PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-03-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 150/2025

DECTO-2025-150-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 17.648.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131687470-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.

11.723 y sus modificaciones y 17.648 y los Decretos Nros. 41.223 del 3

de mayo de 1934 y sus modificatorios, 5146 del 12 de septiembre de 1969

y sus modificatorios y 138 del 26 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor

o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o

descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

Que la citada Ley N° 11.723 y sus modificatorias consagra la protección

del derecho de autor y establece el Régimen Legal de la Propiedad

Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la

expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos

matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en

sí.

Que el artículo 2° de dicha norma reconoce que el derecho de propiedad

de una obra científica, literaria o artística comprende, para su autor,

la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de

representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de

adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier

forma.

Que el artículo 12 de la ley citada expresa que la propiedad

intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las

condiciones y limitaciones establecidas en ella, por lo que el autor

tiene plena facultad para obtener y exigir el disfrute de las

utilidades económicas de su obra.

Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada

norma, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de

administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante

el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la

representación o administración de los derechos de terceros.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 17.648 se reconoció a la SOCIEDAD

ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) como Asociación

Civil y Cultural de carácter privado representativa de los creadores de

música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y

derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales

extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de

asistencia y representación recíproca.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 5146/69 se le otorgó a la

SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) la

percepción en todo el territorio de la República de los derechos

económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales

y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las

modalidades y se estableció que deberán actuar a través de dicha

sociedad las personas nacionales o extranjeras que hayan de percibir

esos derechos económicos para sí o para sus mandantes.

Que el Decreto N° 138/25 dispone que los titulares de derechos de autor

y derechos conexos pueden gestionar colectivamente sus derechos

constituyéndose como asociaciones civiles debidamente autorizadas por

la Autoridad de Aplicación.

Que, además, dicha norma habilita la coexistencia de sociedades de

gestión colectiva con igual o similar objeto social, con el fin de

promover un marco competitivo que contribuya al desarrollo de la

producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo

resguardo de los derechos de sus titulares, y también permite que los

titulares de derechos administren sus obras en forma individual.

Que, en ese nuevo marco, resulta necesario adecuar el régimen de

representatividad de los autores y compositores argentinos y

extranjeros y sus derechohabientes para percibir y administrar las

retribuciones previstas por la Ley N° 11.723, por cualquier tipo de

explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o

comunicación al público en cualquier forma, de sus obras.

Que en tal sentido, y conforme la base constitucional del derecho en

estudio, no es posible desconocer la importancia que revisten los

autores y compositores para la generación y difusión de la cultura

nacional, dentro y fuera del país, por lo que resulta imprescindible

proteger su actividad.

Que la Ley N° 17.648 establece la competencia y responsabilidad del

Estado de fiscalizar a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES

DE MÚSICA (SADAIC), con el objetivo de resguardar el patrimonio

artístico musical, la efectiva vigencia del derecho autoral y así

garantizar la transparencia en su gestión.

Que en el marco de la competencia entre sociedades de gestión

colectiva, es menester permitir que la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y

COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) defina las categorías de músicos y su

correspondiente representación en el Directorio, sin que ello

signifique hacer distinciones o diferencias entre socios a los fines de

la administración de sus derechos y la percepción y distribución de sus

derechos económicos.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

MÚSICA (SADAIC) estará facultada para ejercer la gestión colectiva de

los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las

obras musicales y literarias musicalizadas cualesquiera sean el medio y

las modalidades, cuyos titulares le hayan otorgado mandato.

Las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan

de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes,

podrán actuar a través de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y

COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC).

La citada sociedad no podrá intervenir sin autorización del autor y/o

compositor en la celebración de acuerdos particulares entre los autores

y/o compositores argentinos y extranjeros y las personas humanas o

jurídicas que quieran explotar su producción, y podrá cobrar únicamente

por los usos que hayan sido objeto de acuerdos en los que haya

participado”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

MÚSICA (SADAIC) queda facultada para coordinar procedimientos de

recaudación y administración con otras sociedades de autores del mismo

o de distinto género, entidades de actividad conexa y con el FONDO

NACIONAL DE LAS ARTES, organismo descentralizado actuante en la órbita

de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

MÚSICA (SADAIC), en relación con el uso de los repertorios a su cargo,

queda autorizada para:

a)

Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder

o negar la autorización previa establecida en el artículo 36 de la Ley

N° 11.723, sus modificatorias y complementarias.

b)

Acordar aranceles de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 138/25.

c)

Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias.

d)

Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación.

e)

Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y

modalidades que se determinen para la determinación de los aranceles.

f)

Presentarse ante las autoridades judiciales y administrativas para

solicitar el cumplimiento de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones.

g)

Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley N°17.648”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Para la determinación de sus aranceles, la SOCIEDAD

ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá afectar,

como máximo, las proporciones que establezca la Autoridad de

Aplicación”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

MÚSICA (SADAIC) podrá establecer recargos, intereses u otros

adicionales sobre el arancel, en los casos de evasiones u otras formas

de incumplimiento por parte de los usuarios, de acuerdo a las pautas y

límites que fije el MINISTERIO DE JUSTICIA”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la aplicación de los artículos 2° y 3°

de la Ley N° 17.648, la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

MÚSICA (SADAIC) será fiscalizada por una Auditoría de fiscalización y

planillas.

El Auditor dependerá del MINISTERIO DE JUSTICIA y durará CUATRO (4)

años en el ejercicio de sus funciones; el desempeño del cargo será

incompatible con cualquier actividad que afecte o se encuentre

relacionada con los intereses de la Asociación o de los socios, en su

calidad de autores o del derecho de autor”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE JUSTICIA designará al Auditor y dictará

los actos administrativos necesarios a los fines de determinar sus

competencias y atribuciones.

El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas que permitan ejercer

debidamente al Auditor las funciones que le asigna el presente decreto”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El Auditor a cargo de la Auditoría de fiscalización y

planillas asistirá obligatoriamente a las reuniones del Directorio de

la Sociedad de Autores y Compositores de Música, con voz pero sin voto.

En las actas se dejará constancia de sus informes y observaciones. No

será tenido en cuenta para la formación del quorum”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- El Auditor designado de conformidad con los artículos

precedentes percibirá una retribución mensual equivalente al Nivel A -

Grado 0, Función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP),

homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus

modificatorios y complementarios”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Cuando el descuento de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES

Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) supere el TREINTA POR CIENTO (30 %)

de su recaudación, el Auditor deberá informar al MINISTERIO DE JUSTICIA

dicha situación y proponer las medidas para su reducción”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- El Auditor podrá recabar a la SOCIEDAD ARGENTINA DE

AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) toda la información relativa

a la difusión del repertorio autoral al que esta administre, así como

también respecto a las medidas de protección que se hayan adoptado

sobre dichos repertorios”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

MÚSICA (SADAIC) podrá establecer en su Estatuto las categorías de

integrantes, sin hacer distinciones, privilegios o diferencias entre

ellos a los fines de la administración, percepción y distribución de

sus derechos económicos, ni en el derecho a voto”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Todo socio al día en el pago de la cuota social tiene derecho a UN (1) voto”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

MÚSICA (SADAIC) podrá establecer en su Estatuto categorías de socios

conforme las pautas fijadas en el artículo 20 del presente”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- Para integrar el Directorio se deberá ser mayor de edad y socio con derecho a voto”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- El Directorio estará integrado por ONCE (11) miembros,

cuya distribución y métodos de elección serán establecidos por el

Estatuto de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA

(SADAIC)”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE

MÚSICA (SADAIC), para cumplimentar la misión de repartir los importes

emergentes de los derechos económicos autorales que se recauden por su

intervención, se ajustará a las siguientes reglas:

a. Las obras deberán ser calificadas como: editadas, grabadas, fonomecánicas o por cualquier otro medio de reproducción similar.

b. De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo.

c. La repartición se efectuará por usuario y por planilla conforme a

los criterios de proporcionalidad y equidad establecidos en el Decreto

N° 138/25.

d. En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando estas

fueran rechazadas por irregularidades, la distribución de los importes

se efectuará con arreglo al Decreto N° 138/25.

Con relación a las planillas, se computarán aquellas que reúnan las condiciones de economicidad que establezca cada Estatuto.

En ningún caso podrá mantener fondos sin repartir”.

ARTÍCULO 18.- Disposición transitoria. Hasta tanto la Autoridad de

Aplicación fije los nuevos aranceles máximos, se mantienen las

siguientes proporciones:

a. VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos, cuando se trate de actos o

espectáculos para los que se cobre entrada, se perciban valores

equivalentes a dicho cobro o este sea propio de su naturaleza. Los

organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la

gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por

analogía el producido.

b. QUINCE POR CIENTO (15 %) de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior.

c. DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ingresos, tarifas o montos globales o

parciales de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y

grabaciones en “video-tape”; de los productos fonográficos de discos,

cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y de la

exhibición de películas”.

ARTÍCULO 19.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA

(SADAIC) deberá adaptar su Estatuto al presente decreto dentro del

término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de su entrada en vigencia.

El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 20.- Deróganse los artículos 5°, 7°, 10, 11, 13, 15, 19, 21,

23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 38, 41 y 44 del Decreto N° 5146 del 12 de

septiembre de 1969.

ARTÍCULO 21.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 05/03/2025 N° 12425/25 v. 05/03/2025

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