SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
Decreto N° 14.954/46
**Dictánse normas referentes a las
condiciones de trabajo de los operadores radio-cables-telegráficos y
afines del personal de reparticiones nacionales y empresas particulares.**
Buenos Aires, 24 de Mayo de 1946.
Expte. N° 12.165-D-1946.-
Visto lo informado por la Secretaría de Trabajo y Previsión; y
CONSIDERANDO:
Que como se expusiere en el Decreto-Ley N° 11.965 del 21 de octubre
de 1943, el desarrollo de la red de telecomunicaciones necesariamente
debe responder en todas sus fases a las urgentes necesidades en el
orden social, económico y de Estado de la Nación;
Que no es posible resolver el problema del trabajo del operador de
telecomunicaciones y sus afines, si no se tiende a aplicar normas
básicas que establezcan un régimen de labor fundado en las conclusiones
de la ciencia que dieron lugar a recientes disposiciones de este
Gobierno acerca de estas actividades y en los principios que en
reiteradas ocasiones ha mantenido, en cuanto a las contraprestaciones y
derechos que corresponden a las personas en razón de su trabajo;
Que en el caso de los radio-cable-telegrafistas las normas generales
que regulan las relaciones del trabajo deben complementarse por las que
requiere la defensa de la salud de los operadores y por las que exige
las necesidades de un servicio público de tal importancia como las
telecomunicaciones;
Que el Gobierno ha previsto en sus Decretos N° 11.965/44 y su
reglamentario parcial N° 17.336/45, las medidas tendientes a la
supervisión imprescindible del empleo y explotación de los servicios de
telecomunicaciones;
Que en el aspecto sanitario y de previsión social este Gobierno ha
sancionado los Decretos N° 27.797/44, 8.986/45 y Decreto-Ley N°
9505/45, que ampara al profesional de telecomunicaciones integralmente;
Que el Estado puede fijar o establecer legítimamente las condiciones de
idoneidad que se requieran para el desempeño de funciones como las de
operador de telecomunicaciones dado que se trata de conocimientos
especializados para un servicio público, como es el de las
intercomunicaciones alámbricas e inalámbricas.
El Presidente de la
Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA:
Art. 1° - Las condiciones de trabajo de los operadores
radio-cable-telegráficos y personal de afines de reparticiones
nacionales, y empresas particulares se regirán de acuerdo a las leyes y
decretos en vigor y a las modificaciones que introduce el presente
estatuto.
Art. 2° - Es operador telegráfico todo aquél que esté a cargo de
aparatos radiotelegráficos, cablegráficos o telegráficos con patente o
autorización otorgada en virtud de este Estatuto. Integra el personal
de afines todo aquél que desenvuelve tareas preparatorias o
complementarias de la transmisión radio-cable-telegráfica.
Art. 3° - Los jefes o encargados de oficinas o estaciones
radio-cable-telegráficas que tengan bajo su custodia la vigilancia o
dirección del trabajo de los radio-cable-telegrafistas también están
incluidos en las presentes disposiciones.
Art. 4° - Se reconoce el derecho de los operadores
radio-cable-telegráficos y afines, de asociarse con fines de acción
sanitaria y amparo social.
Condiciones de Trabajo, Ingreso y Jornadas
Art. 5° - Es requisito indispensable para el ingreso al personal de
operadores en empresas de servicios radio-cable-telegráficas poseer el
certificado habilitante. Dichos certificados serán otorgados
exclusivamente por entidades o instituciones de enseñanza reconocidas
por el Poder Ejecutivo.
En los programas de exámenes se fijarán las equivalencias
correspondientes a los efectos de facilitar la superación del personal
dentro de su especialidad, tales, como para ascender en su categoría o
para pasar de telegrafista a radio-telegrafista.
Art. 6° - Las jornadas y las condiciones de trabajo se regirán por los Decretos Nros. 27.797/44 y 8.986/45.
Art. 7° - Considéranse comprendidas en las disposiciones del artículo 2°
del Decreto N° 8986/45 a las estaciones y oficinas trasladoras.
Art. 8° - Los operadores radio-telegráficos de servicios aéreos o
marítimos cuyos turnos estén supeditados a los horarios de trabajo de
la aeronave o embarcación podrán cumplir jornadas de hasta doce horas.
Terminado el viaje o dentro del ciclo de tres semanas deberán obtener
en horas libres la compensación necesaria para que el promedio de la
jornada no exceda de lo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 8.986/45.
Sueldos
Art. 9° - Los operadores telegrafistas, encargados, jefes y
telegrafistas auxiliares de secretaría, ayudantes técnicos de salas de
aparatos y guardahilos, que presten servicio en dependencias oficiales,
públicas o particulares, percibirán los sueldos que se indican a
continuación:
De los operadores telegrafistas
Denominación Operadores
Sueldo
Inicial
$ 200.-
3 años
$ 225.-
6 años
$ 250.-
9 años
$ 275.-
12 años
$ 300.-
15 años
$ 325.-
18 años
$ 350.-
Jefes y encargados
Mínimo
Máximo
Aumento cada tres años
Encargado de Oficina de 2a. Clase
$ 275.-
$ 375.-
$ 25.-
Encargado de Oficina de 1a. Clase
$ 375.-
$ 475.-
$ 25.-
2° Jefe Transmisión
$ 650.-
Jefe de turno
$ 475.-
$ 550.-
$ 25.-
Jefe de transmisión
$ 750.-
Art. 10. - A los efectos de los artículos 7° y 11, Correos y
Telecomunicaciones procederá a la clasificación de las oficinas.
Cualquier diferencia sobre esta clasificación será resuelta en
definitiva por el Ministerio del Interior, previo dictamen de la
comisión que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 53.
Art. 11. - El número de jefes y encargados de las oficinas
telegráficas, estará regulado de acuerdo a la cantidad de operadores en
la proporción siguiente:
Oficinas con 15 operadores:
1 Jefe.
1 Sub-Jefe.
3 encargados.
Oficinas con 9 operadores como mínimo:
1 Jefe.
2 encargados.
Oficinas con 3 operadores como mínimo:
1 encargado.
En oficinas denominadas "Grandes Centrales" cuyo número de operadores
exceda de quince se tendrá en cuenta las exigencias del servicio para
la regulación del número de Jefes, Sub-Jefes y Encargados.
Art. 12. - El personal, jefes y encargados del Telégrafo de la Nación
ocupados en servicios afines, como ser: distribución de telegramas,
clasificación, ventanilla, contralor, reparación de aparatos,
instalaciones, talleres, oficinas técnicas, etc., quedan comprendidos
en el escalafón que rige en la Dirección General de Correos y
Telecomunicaciones.
Escalafón de los Radio-cablegrafistas
Art. 13. - Los radio-cable operadores en circuito, de la Nación,
Compañías de Servicio Internacional, Agencias Noticiosas o Informativas
y Ferrocarriles; operadores de estaciones receptoras, operadores
técnicos reparadores en salas de aparatos y operadores de telefonía
internacional, percibirán los siguientes sueldos:
Antigüedad en el empleo
Sueldo
Inicial
$ 275.-
3 años
$ 300.-
6 años
$ 325.-
9 años
$ 350.-
12 años
$ 375.-
15 años
$ 400.-
18 años
$ 450.-
21 años
$ 500.-
Jefes y Encargados de Oficinas Centrales y Estaciones Receptoras:
Mínimo
Máximo
Aumento
Jefe
$ 650
$ 750
$ 25 por año
Subjefe
$ 550
$ 650
$ 25 por año
Encargado
$ 500
$ 600
$ 25 c/2 años
Estaciones transmisoras y Oficinas Técnicas:
Mínimo
Máximo
Aumento
Operadores
$ 375
$ 550
$ 25 c/3 años
Jefes
$ 750
$ 850
$ 25 por año
Subjefes
$ 650
$ 750
$ 25 por año
Encargados
$ 550
$ 650
$ 25 por año
Personal afines de reparticiones y empresas radiocablegráficas:
Mínimo
Máximo
Aumento
Auxiliar cadete menor de 18 años
$ 160
Auxiliar cadete mayor de 18 años
$ 180
$ 220
$ 20 a los dos años
Empleados
$ 200
$ 350
$ 15 cada dos años
Jefe distribución
$ 550
$ 600
$ 10 por año
2° Jefe distribución
$ 500
$ 550
$ 10 por año
Cajeros ventanilla
$ 400
$ 450
$ 10 por año
Cajero de 2da.
$ 350
$ 400
$ 10 por año
Encargado Sección
$ 350
$ 400
$ 10 por año
Guardahilos
$ 200
$ 300
$ 20 cada 4 años
Personal de Secretaría de las Grandes Centrales Telegráficas:
Mínimo
Máximo
Aumento
Encargado de Secretaría y Ayudantía. Técnicos
$ 375
$ 450
$ 25 cada 3 años
Telegrafistas - Habilitado pagador
$ 275
$ 450
$ 25 cada 3 años
Telegrafista - Auxiliar de Secretaría
$ 275
$ 375
$ 25 cada 3 años
Personal de Afines de los Ferrocarriles:
Mínimo
Máximo
Aumento
Ventanilleros, encargados de mesas de distribución y/o
fiscalización y encargados de mensajeros
$ 250
$ 350
$ 25
Auxiliares del Servicio Telegráfico
$ 200
$ 300
$ 25
Guardahilos
$ 200
$ 300
$ 25
Los ventanilleros, Encargados de Mesas de Distribución, Fiscalización y Encargados de mensajeros, deben saber telégrafo.
Los guardahilos con medios propios de movilidad, percibirán una bonificación de $ 20 m/n., mensuales.
Mensajeros de Empresas Ferroviarias y Policía
Mensajeros mayores de 18 años
$ 160.-
Mensajeros menores de 18 años
$ 120.-
La empresa abonará a los mensajeros, un aporte de $ 0.20 por salidas,
cuando éstas sean mayores de 6 cuadras y de $ 25 mensuales si tuvieran
bicicleta.
Mensajeros de Empresas Cable-Radio-Telegráficas
(Cía. Western, Transradio, All América Cables, Radiar, Cidra, Telegráfica-Telefónica)
Mensajeros mayores de 18 años
$ 2.20 por día
Mensajeros menores de 18 años
$ 1.50 por día
Las empresas abonarán a los mensajeros los gastos de locomoción por
salidas superiores a 8 cuadras y pagarán $ 25 mensuales para
conservación de la bicicleta.
Por cable abonarán $ 0.10 computando el número de despachos de acuerdo a los radios establecidos actualmente.
Mensajeros de Agencias Noticiosas
Los mensajeros de agencias noticiosas, percibirán un jornal de $ 3.20 por día.
Los uniformes y elementos de trabajo, serán proporcionados por las reparticiones o empresas.
Personal administrativo de Empresas Cable-Radiotelegráficas
(Cía. Western, Transradio, All America Cables, Radiar, Cidra, Telegráfica-telefónica)
Sueldo inicial
$ 140.-
A los 2 años
$ 160.-
A los 4 años
$ 180.-
A los 6 años
$ 230.-
A los 8 años
$ 280.-
A los 10 años
$ 320.-
A los 13 años
$ 350.-
A los 16 años
$ 375.-
A los 19 años
$ 400.-
A los 22 años
$ 425.-
A los 25 años
$ 450.-
Estaciones terrestres
Art. 14. - Los radio-operadores de servicios aéreos, nacionales,
provinciales o de compañías privadas, percibirán los siguientes sueldos:
Radio-operadores con patente de 2da. clase:
Sueldo inicial
$ 400.-
A los 2 años
$ 425.-
A los 4 años
$ 450.-
Sueldo máximo
$ 475.-
Radio-operadores con patente de 1ra. clase:
Sueldo inicial
$ 475.-
A los 2 años
$ 500.-
A los 4 años
$ 525.-
A los 6 años
$ 550.-
A los 8 años
$ 575.-
A los 10 años
$ 600.-
Radio-operadores aeronavegantes
Sueldo inicial, $ 600 con aumento de $ 25 por año de antigüedad y hasta un máximo de 10 años.
Los radiooperadores navegantes recibirán además una bonificación por
kilómetro volado o por hora de vuelo, que se establecerá por común
acuerdo o por arbitraje de la comisión a que se refiere el artículo 53.
De las equiparaciones
Art. 15. - En todos los buques mercantes de bandera nacional, los
puestos de radio-operadores marítimos estarán equiparados en funciones
a las jerarquías siguientes, del mismo buque:
1er. radiooperador a 2° Oficial.
2° radiooperador a 3er. Oficial.
3er. radiooperador a 3er. Oficial.
En los buques que lleven un solo oficial de altura además del capitán, el radiooperador estará equiparado al oficial.
De los sueldos
Art. 16. - Los radiooperadores marítimos que presten servicios en los
buques mercantes de bandera nacional percibirán los sueldos mensuales
mínimos, de acuerdo a la equiparación que establece el artículo 9° del
presente Estatuto.
Art. 17. - Los radiooperadores marítimos de los remolcadores que
naveguen fuera de cabos para prestar auxilio, percibirán un sueldo
mensual equivalente al del 1er. oficial de ruta.
Art. 18. - En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas con
obligatoriedad que lleven un solo oficial o ninguno, el radiooperador
marítimo percibirá un sueldo mensual mínimo de $ 350 moneda nacional.
Art. 19. - En los buques provistos de instalaciones radioeléctricas sin
obligatoriedad el radiooperador marítimo percibirá un sueldo mensual
mínimo de $ 300 m/n.
Art. 20. - Los radiooperadores marítimos que presten servicios como
jefes de estación de buques de pasajeros con estaciones de primera
categoría percibirán un sobresueldo mensual en concepto de recargo de
servicios de $ 50 m/n.
Art. 21. - La contratación de los radiooperadores marítimos se
efectuará en las mismas condiciones que para los demás oficiales del
buque.
Art. 22. - Las licencias del personal de radiotelegrafistas marítimos
se regirán por las mismas disposiciones y convenios que comprenden a
todo el personal marítimo.
Art. 23. - En los casos en que las necesidades del servicio exijan
cubrir guardia permanente cuando haya dos operadores, se remunerará
cada jornada de recargo de guardia con la cincuentava parte del sueldo
mensual que a cada uno corresponda.
Art. 24. - En puerto los radiooperadores marítimos no podrán desempeñar
dentro del buque otras funciones que no sean inherentes al cargo de
radiooperador, excepto en los buques de 3ª y 4ª categoría, donde podrán
desempeñar otras tareas compatibles con su condición de oficiales de la
plana mayor.
Art. 25. - A los fines de la movilización, la equiparación entre los
radiooperadores marítimos y el personal militar se ajustará a las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada y su reglamentación.
Art. 26. - Los radiooperadores marítimos quedan excluidos del artículo 1°
del Decreto N° 8.986/45 siempre que se observen los intervalos que
se fijen en la reglamentación respectiva.
Disposiciones complementarias sobre retribuciones
Art. 27. - En las estaciones u oficinas en que la jornada no alcance a
seis horas se fijará la retribución proporcionalmente y con
intervención de la Comisión a que se refiere el artículo 53.
Art. 28. - Los viáticos del personal de operadores telegráficos
destacados en comisión fuera del lugar en que desempeñan habitualmente
sus tareas a más de 50 kilómetros, serán como mínimo de $ 8 m/n.-
diarios durante los primeros treinta días.
Pasado ese término el viático de compensación por residencia será como mínimo de $ 7.- diarios.
Art. 29. - Los empleados que inicien sus jornadas diarias en horas
comprendidas entre las 21 y las 4, percibirán una bonificación de $ 25
m/n. mensuales.
Art. 30. - Los operadores que presten servicios en oficinas al sur del
paralelo 40 S- percibirán mientras actúen en dichas zonas una
bonificación del 15% como mínimo sobre sus sueldos.
El personal destacado en zonas insalubres o inhóspitas tendrá derecho a
una bonificación que será establecida de común acuerdo por la
Secretaría de Trabajo y Previsión y la Dirección Nacional de Salud
Pública, dentro de una escala por zonas.
Art. 31. - Cuando un empleado reemplace a otro de mayor categoría en
tarea distinta, por un término mínimo de treinta días percibirá un
sueldo igual al de la persona reemplazada. Los patronos no podrán
fraccionar el tiempo de estas suplencias.
SANCIONES
Art. 32. - Los operadores tele-cable-radiotelegráficos y afines que
cumplan la jornada de seis horas no podrán desempeñar otro cargo de la
misma naturaleza durante el resto del día ni durante las licencias o
francos de que gozaren.
Art. 33. - En caso de violación a lo dispuesto en el artículo anterior,
el empleador quedará eximido de abonar el sueldo correspondiente al
tiempo de duración de la dualidad de las tareas previa comprobación
ante la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Este importe será ingresado a la Caja de Jubilaciones respectivas.
El empleador tiene además el derecho de despedir al empleado sin
indemnización. El 50% del importe que por este concepto hubiere
correspondido será ingresado por el empleador a la Caja de Jubilaciones.
Art. 34. - El personal de que trata este Estatuto podrá ser suspendido.
Pero la procedencia de la suspensión, en lo que respecta a los
empleados de empresas particulares, será juzgada por la comisión a que
se refiere el Art. 53 primer apartado, previo dictamen de Correos y
Telecomunicaciones si se relaciona con cuestiones técnicas.
En caso de declararse improcedente la suspensión el empleador deberá
abonar el sueldo o salario correspondiente a los días de suspensión.
En las suspensiones por menos de 10 días la Comisión sólo dictaminará a solicitud del afectado.
Art. 35. - Son causas especiales para despedir al empleado y sin obligación para el principal de indemnizar por despido:
1° Cuando el empleado causare cualquier daño a los intereses del patrono por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
2° Cuando por sentencia judicial se probare contra el empleado acto de fraude o abuso de confianza en perjuicio del principal.
DERECHOS
Art. 36. - Los beneficios que acuerda el presente estatuto no autorizan
la disminución de otros mayores de que gocen actualmente los operadores
tele-cable-radiotelegráficos y afines.
Art. 37. - Cuando un empleado sea requerido por el servicio militar
obligatorio recuperará sus derechos reintegrándose al empleo dentro de
los 30 días de licenciado. El tiempo que dure el servicio militar será
computado a los efectos del escalafón.
ARTICULO 38.—
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.