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TRANSPORTE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRANSPORTE DE CARGAS POR CARRETERAS

Decreto 1495/94

Modificación del Decreto N° 1494/92 que reglamentó

el sistema legal del transporte de cargas por carretera instituido

por la Ley N° 12.346 y sus modificatorias.

Bs. As. 23/8/94

VISTO el Expediente N° 558-002797/94 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1494 del 20 de agosto de 1992 reglamentó

el sistema legal del transporte de cargas por carretera instituido

por la Ley N° 12.346 y sus modificatorias, y de acuerdo a

los principios establecidos por el Artículo 5° del

Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.

Que entre sus principios rectores se estableció la preservación

de la seguridad del tránsito y del transporte y el de la

intervención de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL en forma

limitada y eficiente, tendiente exclusivamente a la preservación

de los demás valores.

Que a los fines de instaurar un adecuado equilibrio entre los

mismos, garantizando las libertades constitucionales prescriptas

en el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL, se hace

necesario otorgar a la Autoridad de Aplicación la facultad

de reglamentar situaciones de excepción para garantizar

condiciones equitativas de explotación a los prestadores

del servicio de transporte terrestre por automotor de cargas nacionales

y extranjeros, atendiendo singulares características de

Mercado.

Que por consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior,

es imperioso modificar el Artículo 13 inciso g) del Decreto

N° 1494/92, requiriendo a las personas físicas o Jurídicas

que proporcionen el referido servicio y deseen ingresar al mercado,

lo hagan con vehículos matriculados y radicados definitivamente

en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que a los efectos de preservar la seguridad del tránsito

y del transporte mediante una integral y adecuada fiscalización

que procure evitar siniestros ocasionados por la inobservancia

de las disposiciones del decreto citado precedentemente, se debe

otorgar a la Autoridad de Aplicación, con carácter

preventivo, la facultad de retener los vehículos que contravengan

lo prescripto por la citada reglamentación.

Que todo lo expuesto precedentemente justifica la modificación

parcial del referido decreto para proporcionarle mayor ejecutividad

y asegurar la vigencia de los principios que motivaron su dictado.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el Artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y

el Artículo 9° de la Ley N° 12.346.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el Artículo

3° del Decreto N° 1494/92, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

"ARTICULO 3° - PRINCIPIOS RECTORES.

Se consideran principios rectores del transporte de cargas por

automotor:

a)

El libre ingreso al mercado de prestadores.

b)

La libertad de contratación entre tomador y dador de

cargas.

c)

La preservación de la seguridad del tránsito

y del transporte.

d)

El respeto por los principios de la libre competencia, de la

lealtad comercial, el respeto por los derechos del consumidor

y la preservación del ambiente contra la contaminación.

e)

La intervención de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

limitada y eficiente".

Art. 2° - Sustitúyese el Artículo 13

del Decreto N° 1494/92 el que quedará redactado del

siguiente modo:

"ARTICULO 13 - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA. Quienes realicen

actividades de transporte deberán cumplir con las siguientes

obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en los Convenios

Internacionales y en la legislación general vigente:

a)

Conservar en buen estado el material rodante, tomando todos

los recaudos necesarios a fin de conservar la seguridad del tránsito

y evitar accidentes.

b)

Exigir a los conductores de vehículos y demás

empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por

la seguridad en el tránsito.

c)

Anotar en el Registro Nacional los nuevos vehículos

que se afecten al transporte, así como aquéllos

que se den de baja; sean o no de propiedad de quien realice la

actividad.

d)

Contratar los seguros establecidos en el artículo siguiente

del presente decreto.

e)

Emitir la carta de porte de acuerdo a lo prescripto por el

Código de Comercio y la legislación vigente.

f)

Emitir conocimientos de embarque y manifiestos de carga en

el caso del transporte Internacional.

g)

Tener sus vehículos matriculados y radicados en forma

permanente y definitiva en la REPÚBLICA ARGENTINA. En casos

excepcionales, mediante resolución fundada, la Autoridad

de Aplicación eximirá de esta obligación

a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes

especiales específicos y determinados".

Art. 3° - Sustitúyese el texto del Artículo

16 del Decreto N° 1494/92 por el siguiente:

"ARTICULO 16 - En lo que fuere pertinente, se aplicará

al presente régimen las normas o principios establecidos

en los Decretos Nros. 2.284 del 31 de octubre de 1991 y 958 del

16 de Junio de 1992 y con referencia a las infracciones a las

disposiciones del presente decreto, será de aplicación

el Régimen de Penalidades prescripto por el Decreto N°

2673 del 29 de diciembre de 1992, sin perjuicio que la Autoridad

de Aplicación con carácter preventivo, disponga

la retención del vehículo hasta tanto se verifique

el cumplimiento de los requisitos de los Artículos 13 14

y 15".

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.