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NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

NOMENCLATURA COMÚN

DEL MERCOSUR

Decreto 150/2021

**DCTO-2021-150-APN-PTE - Decreto N°

789/2020. Modificación.**

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-08025543-APN-DGDA#MEC y las Leyes Nros.

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y

sus modificaciones, los Decretos Nros. 230 del 4 de marzo de 2020, 789

del 4 de octubre de 2020 y 1060 del 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de

mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del

derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería

gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación

establecido.

Que mediante el apartado 2 del artículo citado precedentemente se

establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las

facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con

el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar

el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un

adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política

monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o

conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios,

así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las

especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a

niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las

necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las

necesidades de las finanzas públicas.

Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender al

cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del artículo

755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en

particular asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con

el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional.

Que mediante el Decreto N° 230 del 4 de marzo de 2020 fueron fijadas

las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías,

en su mayoría de origen agroindustrial.

Que a través del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 se

establecieron las alícuotas de Derechos de Exportación para otras

mercaderías, en su mayoría de origen industrial, y se corrigieron

ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.

Que mediante el Decreto N° 1060 del 30 de diciembre de 2020 se

modificaron las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías,

en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales.

Que, en efecto, la norma mencionada en el considerando precedente

permitió corregir algunas alícuotas previamente fijadas, perfeccionando

el alcance de la definición de insumos elaborados y finales; y en

cuanto a los bienes agroindustriales, permitió identificar la

potencialidad de crecimiento de determinadas economías regionales,

fijándose un Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para esas

mercaderías.

Que aunque continúa vigente una alícuota de derecho de exportación del

CERO POR CIENTO (0 %) para las exportaciones incrementales en los

términos del artículo 2° del Decreto N° 789/20 para determinados bienes

finales referidos al sector automotriz, resulta necesario introducir

ciertas modificaciones y precisar el alcance de dicho artículo.

Que, en particular, se estima pertinente extender el beneficio de la

alícuota del derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para

todas las exportaciones incrementales, incluyendo las intra MERCADO

COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), modificándose, asimismo, el período base

utilizado para aplicar el beneficio, medido en sus valores FOB.

Que la presente medida se lleva a cabo dentro de los márgenes

establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2021 aprobado por la Ley N°

27.591.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de la citada norma legal dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes

competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones y 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación

Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones N°

27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de

octubre de 2020, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho

de Exportación (D.E.) para las exportaciones incrementales de las

mercaderías comprendidas en la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

que se consignan en el Anexo II (IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) que

a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto, en

términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador hasta el 31 de

diciembre de 2021, considerando como período base el año 2020.

Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no

deberán abonar ninguna otra alícuota del derecho de exportación

distinta a la allí establecida”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 789 del 4 de

octubre de 2020, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o el MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO en el ámbito de sus respectivas competencias,

podrán dictar normas complementarias que resulten necesarias para la

implementación de lo dispuesto en el presente”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/03/2021 N° 13723/21 v. 10/03/2021

(**Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO II

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IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP