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IMPUESTOS INTERNOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 15/2017

Fíjase alícuota. Impuestos Internos. Tabaco.

Buenos Aires, 04/01/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-03763158-APN-DMEYN#MH y la Ley de

Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus

modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II

de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos,

tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el

precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto

al Valor Agregado, un gravámen del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto

que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más

vendida de cigarrillos.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta

en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha

ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando

así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas

industrias.

Que el segundo párrafo del artículo mencionado precedentemente dispone

que la aludida facultad sólo podrá ser ejercida previos informes

técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan

jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los

casos, del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, en ejercicio de dicha facultad, se dictó el Decreto N° 626 de

fecha 29 de abril de 2016 que estableció en el SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15

de la citada norma legal, aplicable para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre

de 2016, ambas fechas inclusive.

Que en los considerandos de dicha medida se indicó que en el marco de

una evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae

sobre el sector tabacalero, se estimaba prudente su reformulación, con

el objeto de mejorar la calidad de la producción y lograr un equilibrio

razonable entre las distintas partes que operan en el mismo.

Que asimismo se señaló que dadas las facultades que le confiere al

PODER EJECUTIVO NACIONAL el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº

25.239, se consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota

del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el

Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que dicha medida fue plasmada a través del dictado del Decreto Nº 627 de fecha 29 de abril de 2016.

Que en esta oportunidad, resultan plenamente aplicables las

consideraciones vertidas anteriormente, debiéndose aclarar que en

ejercicio de la mencionada facultad conferida por el Artículo 9º del

Título IX de la Ley Nº 25.239, se estimó oportuno mantener la reducción

de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de

Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de

diciembre de 2017.

Que, por lo expuesto, y toda vez que las causas que motivaron el

dictado del Decreto Nº 626/16 continúan, resulta aconsejable mantener,

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero

de 2017 y hasta la fecha indicada en el considerando precedente, el

gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I

del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la

Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75%).

Que los organismos técnicos del ex - MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión

favorable a la solución proyectada.

Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico competente ha tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del

Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Fíjase en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravámen

previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título

II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N°

24.674 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°

de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas

inclusive.(Nota Infoleg*: por art. 1° del Decreto N° 99/2018

B.O. 06/02/2018, se prorrogan las disposiciones del presente Decreto

hasta el 28 de febrero de 2018. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 3º — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo

Buryaile. — Nicolás Dujovne.