaría y a continuación se listarán las unidades que de ella

dependan, con el enunciado de las respectivas acciones.

Las acciones concretas, definidas sobre la base de los objetivos que

permitan llevar a cabo las tareas que cumple cada área, serán

expresadas por medio de oraciones sintéticas para cada unidad y deben

surgir de un proceso de selección en el cual se haya evaluado el grado

de prioridad y factibilidad de su cumplimiento.

La enunciación debe ser precisa, para disponer de un instrumento

cualitativo y, de ser posible cuantitativo para medir su evolución y

cumplimiento.

Se enumerarán las acciones que se está en condiciones de cumplir

efectivamente y no las que se estima que podrían llevarse a cabo. En un

primer término se enunciarán las acciones rutinarias o permanentes y a

continuación las que tienen delimitación temporal.

Debe tenerse en cuenta que la incorporación de acciones, en la medida

que sean necesarias, puede ser realizada en el tiempo por una norma

cuyo nivel sea menor al decreto, por lo que su tramitación será más

ágil, siempre que se encuadren dentro de los objetivos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.