LEY DE CORREOS

Rango Decreto
Publicación 1974-02-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DE CORREOS

DECRETO Nº 151

Reglamentación del Decreto-Ley 20.216/73.

Bs. As., 18/1/74

Visto el presente expediente, letra S.C., número 9118, año 1973, y

CONSIDERANDO:

Lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-Ley Nº 20.216/73, y lo

propuesto por el Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de

Comunicaciones;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto, que constituye

la reglamentación del Decreto-Ley Nº 20.216/73, formando parte integrante del

presente decreto.

Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

José B. Gelbard.

REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY Nº 20.216/73

Artículo 1º - La Administración de Correos dictará los reglamentos a que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 20.216/73.
Art. 2º - El Estado ejerce el monopolio postal a través de la Administración de Correos.

No están incluidos en el monopolio postal los libros, impresos,

muestras, las cartas y tarjetas postales que hayan cumplido su fin

primitivo, las piezas de procedimientos judiciales y otros envíos

similares a los enunciados en este párrafo, a condición, en todos los

casos, de que circulen abiertos y no tengan carácter actual y personal.

a)

Se considera comunicación de carácter actual la de reciente data o

que tiene vigencia para ambos corresponsales. Cualquiera fuere el caso

dejará de ser actual una vez entregada al destinatario o a quien

correspondiere.

b)

Se considera comunicación personal a la que tiene ese carácter

específico y a toda aquella, manuscrita o impresa, cualquiera fuere su

texto, que ostente el nombre de la persona a que está dirigida y lleve

la firma, de puño y letra o autografiada, del remitente o de persona

autorizada o que lo represente.

c)

Los reglamentos determinarán los requisitos que deben reunir los envíos para ser considerados cerrados:

Art. 3º - Sin reglamentación.
Art. 4º - Sin reglamentación.
Art. 5º - La Administración de Correos hará seguir por sus servicios

el curso de los envíos en infracción al monopolio postal ni bien el

trámite de la causa administrativa lo permita. En tales casos, si los

mismos carecieran total o parcialmente del franqueo que les hubiere

correspondido, la entrega a los destinatarios, o eventualmente a los

remitentes, se hará previo pago de la tasa faltante.

Art. 6º - La Administración de Correos determinará la forma y la

oportunidad en que sus agentes o personas afectadas al servicio deberán

prestar juramento de guardar estrictamente el secreto postal.

Art. 7º - Los impresos, papeles de negocios y pequeños paquetes serán

acondicionados de modo que pueda verificarse fácilmente su contenido.

Art. 8º-- Sin reglamentación.
Art. 9º - La correspondiente de cuya admisión, transporte y entrega se

hace cargo la Administración de Correos comprende las cartas, las

tarjetas postales, los impresos, los papeles de negocio y los pequeños

paquetes por asimilación:

1) Se considera carta:

a)

Todo envío comprendido en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 20.216/73, excepto las tarjetas postales.

b)

Cualquier otro envío cerrado cuyo impositor solicite se expida como carta.

2) Se expedirán como tarjetas postales, y circularán al descubierto,

las piezas rectangulares de cartulina resistente o del material

análogo, cuyo texto tenga carácter actual y personal.

3) Se expedirán como impresos las reproducciones obtenidas sobre

papel, cartón u otro material similar, por medio de cualquier

procedimiento que incluya el empleo de un clisé, de un molde o de un

negativo, y que no tengan carácter de correspondencia actual y personal.

Se asimilan a los impresos y están exentos del pago de franqueo los

cecogramas, los clisés que lleven signos de cecografía y las

grabaciones sonoras destinadas únicamente al uso de ciegos, cuando sean

remitidos en las condiciones que determina la Administración de Correos

en su reglamentación.

Podrán expedirse como "impresos de interés general" y beneficiarse con tasas reducidas:

a)

Las publicaciones que se editen e impriman en el país cuando tengan

por finalidad principal difundir la cultura, los conocimientos

científicos, técnicos o artísticos, y en general las que procuren

satisfacer demandas de información, de recreación o amenidad, con un

adecuado nivel cultural.

b)

Las invitaciones, programas, circulares o instrucciones que

despachen las instituciones oficiales o privadas que, sin fines de

lucro, tengan por objeto propender al conocimiento o divulgación de la

cultura, la educación, o al mejoramiento de la salud y condiciones de

vida de la comunidad.

c)

Las publicaciones extranjeras que reuniendo las condiciones

indicadas en el inciso a), sean editadas en países con los cuales la

Administración de Correos haya celebrado convenios al respecto.

La Administración de Correos establecerá los requisitos y formalidades

que deberán satisfacer los interesados para beneficiarse con aquellas

tasas.

Los reglamentos determinarán las anotaciones y anexos que se permitirán agregar a los impresos.

4) No podrán expedirse como impresos:

a)

Los escritos obtenidos con máquina de escribir de cualquier tipo.

b)

Las copias obtenidas por medio de calco.

c)

Los artículos de papelería cuando aparezca claramente que la parte impresa no es lo esencial del objeto.

d)

Los filmes, grabaciones sonoras y papeles perforados para su utilización en instrumentos de música mecánica.

e)

Las cintas de papel perforado así como las tarjetas del sistema

mecanográfico que ostenten perforaciones, rasgos o marcas que puedan

constituir anotaciones.

f)

Otros envíos que la Administración de Correos establezca en su reglamentación.

5) Se expedirán como papeles de negocio todas las piezas y documentos

escritos, dibujados o perforados, total o parcialmente, que no tengan

carácter de correspondencia actual y personal ni puedan circular como

impreso.

6) Se expedirán como pequeños paquetes los envíos que contengan objetos diversos.

Está permitido reunir en un solo envío de correspondencia objetos

sometidos a tasas diferentes, siendo aplicable en este caso a la

totalidad del envío la tasa del objeto cuya tarifa fuere más elevada.

Los envíos de correspondencia, mediante el pago de tasas adicionales, podrán:

a)

Ser aceptados y entregados bajo control especial,

b)

Gozar de prioridad en su curso y entrega,

c)

Ser sometidos a otros tratamientos especiales que establezca la Administración de Correos.

Art. 10. - Mediante el pago de tasas adicionales las encomiendas

podrán gozar de prioridad en su curso y entrega, así como también ser

objeto de otros tratamientos especiales que establezca la

Administración de Correos.

Art. 11. - La aceptación de los envíos mencionados en el artículo 11 del

Decreto-Ley Nº 20.216/73, se hará mediante seguro del contenido. Estos envíos

se expedirán como carta o encomienda con declaración de valor, cuyo

importe máximo fijará la Administración de Correos en sus reglamentos.

Dicha declaración deberá ajustarse al valor real del contenido.

Art. 12. - El pago de las tasas y derechos que corresponda se

efectuará mediante sellos postales, el empleo de máquinas

franqueadoras, la utilización de cuentas corrientes con pago anticipado

o diferido en efectivo y otros sistemas que la Administración de

Correos determine.

Los sobres, fajas, tarjetas y demás especies análogas con sellos

postales impresos, podrán ser sobrecargados en su valor escrito con un

suplemento equivalente al precio de costo.

Los sellos postales adheridos o impresos en la cubierta de los envíos

para el pago de tasas postales, serán inutilizados mediante el empleo

del matasellos oficial. Igual procedimiento se observará con los que

deban adherirse en los formularios de la Administración de Correos para

el pago de otras tasas y derechos.

No se dará curso a los envíos con franqueo insuficiente o que carezcan

del mismo, salvo las cartas y tarjetas postales, las que, en esas

condiciones, estarán sujetas al pago de una tasa especial a cargo del

destinatario o eventualmente, del remitente.

Art. 13. - Sin reglamentación.
Art. 14. - Sin reglamentación.
Art. 15. - La Administración de Correos podrá autorizar a personas

ajenas a ella para la venta de sellos u otros valores postales, y

establecer la forma y monto de la retribución de estos servicios

prestados por terceros.

Art. 16. - La Administración de Correos queda facultada para:
a)

Establecer las condiciones generales de admisión de los envíos en lo

que respecta a cantidad, dimensiones, peso, formas, embalaje y demás

características que considere convenientes para la regular prestación

del servicio;

b)

Determinar la oportunidad y amplitud con que sus oficinas prestarán cada servicio.

Art. 17. - El expedidor de un envío postal, mediante el pago de la

tasa respectiva, podrá hacerlo retirar del servicio o modificar su

dirección mientras no hubiere sido:

a)

Entregado al destinatario o a persona autorizada;

b)

Interceptado, confiscado o destruido por aplicación de la legislación vigente.

Art. 18. - Las empresas de ferrocarriles, en los trenes que la

Administración de Correos determine, destinarán un compartimiento

especial para la conducción de los despachos postales. Dicho

compartimiento contará con espacio e instalaciones adecuadas para el

desenvolvimiento de las tareas de recepción, clasificación y entrega de

los despachos, así como también las comodidades necesarias para el

personal que los custodia.

Las empresas de navegación, en los barcos que la Administración de

Correos destaque agentes postales, destinarán un camarote que reúna las

condiciones anteriormente referidas.

En los demás vehículos de transporte se destinará, para el mismo

objeto, un compartimiento o lugar conveniente a satisfacción de la

Administración de Correos.

La carga postal tiene prioridad en su transporte y entrega sobre cualquier otro tipo de carga.

Los convenios de retribución se celebrarán entre la Administración de

Correos y las personas o empresas a las que se encargue la conducción.

En caso de desacuerdo y que el transportador esté obligado por ley a

efectuar el servicio, se lo intimará a su prestación con indicación del

importe ofrecido. Dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el

transportador deberá iniciar el servicio, sin perjuicio de los recursos

administrativos o judiciales a que tuviere derecho, de no considerar

equitativa aquella retribución.

Las condiciones de operatividad para la conducción de la carga postal

por vía de superficie se ajustarán en todo lo pertinente a la

reglamentación postal.

La obligación impuesta a las empresas mencionadas en el artículo 18, inciso

2, del Decreto-Ley Nº 20.216/73, determina que sus vehículos, en ningún

momento del recorrido, deberán llevar gratuitamente carga postal que

exceda de quince (15) kilogramos.

Los itinerarios de los buques con privilegio de paquete postal no

podrán ser modificados sin la conformidad expresa y por escrito de la

Administración de Correos.

El plazo de anticipación a que se refiere el artículo 18, inciso 3, del

Decreto-Ley Nº 20.216/73, para hacer conocer el día y hora de arribo y salida

de los buques a los puertos de escala, será de cinco (5) días hábiles.

En caso de ser alteradas las fechas, la novedad será comunicada

inmediatamente a la Administración de Correos.

Se considera que un vehículo está afectado específicamente al transporte de envíos postales:

a)

Cuando sea destinado a ese transporte con exclusión de cualquier otro;

b)

Mientras realice el servicio, si se trata de vehículo afectado al

transporte postal sólo en parte de la jornada o en días determinados,

fuera de los cuales podrá ser destinado a cualquier otra actividad.

Los vehículos afectados total y específicamente al servicio de correos

se distinguirán por su color amarillo-ocre y negro cuyo uso será

exclusivo. Además mantendrán un cartel con una leyenda fácilmente

visible que identifique el servicio que ejecutan y podrán estacionar

libremente para las operaciones de carga y descarga.

Cuando la afectación específica al servicio de correos fuere con el

alcance parcial mencionado en el inciso b) anterior, el cartel indicativo

será movible y deberá usarse únicamente en las horas en que el vehículo

realice el transporte postal.

En todos los casos el chofer será provisto de un certificado que

indique la afectación del vehículo, el horario que ella comprende y las

prioridades de que goza. Tal comprobante deberá exhibirlo al

representante de la fuerza de seguridad, de tránsito u otro que

eventualmente deba intervenir, cuando fuere necesario para el inmediato

cumplimiento de sus tareas.

La exención del pago de derechos de peaje, pontazgo u otros gravámenes

similares a que se refiere el artículo 18, párrafo 8 del Decreto-Ley Nº 20.216/73,

comprende también a los recorridos que necesariamente deba realizar el

vehículo, sin carga postal, para:

a)

Retirar los despachos postales de oficina de correos, puertos, estaciones, etc.;

b)

Regresar a su base luego de efectuada la entrega de los despachos.

Art. 19. - La Administración de Correos establecerá en sus reglamentos

las condiciones y formalidades a que deberá ajustarse la entrega de los

envíos postales confiados a sus servicios.

Art. 20. - Los envíos postales cuya entrega resulte imposible se

considerarán caídos en rezago luego de transcurridos, desde su ingreso

en el archivo postal, los plazos mínimos que en cada caso se indican:

a)

Cuatro (4) meses para los envíos postales en general;

b)

Inmediatamente, los impresos no sometidos a control especial en su aceptación y entrega:

c)

En el momento de su comprobación, cuando se trate de envíos postales

que contengan productos perecederos o de fácil descomposición, así como

también los que presenten filtraciones o se encuentren en condiciones

inconvenientes para su almacenamiento.

Las tareas de apertura de los envíos postales a que alude el artículo 20,

párrafo 2, del Decreto-Ley Nº 20.216/73, se realizarán con la presencia de un

representante del ministerio competente -área Comunicaciones-, y la

supervisión de los jefes de los organismos postal, administrativo y de

inspección de la Administración de Correos, o de sus delegados.

De todo lo actuado se dejará constancia en acta elaborada a ese efecto que firmarán los intervinientes.

La Administración de Correos establecerá en sus reglamentos, con

sujeción a la norma citada en el segundo párrafo de este artículo, el

destino que en cada caso deba darse a los objetos que no puedan ser

entregados al destinatario ni al remitente.

Art. 21. - Sin reglamentación.
Art. 22. - La Administración de Correos establecerá en sus reglamentos

las condiciones generales para la emisión y pago de los giros postales,

sus clases y los importes máximos por los que podrán ser librados.

Los giros postales vencerán a la expiración del mes inmediato siguiente

al de su emisión. Podrán ser revalidados para un nuevo período,

cobrándose nuevamente la tasa.

El derecho a cobrar los giros postales prescribirá a favor de la

Administración de Correos al finalizar el vigésimotercer mes, sin

contar el de su emisión.

El pago indebido de los giros obligará a la Administración de Correos a

la restitución de su importe al tomador, sin perjuicio de la devolución

de las tasas percibidas.

Art. 23. - Cuando en jurisdicción postal se detectare la circulación

de escritos, ilustraciones u objetos de carácter presuntivamente

inmoral o delictuoso, se dará intervención a la autoridad competente a

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