PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-03-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 149/2025

DECTO-2025-149-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-125721898-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº

14.250 (texto ordenado por el Decreto N° 1135 del 31 de agosto de 2004)

y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que los Convenios Colectivos de Trabajo tienen su fundamento en la

autonomía de la voluntad colectiva de las partes, donde se plasman o

pactan condiciones de trabajo que hacen a las especiales

características de la prestación de una actividad, categoría, profesión

u oficio determinado.

Que el objeto principal de una Convención Colectiva de Trabajo es fijar

las condiciones de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de

la Ley N° 14.250 (t. o. 2004) y su modificatoria, que establece que las

normas originadas en las mismas que sean homologadas por el entonces

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de

Autoridad de Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de

la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas

convenciones se refieran y cuando se trate de un acuerdo destinado a

ser aplicado a más de un empleador alcanzarán a todos los comprendidos

en sus particulares ámbitos.

Que estas Convenciones Colectivas de Trabajo contienen cláusulas

destinadas a regir las relaciones de trabajo comprendidas en su ámbito

de aplicación.

Que es preciso diferenciar las cláusulas específicas, destinadas a

regular las relaciones obrero-patronales incluidas en el respectivo

ámbito de aplicación, conforme lo previsto en el artículo 4° precitado

de la referida ley, generalmente denominadas normativas, de aquellas de

naturaleza obligacional, en cuanto vinculan solo a las partes firmantes.

Que, en ese marco, cabe indicar que el artículo 9° de la mencionada Ley

N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, expresamente indica que “La

convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios

especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de

trabajadores que la suscribió. Las cláusulas de la convención por las

que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de

trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados,

sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la

convención”.

Que del artículo precedentemente transcripto surge que se admite la

incorporación de cláusulas que establezcan contribuciones a favor de

las asociaciones sindicales de trabajadores, las que son válidas no

solo para los afiliados sino también para los no afiliados comprendidos

en el ámbito de la convención.

Que los Convenios Colectivos de Trabajo, para regir respecto de todos

los trabajadores de la actividad o de la categoría en su ámbito de

aplicación, deben contar con la previa homologación de la Autoridad

Administrativa de Aplicación, que ejerce un control de legalidad.

Que no puede interpretarse que lo dispuesto por el aludido artículo 9°

de la citada ley alcanza a terceros ajenos al ámbito de la

representación ejercida en la suscripción del Convenio Colectivo de

Trabajo por las asociaciones o cámaras o grupo de empleadores que lo

suscriben.

Que, sin perjuicio de ello, en ocasiones la Autoridad de Aplicación ha

procedido a homologar acuerdos colectivos de trabajo que estipulan

contribuciones obligatorias a favor de cámaras empresariales

signatarias de dichos acuerdos a cargo de empleadores no asociados o

afiliados a estas.

Que esa práctica, carente de sustento normativo, no puede continuarse

en esta nueva etapa del país, en tanto la imposición de contribuciones

obligatorias en favor de las cámaras o grupo de empleadores signatarias

del Convenio Colectivo de Trabajo a cargo de empleadores no asociados

ni agrupados en ellas afecta la autonomía convencional, la libertad de

contratación y de afiliación de los empleadores y vulnera los

principios constitucionales de legalidad y representatividad.

Que la homologación de los Convenios Colectivos de Trabajo tiene como

finalidad exclusiva la regulación de condiciones de trabajo de aquellas

relaciones individuales comprendidas en su ámbito de aplicación, sin

extender su alcance a cuestiones relacionadas con el financiamiento o

sostenimiento de cámaras empresariales o agrupaciones de empleadores.

Que, sumado a ello, tampoco resulta procedente extender su encuadre

justificado en las denominadas cláusulas de solidaridad, en cuanto

normativamente quedan ceñidas a los trabajadores no afiliados a las

organizaciones sindicales, en favor de estas.

Que, en consecuencia, corresponde establecer que la SECRETARÍA DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO,

como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su

modificatoria, no homologará ni registrará convenios o acuerdos

colectivos que contengan cláusulas destinadas a establecer

contribuciones, aportes o cualquier tipo de carga económica en

beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a

quienes no se encuentren afiliados o asociados a estas.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de

asesoramiento jurídico pertinentes del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo no podrán imponer

aportes, contribuciones o cualquier otro tipo de carga económica en

beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a

cargo de no asociados o afiliados a dichas entidades, salvo que dichas

cargas resultaren aceptadas voluntariamente por estos últimos.

La imposición en curso o la aceptación a que se refiere la última parte

del párrafo anterior podrá ser revocada libremente, y en cualquier

oportunidad, mediante simple comunicación fehaciente a la entidad

correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, como Autoridad de Aplicación de la Ley N°

14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, no homologará ni registrará

convenios o acuerdos colectivos que contradigan lo dispuesto en el

artículo anterior.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 05/03/2025 N° 12423/25 v. 05/03/2025

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