PROMOCION DE LA ALIMENTACION SALUDABLE

Rango Decreto
Publicación 2022-03-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**PROMOCIÓN

DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE**

Decreto 151/2022

**DCTO-2022-151-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley Nº 27.642.**

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-19407800-APN-DD#MS, la Ley N° 27.642, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable tiene

por objeto garantizar el derecho a la salud y a una alimentación

adecuada de la población, a través de la promoción de una alimentación

saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de

los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma

de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de las

consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores

sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas

saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara,

oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley N°

24.240, de Defensa al Consumidor, y promover la prevención de la

malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no

transmisibles”.

Que la alimentación saludable es aquella que basada en criterios de

equilibrio y variedad, y de acuerdo a las pautas culturales de la

población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y

limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de

riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles.

Que la prevención de la malnutrición implica, entre otras medidas, la

advertencia sobre los excesos de nutrientes críticos como azúcares,

sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías en alimentos

envasados y bebidas analcohólicas, a partir de información clara,

oportuna y veraz que resguarde los derechos de las consumidoras y los

consumidores.

Que de acuerdo con la investigación realizada por el MINISTERIO DE

SALUD en el informe “Evaluación del Desempeño del Etiquetado Frontal de

Advertencias frente a otros modelos en Argentina” publicada en el año

2020, el etiquetado frontal con sistema gráfico de advertencias

octogonal negro en los productos envasados resulta ser el más visible,

comprensible, claro y eficaz para identificar nutrientes críticos en

exceso, transmitir una mayor percepción de riesgo para la salud y un

mejor desempeño para disminuir la intención, tanto de consumo como de

compra en el territorio argentino.

Que, asimismo, el etiquetado frontal con el modelo de perfil de

nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) presenta

mayor acuerdo con las recomendaciones nacionales de alimentación de las

“Guías Alimentarias para la Población Argentina “(GAPA), que coincide

con los resultados de la investigación realizada por el MINISTERIO DE

SALUD en el año 2020, del “Análisis del nivel de concordancia de

Sistemas de perfil de nutrientes con las Guías Alimentarias para la

Población Argentina”.

Que, en esa línea, los valores máximos de los nutrientes críticos y la

presencia de edulcorantes se regirán de acuerdo a los límites del

perfil de nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS),

según el documento “Modelo de perfil de nutrientes” de la Organización

Panamericana de la Salud. Washington, DC: OPS, 2016” (ISBN

978-92-75-11873-3).

Que los alimentos y bebidas que deben evaluarse con el mencionado

“Modelo de perfil de nutrientes” de la citada ORGANIZACIÓN PANAMERICANA

DE LA SALUD (OPS) se limitan a productos que contengan nutrientes

críticos agregados (azúcares, grasas y sodio) y/o edulcorante y cafeína

añadidos por el o la fabricante.

Que, por tal motivo, todo alimento “in natura” o ingrediente culinario

que no tengan procesos de adición de nutrientes críticos, edulcorante

y/o cafeína se encuentran excluidos de la presente Reglamentación.

Que los datos de la Segunda Encuesta Nacional de Nutrición y Salud

(ENNyS 2) del año 2019 indican que la proporción de población que

refiere haber consumido diariamente los alimentos recomendados es muy

baja y, por el contrario, es alta la proporción de la población que

refiere consumir diaria o frecuentemente alimentos como bebidas

azucaradas, productos de copetín, golosinas y productos de pastelería.

Que, de acuerdo a la misma encuesta, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67

%) de las escuelas públicas provee algún alimento y el SETENTA Y UNO

POR CIENTO (71 %) de las escuelas tiene quiosco o bufet y que niños,

niñas y adolescentes (NNyA) consumen un CUARENTA POR CIENTO (40 %) más

de bebidas azucaradas, el doble de productos de pastelería o productos

de copetín y el triple de golosinas respecto de los adultos y las

adultas.

Que, a su vez, los datos de la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud

(ENNyS 2) indican que solo menos de UN TERCIO (1/3) de la población lee

las etiquetas al momento de la compra, y de ella solo la mitad las

entiende, lo cual implica que solo menos del QUINCE POR CIENTO (15 %)

de la población comprende la información nutricional del envase, en

concordancia con la evidencia internacional.

Que toda persona humana o jurídica en el territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA que de alguna manera integre la cadena de comercialización de

los alimentos envasados y bebidas analcohólicas para consumo humano

debe brindar a la población información nutricional simple y

comprensible de estos productos, promoviendo tomas de decisiones de

consumo asertivas y activas.

Que es necesario incluir leyendas precautorias cuando el producto

contenga cafeína y/o edulcorantes, con el fin de que se evite o no se

recomiende su consumo en las infancias.

Que la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley establecerá los

límites respecto del valor energético y la presencia de cafeína en

alimentos y bebidas.

Que se torna obligatoria la declaración del contenido cuantitativo de

azúcares en el rotulado nutricional de los alimentos envasados para

consumo humano en ausencia del cliente o de la clienta.

Que a nivel nacional la anteriormente mencionada Encuesta Nacional de

Nutrición y Salud (ENNyS 2) refiere que el VEINTIUNO COMA CINCO POR

CIENTO (21,5 %) de los adultos y las adultas responsables de niños y

niñas de entre DOS (2) y DOCE (12) años declaró que compró, al menos

una vez en la última semana, algún alimento y/o bebida porque el niño o

la niña lo vio en una publicidad.

Que, en la misma línea, el Comité de los Derechos del Niño de la

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO de la ORGANIZACIÓN DE LAS

NACIONES UNIDAS (ONU) en su Observación General N° 16 sobre las

obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector

empresarial en los derechos del niño reforzó sus comentarios respecto a

la regulación de la mercadotecnia dirigida a niñas, niños y

adolescentes (NNyA) de alimentos y bebidas con alto contenido en grasas

saturadas, ácidos grasos trans, azúcar, sal o aditivos.

Que, recientemente, el FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA

(UNICEF) llevó a cabo un estudio de análisis de contenido sobre las

publicaciones de marcas de alimentos y bebidas populares en la

REPÚBLICA ARGENTINA dirigidas a NNyA en sus sitios oficiales de

Facebook, Instagram y YouTube llamado “Exposición de niños, niñas y

adolescentes al marketing digital de alimentos y bebidas en la

Argentina”; en el que demuestra que los contextos digitales están

completamente desregulados en lo que refiere a la insistente y

constante exposición de niñas, niños y adolescentes (NNyA) a alimentos

y bebidas pocos saludables y en cantidades no recomendadas.

Que considerando lo precedentemente expuesto, la Ley N° 27.642 regula

la publicidad, promoción y patrocinio de productos alimenticios

envasados y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1) sello

de advertencia (incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre

edulcorantes y/o cafeína).

Que a tal efecto, y con miras a proteger a las infancias y

adolescencias, queda prohibida toda publicidad, promoción y patrocinio

de productos alimenticios envasados y bebidas analcohólicas que

contengan al menos UN (1) sello de advertencia (incluyendo en estos las

leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína) y estén

especialmente dirigidos a niñas, niños y adolescentes.

Que, asimismo, se prohíbe el ofrecimiento, comercialización,

publicidad, promoción o patrocinio en los establecimientos educativos

de nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo Nacional

de alimentos y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1)

sello de advertencia o leyenda precautoria.

Que la promoción de la alimentación saludable en el entorno escolar

tiene como objeto contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación

saludable y advertir a niñas, niños y adolescentes sobre los efectos

nocivos de la alimentación inadecuada.

Que tomando en consideración el objeto de la Ley, la materia de la que

trata y teniendo en cuenta las funciones descritas anteriormente,

corresponde determinar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.642

al MINISTERIO DE SALUD.

Que se hace necesario reglamentar las medidas estipuladas en la

referida Ley para su efectiva implementación y coherencia en cuanto a

criterios técnicos y plazos, sin perjuicio de lo que se adecue y amplíe

a través de regulaciones complementarias en coordinación con las

jurisdicciones, que funcionan como autoridades locales de aplicación.

Que algunas de las facultades conferidas por la Ley a la Autoridad de

Aplicación son la difusión a través de medios gráficos, vía pública e

internet acerca de la importancia del consumo de alimentos saludables

de acuerdo a las recomendaciones de las “Guías Alimentarias para la

Población Argentina” (GAPA), así como de la identificación de los

alimentos cuya ingesta en forma habitual es considerada dañina para el

organismo humano por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la

divulgación de resultados de avances y descubrimientos relevantes que,

en orden a la alimentación y su injerencia en la salud de la población,

vaya produciendo y publicando la citada Organización Internacional.

Que, asimismo, la Autoridad de Aplicación tiene competencia para

fiscalizar el cumplimiento de la mencionada Ley y sus reglamentaciones,

implementar acciones en coordinación con las áreas competentes para la

promoción del consumo de alimentos no procesados, naturales y

saludables, producidos por nuestras economías regionales y agriculturas

familiares y cualquier otra función necesaria para asegurar la

implementación de la referida Ley N° 27.642.

Que la Reglamentación que se aprueba por la presente busca homogeneizar

criterios y establecer pautas mínimas de aplicación de la citada Ley

para la implementación de las medidas de Promoción de la Alimentación

Saludable a través de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) en todo

el país.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD

ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.642 de

PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE, que como ANEXO I

(IF-2022-27565868-APN-MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el documento de Especificaciones Técnicas de la

Ley Nº 27.642 de “PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE”, que como

ANEXO II (IF-2022-24456831-APN-DNAIENT#MS) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad

de Aplicación de la Ley N° 27.642 y de la presente Reglamentación,

quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o

aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti - E/E Julian Andres

Dominguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/03/2022 N° 17681/22 v. 23/03/2022

(**Nota

Infoleg:***Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.642

**"PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN

SALUDABLE"**

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

a. Alimentación Saludable: Sin reglamentar.

b. Derecho a la alimentación adecuada: Sin reglamentar.

c. Nutrientes: Sin reglamentar.

d. Nutrientes críticos: A los efectos de esta Ley, entiéndase por el

término "azúcares" a:

Azúcares totales: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes

en un alimento.

Azúcares añadidos: Son los monosacáridos y disacáridos añadidos a los

alimentos y las bebidas analcohólicas por el o la fabricante durante la

elaboración industrial, o por el cocinero o la cocinera o el consumidor

o la consumidora durante la preparación casera. Se encuentran incluidos

los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, los jarabes,

jugos y concentrados de frutas y hortalizas.

e. Rotulado nutricional: Sin reglamentar.

f. Publicidad y promoción: Se considera "acción comercial" a aquella

que exteriorice una forma de publicidad o promoción.

g. Patrocinio: Sin reglamentar.

h. Cara principal: Sin reglamentar.

i. Sello de advertencia: Sin reglamentar. j.Alimento envasado: Sin

reglamentar.

k.Claim o Información Nutricional Complementaria (INC): Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados todas las

personas, humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin

fines de lucro, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen,

envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen,

importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de valor y

comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo

humano, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Los locales comerciales o puntos de venta, sea de forma física como en

línea, son sujetos obligados al cumplimiento de la presente normativa.

CAPÍTULO II

DE LOS ALIMENTOS ENVASADOS CON CONTENIDO DE CALORÍAS, AZÚCARES, GRASAS

SATURADAS, GRASAS TOTALES Y SODIO

ARTÍCULO 4°.- Sello en la Cara Principal. La declaración del rotulado

nutricional frontal es obligatoria en los alimentos y bebidas

analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta cuando

en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas

saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores

a los límites y condiciones definidos en el artículo 6° de la presente

Reglamentación. Del mismo modo, aquellos alimentos que contengan

edulcorantes y/o cafeína deben declarar la leyenda precautoria de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley.

Se entenderá que hay agregado de azúcares, grasas y sodio cuando:

Agregado de azúcares: se refiere al agregado durante el proceso de

elaboración de azúcares, azúcares de hidrólisis de polisacáridos,

ingredientes que contengan azúcares adicionados, ingredientes que

contienen naturalmente azúcares como la miel, los jarabes, jugos y

concentrados de frutas y hortalizas y/o la mezcla de cualquiera de los

anteriores.

Agregado de grasas: se refiere al agregado durante el proceso de

elaboración de grasas y aceites de origen vegetal y/o animal

(incluyendo la grasa láctea) o productos e ingredientes que los

contengan agregados.

Agregado de sodio: se refiere al agregado durante el proceso de

elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier

ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso cuando el

uso fuera como aditivo alimentario.

Se entenderá que el alimento y/o las bebidas analcohólicas contienen

edulcorantes si la lista de sus ingredientes incluye aditivos

edulcorantes nutritivos o no nutritivos.

Se entenderá que un alimento y/o bebida analcohólica contiene cafeína

si la lista de ingredientes la incluye como tal o proviene de un

ingrediente que la aporta en las bebidas analcohólicas o polvos para

prepararlas, elaboradas con extractos, infusiones, maceraciones y/ o

percolaciones.

Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente

o de la clienta y comercializados en el territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA que contengan más de UNA (1) cara principal deberán llevar el

sello de advertencia que corresponda y la leyenda precautoria, en cada

una de ellas.

ARTÍCULO 5°.- Características del sello de advertencia. Las

especificaciones técnicas del sello de advertencia y leyendas

precautorias se realizarán de conformidad a las pautas indicadas en el

documento que como ANEXO II (IF-2022-24456831-APN-DNAIENT#MS) forma

parte de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 6°.- Valores máximos. Los criterios del modelo de perfil de

nutrientes, en cumplimiento de los valores máximos establecidos por el

artículo 6° de la Ley que se reglamenta, se fijan de acuerdo a los

siguientes puntos de corte para los nutrientes críticos (azúcares

añadidos, grasas saturadas, grasas totales y sodio) y/o edulcorantes

y/o cafeína y/o calorías (Tabla 1):

Tabla 1: Puntos de corte para nutrientes críticos, edulcorantes y

cafeína*

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PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) y ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS), dichos límites aplicarán a todos aquellos alimentos y bebidas

analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta que en

su proceso de elaboración se haya agregado azúcares, grasas, sodio,

edulcorante y/o cafeína, de acuerdo con lo establecido en el artículo

4° de la presente Reglamentación. Estos puntos de corte no serán

aplicados a alimentos para propósitos médicos específicos, suplementos

dietarios y fórmulas para lactantes y niños y niñas hasta los TREINTA Y

SEIS (36) meses de edad.

** Las etapas a las que se hace mención en la Tabla 1 son las

establecidas en el artículo 19 de la presente Reglamentación.

*** No consignará el sello "EXCESO EN AZÚCAR" el edulcorante o

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