SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

Rango Decreto
Publicación 1946-06-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

Decreto N° 14.954/46

**Dictánse normas referentes a las

condiciones de trabajo de los operadores radio-cables-telegráficos y

afines del personal de reparticiones nacionales y empresas particulares.**

Buenos Aires, 24 de Mayo de 1946.

Expte. N° 12.165-D-1946.-

Visto lo informado por la Secretaría de Trabajo y Previsión; y

CONSIDERANDO:

Que como se expusiere en el Decreto-Ley N° 11.965 del 21 de octubre

de 1943, el desarrollo de la red de telecomunicaciones necesariamente

debe responder en todas sus fases a las urgentes necesidades en el

orden social, económico y de Estado de la Nación;

Que no es posible resolver el problema del trabajo del operador de

telecomunicaciones y sus afines, si no se tiende a aplicar normas

básicas que establezcan un régimen de labor fundado en las conclusiones

de la ciencia que dieron lugar a recientes disposiciones de este

Gobierno acerca de estas actividades y en los principios que en

reiteradas ocasiones ha mantenido, en cuanto a las contraprestaciones y

derechos que corresponden a las personas en razón de su trabajo;

Que en el caso de los radio-cable-telegrafistas las normas generales

que regulan las relaciones del trabajo deben complementarse por las que

requiere la defensa de la salud de los operadores y por las que exige

las necesidades de un servicio público de tal importancia como las

telecomunicaciones;

Que el Gobierno ha previsto en sus Decretos N° 11.965/44 y su

reglamentario parcial N° 17.336/45, las medidas tendientes a la

supervisión imprescindible del empleo y explotación de los servicios de

telecomunicaciones;

Que en el aspecto sanitario y de previsión social este Gobierno ha

sancionado los Decretos N° 27.797/44, 8.986/45 y Decreto-Ley N°

9505/45, que ampara al profesional de telecomunicaciones integralmente;

Que el Estado puede fijar o establecer legítimamente las condiciones de

idoneidad que se requieran para el desempeño de funciones como las de

operador de telecomunicaciones dado que se trata de conocimientos

especializados para un servicio público, como es el de las

intercomunicaciones alámbricas e inalámbricas.

El Presidente de la

Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Art. 1° - Las condiciones de trabajo de los operadores

radio-cable-telegráficos y personal de afines de reparticiones

nacionales, y empresas particulares se regirán de acuerdo a las leyes y

decretos en vigor y a las modificaciones que introduce el presente

estatuto.

Art. 2° - Es operador telegráfico todo aquél que esté a cargo de

aparatos radiotelegráficos, cablegráficos o telegráficos con patente o

autorización otorgada en virtud de este Estatuto. Integra el personal

de afines todo aquél que desenvuelve tareas preparatorias o

complementarias de la transmisión radio-cable-telegráfica.

Art. 3° - Los jefes o encargados de oficinas o estaciones

radio-cable-telegráficas que tengan bajo su custodia la vigilancia o

dirección del trabajo de los radio-cable-telegrafistas también están

incluidos en las presentes disposiciones.

Art. 4° - Se reconoce el derecho de los operadores

radio-cable-telegráficos y afines, de asociarse con fines de acción

sanitaria y amparo social.

Condiciones de Trabajo, Ingreso y Jornadas

Art. 5° - Es requisito indispensable para el ingreso al personal de

operadores en empresas de servicios radio-cable-telegráficas poseer el

certificado habilitante. Dichos certificados serán otorgados

exclusivamente por entidades o instituciones de enseñanza reconocidas

por el Poder Ejecutivo.

En los programas de exámenes se fijarán las equivalencias

correspondientes a los efectos de facilitar la superación del personal

dentro de su especialidad, tales, como para ascender en su categoría o

para pasar de telegrafista a radio-telegrafista.

Art. 6° - Las jornadas y las condiciones de trabajo se regirán por los Decretos Nros. 27.797/44 y 8.986/45.
Art. 7° - Considéranse comprendidas en las disposiciones del artículo 2°

del Decreto N° 8986/45 a las estaciones y oficinas trasladoras.

Art. 8° - Los operadores radio-telegráficos de servicios aéreos o

marítimos cuyos turnos estén supeditados a los horarios de trabajo de

la aeronave o embarcación podrán cumplir jornadas de hasta doce horas.

Terminado el viaje o dentro del ciclo de tres semanas deberán obtener

en horas libres la compensación necesaria para que el promedio de la

jornada no exceda de lo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 8.986/45.

Sueldos

Art. 9° - Los operadores telegrafistas, encargados, jefes y

telegrafistas auxiliares de secretaría, ayudantes técnicos de salas de

aparatos y guardahilos, que presten servicio en dependencias oficiales,

públicas o particulares, percibirán los sueldos que se indican a

continuación:

De los operadores telegrafistas

Denominación Operadores

Sueldo

Inicial

$ 200.-

3 años

$ 225.-

6 años

$ 250.-

9 años

$ 275.-

12 años

$ 300.-

15 años

$ 325.-

18 años

$ 350.-

Jefes y encargados

Mínimo

Máximo

Aumento cada tres años

Encargado de Oficina de 2a. Clase

$ 275.-

$ 375.-

$ 25.-

Encargado de Oficina de 1a. Clase

$ 375.-

$ 475.-

$ 25.-

2° Jefe Transmisión

$ 650.-

Jefe de turno

$ 475.-

$ 550.-

$ 25.-

Jefe de transmisión

$ 750.-

Art. 10. - A los efectos de los artículos 7° y 11, Correos y

Telecomunicaciones procederá a la clasificación de las oficinas.

Cualquier diferencia sobre esta clasificación será resuelta en

definitiva por el Ministerio del Interior, previo dictamen de la

comisión que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 53.

Art. 11. - El número de jefes y encargados de las oficinas

telegráficas, estará regulado de acuerdo a la cantidad de operadores en

la proporción siguiente:

Oficinas con 15 operadores:

1 Jefe.

1 Sub-Jefe.

3 encargados.

Oficinas con 9 operadores como mínimo:

1 Jefe.

2 encargados.

Oficinas con 3 operadores como mínimo:

1 encargado.

En oficinas denominadas "Grandes Centrales" cuyo número de operadores

exceda de quince se tendrá en cuenta las exigencias del servicio para

la regulación del número de Jefes, Sub-Jefes y Encargados.

Art. 12. - El personal, jefes y encargados del Telégrafo de la Nación

ocupados en servicios afines, como ser: distribución de telegramas,

clasificación, ventanilla, contralor, reparación de aparatos,

instalaciones, talleres, oficinas técnicas, etc., quedan comprendidos

en el escalafón que rige en la Dirección General de Correos y

Telecomunicaciones.

Escalafón de los Radio-cablegrafistas

Art. 13. - Los radio-cable operadores en circuito, de la Nación,

Compañías de Servicio Internacional, Agencias Noticiosas o Informativas

y Ferrocarriles; operadores de estaciones receptoras, operadores

técnicos reparadores en salas de aparatos y operadores de telefonía

internacional, percibirán los siguientes sueldos:

Antigüedad en el empleo

Sueldo

Inicial

$ 275.-

3 años

$ 300.-

6 años

$ 325.-

9 años

$ 350.-

12 años

$ 375.-

15 años

$ 400.-

18 años

$ 450.-

21 años

$ 500.-

Jefes y Encargados de Oficinas Centrales y Estaciones Receptoras:

Mínimo

Máximo

Aumento

Jefe

$ 650

$ 750

$ 25 por año

Subjefe

$ 550

$ 650

$ 25 por año

Encargado

$ 500

$ 600

$ 25 c/2 años

Estaciones transmisoras y Oficinas Técnicas:

Mínimo

Máximo

Aumento

Operadores

$ 375

$ 550

$ 25 c/3 años

Jefes

$ 750

$ 850

$ 25 por año

Subjefes

$ 650

$ 750

$ 25 por año

Encargados

$ 550

$ 650

$ 25 por año

Personal afines de reparticiones y empresas radiocablegráficas:

Mínimo

Máximo

Aumento

Auxiliar cadete menor de 18 años

$ 160

Auxiliar cadete mayor de 18 años

$ 180

$ 220

$ 20 a los dos años

Empleados

$ 200

$ 350

$ 15 cada dos años

Jefe distribución

$ 550

$ 600

$ 10 por año

2° Jefe distribución

$ 500

$ 550

$ 10 por año

Cajeros ventanilla

$ 400

$ 450

$ 10 por año

Cajero de 2da.

$ 350

$ 400

$ 10 por año

Encargado Sección

$ 350

$ 400

$ 10 por año

Guardahilos

$ 200

$ 300

$ 20 cada 4 años

Personal de Secretaría de las Grandes Centrales Telegráficas:

Mínimo

Máximo

Aumento

Encargado de Secretaría y Ayudantía. Técnicos

$ 375

$ 450

$ 25 cada 3 años

Telegrafistas - Habilitado pagador

$ 275

$ 450

$ 25 cada 3 años

Telegrafista - Auxiliar de Secretaría

$ 275

$ 375

$ 25 cada 3 años

Personal de Afines de los Ferrocarriles:

Mínimo

Máximo

Aumento

Ventanilleros, encargados de mesas de distribución y/o

fiscalización y encargados de mensajeros

$ 250

$ 350

$ 25

Auxiliares del Servicio Telegráfico

$ 200

$ 300

$ 25

Guardahilos

$ 200

$ 300

$ 25

Los ventanilleros, Encargados de Mesas de Distribución, Fiscalización y Encargados de mensajeros, deben saber telégrafo.

Los guardahilos con medios propios de movilidad, percibirán una bonificación de $ 20 m/n., mensuales.

Mensajeros de Empresas Ferroviarias y Policía

Mensajeros mayores de 18 años

$ 160.-

Mensajeros menores de 18 años

$ 120.-

La empresa abonará a los mensajeros, un aporte de $ 0.20 por salidas,

cuando éstas sean mayores de 6 cuadras y de $ 25 mensuales si tuvieran

bicicleta.

Mensajeros de Empresas Cable-Radio-Telegráficas

(Cía. Western, Transradio, All América Cables, Radiar, Cidra, Telegráfica-Telefónica)

Mensajeros mayores de 18 años

$ 2.20 por día

Mensajeros menores de 18 años

$ 1.50 por día

Las empresas abonarán a los mensajeros los gastos de locomoción por

salidas superiores a 8 cuadras y pagarán $ 25 mensuales para

conservación de la bicicleta.

Por cable abonarán $ 0.10 computando el número de despachos de acuerdo a los radios establecidos actualmente.

Mensajeros de Agencias Noticiosas

Los mensajeros de agencias noticiosas, percibirán un jornal de $ 3.20 por día.

Los uniformes y elementos de trabajo, serán proporcionados por las reparticiones o empresas.

Personal administrativo de Empresas Cable-Radiotelegráficas

(Cía. Western, Transradio, All America Cables, Radiar, Cidra, Telegráfica-telefónica)

Sueldo inicial

$ 140.-

A los 2 años

$ 160.-

A los 4 años

$ 180.-

A los 6 años

$ 230.-

A los 8 años

$ 280.-

A los 10 años

$ 320.-

A los 13 años

$ 350.-

A los 16 años

$ 375.-

A los 19 años

$ 400.-

A los 22 años

$ 425.-

A los 25 años

$ 450.-

Estaciones terrestres

Art. 14. - Los radio-operadores de servicios aéreos, nacionales,

provinciales o de compañías privadas, percibirán los siguientes sueldos:

Radio-operadores con patente de 2da. clase:

Sueldo inicial

$ 400.-

A los 2 años

$ 425.-

A los 4 años

$ 450.-

Sueldo máximo

$ 475.-

Radio-operadores con patente de 1ra. clase:

Sueldo inicial

$ 475.-

A los 2 años

$ 500.-

A los 4 años

$ 525.-

A los 6 años

$ 550.-

A los 8 años

$ 575.-

A los 10 años

$ 600.-

Radio-operadores aeronavegantes

Sueldo inicial, $ 600 con aumento de $ 25 por año de antigüedad y hasta un máximo de 10 años.

Los radiooperadores navegantes recibirán además una bonificación por

kilómetro volado o por hora de vuelo, que se establecerá por común

acuerdo o por arbitraje de la comisión a que se refiere el artículo 53.

De las equiparaciones

Art. 15. - En todos los buques mercantes de bandera nacional, los

puestos de radio-operadores marítimos estarán equiparados en funciones

a las jerarquías siguientes, del mismo buque:

1er. radiooperador a 2° Oficial.

2° radiooperador a 3er. Oficial.

3er. radiooperador a 3er. Oficial.

En los buques que lleven un solo oficial de altura además del capitán, el radiooperador estará equiparado al oficial.

De los sueldos

Art. 16. - Los radiooperadores marítimos que presten servicios en los

buques mercantes de bandera nacional percibirán los sueldos mensuales

mínimos, de acuerdo a la equiparación que establece el artículo 9° del

presente Estatuto.

Art. 17. - Los radiooperadores marítimos de los remolcadores que

naveguen fuera de cabos para prestar auxilio, percibirán un sueldo

mensual equivalente al del 1er. oficial de ruta.

Art. 18. - En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas con

obligatoriedad que lleven un solo oficial o ninguno, el radiooperador

marítimo percibirá un sueldo mensual mínimo de $ 350 moneda nacional.

Art. 19. - En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas sin

obligatoriedad el radiooperador marítimo percibirá un sueldo mensual

mínimo de $ 300 m/n.

Art. 20. - Los radiooperadores marítimos que presten servicios como

jefes de estación de buques de pasajeros con estaciones de primera

categoría percibirán un sobresueldo mensual en concepto de recargo de

servicios de $ 50 m/n.

Art. 21. - La contratación de los radiooperadores marítimos se

efectuará en las mismas condiciones que para los demás oficiales del

buque.

Art. 22. - Las licencias del personal de radiotelegrafistas marítimos

se regirán por las mismas disposiciones y convenios que comprenden a

todo el personal marítimo.

Art. 23. - En los casos en que las necesidades del servicio exijan

cubrir guardia permanente cuando haya dos operadores, se remunerará

cada jornada de recargo de guardia con la cincuentava parte del sueldo

mensual que a cada uno corresponda.

Art. 24. - En puerto los radiooperadores marítimos no podrán desempeñar

dentro del buque otras funciones que no sean inherentes al cargo de

radiooperador, excepto en los buques de 3ª y 4ª categoría, donde podrán

desempeñar otras tareas compatibles con su condición de oficiales de la

plana mayor.

Art. 25. - A los fines de la movilización, la equiparación entre los

radiooperadores marítimos y el personal militar se ajustará a las

disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada y su reglamentación.

Art. 26. - Los radiooperadores marítimos quedan excluidos del artículo 1°

del Decreto N° 8.986/45 siempre que se observen los intervalos que

se fijen en la reglamentación respectiva.

Disposiciones complementarias sobre retribuciones

Art. 27. - En las estaciones u oficinas en que la jornada no alcance a

seis horas se fijará la retribución proporcionalmente y con

intervención de la Comisión a que se refiere el artículo 53.

Art. 28. - Los viáticos del personal de operadores telegráficos

destacados en comisión fuera del lugar en que desempeñan habitualmente

sus tareas a más de 50 kilómetros, serán como mínimo de $ 8 m/n.-

diarios durante los primeros treinta días.

Pasado ese término el viático de compensación por residencia será como mínimo de $ 7.- diarios.

Art. 29. - Los empleados que inicien sus jornadas diarias en horas

comprendidas entre las 21 y las 4, percibirán una bonificación de $ 25

m/n. mensuales.

Art. 30. - Los operadores que presten servicios en oficinas al sur del

paralelo 40 S- percibirán mientras actúen en dichas zonas una

bonificación del 15% como mínimo sobre sus sueldos.

El personal destacado en zonas insalubres o inhóspitas tendrá derecho a

una bonificación que será establecida de común acuerdo por la

Secretaría de Trabajo y Previsión y la Dirección Nacional de Salud

Pública, dentro de una escala por zonas.

Art. 31. - Cuando un empleado reemplace a otro de mayor categoría en

tarea distinta, por un término mínimo de treinta días percibirá un

sueldo igual al de la persona reemplazada. Los patronos no podrán

fraccionar el tiempo de estas suplencias.

SANCIONES

Art. 32. - Los operadores tele-cable-radiotelegráficos y afines que

cumplan la jornada de seis horas no podrán desempeñar otro cargo de la

misma naturaleza durante el resto del día ni durante las licencias o

francos de que gozaren.

Art. 33. - En caso de violación a lo dispuesto en el artículo anterior,

el empleador quedará eximido de abonar el sueldo correspondiente al

tiempo de duración de la dualidad de las tareas previa comprobación

ante la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Este importe será ingresado a la Caja de Jubilaciones respectivas.

El empleador tiene además el derecho de despedir al empleado sin

indemnización. El 50% del importe que por este concepto hubiere

correspondido será ingresado por el empleador a la Caja de Jubilaciones.

Art. 34. - El personal de que trata este Estatuto podrá ser suspendido.

Pero la procedencia de la suspensión, en lo que respecta a los

empleados de empresas particulares, será juzgada por la comisión a que

se refiere el Art. 53 primer apartado, previo dictamen de Correos y

Telecomunicaciones si se relaciona con cuestiones técnicas.

En caso de declararse improcedente la suspensión el empleador deberá

abonar el sueldo o salario correspondiente a los días de suspensión.

En las suspensiones por menos de 10 días la Comisión sólo dictaminará a solicitud del afectado.

Art. 35. - Son causas especiales para despedir al empleado y sin obligación para el principal de indemnizar por despido:

1° Cuando el empleado causare cualquier daño a los intereses del patrono por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;

2° Cuando por sentencia judicial se probare contra el empleado acto de fraude o abuso de confianza en perjuicio del principal.

DERECHOS

Art. 36. - Los beneficios que acuerda el presente estatuto no autorizan

la disminución de otros mayores de que gocen actualmente los operadores

tele-cable-radiotelegráficos y afines.

Art. 37. - Cuando un empleado sea requerido por el servicio militar

obligatorio recuperará sus derechos reintegrándose al empleo dentro de

los 30 días de licenciado. El tiempo que dure el servicio militar será

computado a los efectos del escalafón.

ARTICULO 38.—

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