PROMOCION DE LA ALIMENTACION SALUDABLE
**PROMOCIÓN
DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE**
Decreto 151/2022
**DCTO-2022-151-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 27.642.**
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-19407800-APN-DD#MS, la Ley N° 27.642, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable tiene
por objeto garantizar el derecho a la salud y a una alimentación
adecuada de la población, a través de la promoción de una alimentación
saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de
los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma
de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de las
consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores
sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas
saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara,
oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley N°
24.240, de Defensa al Consumidor, y promover la prevención de la
malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no
transmisibles”.
Que la alimentación saludable es aquella que basada en criterios de
equilibrio y variedad, y de acuerdo a las pautas culturales de la
población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y
limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de
riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles.
Que la prevención de la malnutrición implica, entre otras medidas, la
advertencia sobre los excesos de nutrientes críticos como azúcares,
sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías en alimentos
envasados y bebidas analcohólicas, a partir de información clara,
oportuna y veraz que resguarde los derechos de las consumidoras y los
consumidores.
Que de acuerdo con la investigación realizada por el MINISTERIO DE
SALUD en el informe “Evaluación del Desempeño del Etiquetado Frontal de
Advertencias frente a otros modelos en Argentina” publicada en el año
2020, el etiquetado frontal con sistema gráfico de advertencias
octogonal negro en los productos envasados resulta ser el más visible,
comprensible, claro y eficaz para identificar nutrientes críticos en
exceso, transmitir una mayor percepción de riesgo para la salud y un
mejor desempeño para disminuir la intención, tanto de consumo como de
compra en el territorio argentino.
Que, asimismo, el etiquetado frontal con el modelo de perfil de
nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) presenta
mayor acuerdo con las recomendaciones nacionales de alimentación de las
“Guías Alimentarias para la Población Argentina “(GAPA), que coincide
con los resultados de la investigación realizada por el MINISTERIO DE
SALUD en el año 2020, del “Análisis del nivel de concordancia de
Sistemas de perfil de nutrientes con las Guías Alimentarias para la
Población Argentina”.
Que, en esa línea, los valores máximos de los nutrientes críticos y la
presencia de edulcorantes se regirán de acuerdo a los límites del
perfil de nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS),
según el documento “Modelo de perfil de nutrientes” de la Organización
Panamericana de la Salud. Washington, DC: OPS, 2016” (ISBN
978-92-75-11873-3).
Que los alimentos y bebidas que deben evaluarse con el mencionado
“Modelo de perfil de nutrientes” de la citada ORGANIZACIÓN PANAMERICANA
DE LA SALUD (OPS) se limitan a productos que contengan nutrientes
críticos agregados (azúcares, grasas y sodio) y/o edulcorante y cafeína
añadidos por el o la fabricante.
Que, por tal motivo, todo alimento “in natura” o ingrediente culinario
que no tengan procesos de adición de nutrientes críticos, edulcorante
y/o cafeína se encuentran excluidos de la presente Reglamentación.
Que los datos de la Segunda Encuesta Nacional de Nutrición y Salud
(ENNyS 2) del año 2019 indican que la proporción de población que
refiere haber consumido diariamente los alimentos recomendados es muy
baja y, por el contrario, es alta la proporción de la población que
refiere consumir diaria o frecuentemente alimentos como bebidas
azucaradas, productos de copetín, golosinas y productos de pastelería.
Que, de acuerdo a la misma encuesta, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67
%) de las escuelas públicas provee algún alimento y el SETENTA Y UNO
POR CIENTO (71 %) de las escuelas tiene quiosco o bufet y que niños,
niñas y adolescentes (NNyA) consumen un CUARENTA POR CIENTO (40 %) más
de bebidas azucaradas, el doble de productos de pastelería o productos
de copetín y el triple de golosinas respecto de los adultos y las
adultas.
Que, a su vez, los datos de la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud
(ENNyS 2) indican que solo menos de UN TERCIO (1/3) de la población lee
las etiquetas al momento de la compra, y de ella solo la mitad las
entiende, lo cual implica que solo menos del QUINCE POR CIENTO (15 %)
de la población comprende la información nutricional del envase, en
concordancia con la evidencia internacional.
Que toda persona humana o jurídica en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA que de alguna manera integre la cadena de comercialización de
los alimentos envasados y bebidas analcohólicas para consumo humano
debe brindar a la población información nutricional simple y
comprensible de estos productos, promoviendo tomas de decisiones de
consumo asertivas y activas.
Que es necesario incluir leyendas precautorias cuando el producto
contenga cafeína y/o edulcorantes, con el fin de que se evite o no se
recomiende su consumo en las infancias.
Que la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley establecerá los
límites respecto del valor energético y la presencia de cafeína en
alimentos y bebidas.
Que se torna obligatoria la declaración del contenido cuantitativo de
azúcares en el rotulado nutricional de los alimentos envasados para
consumo humano en ausencia del cliente o de la clienta.
Que a nivel nacional la anteriormente mencionada Encuesta Nacional de
Nutrición y Salud (ENNyS 2) refiere que el VEINTIUNO COMA CINCO POR
CIENTO (21,5 %) de los adultos y las adultas responsables de niños y
niñas de entre DOS (2) y DOCE (12) años declaró que compró, al menos
una vez en la última semana, algún alimento y/o bebida porque el niño o
la niña lo vio en una publicidad.
Que, en la misma línea, el Comité de los Derechos del Niño de la
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU) en su Observación General N° 16 sobre las
obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector
empresarial en los derechos del niño reforzó sus comentarios respecto a
la regulación de la mercadotecnia dirigida a niñas, niños y
adolescentes (NNyA) de alimentos y bebidas con alto contenido en grasas
saturadas, ácidos grasos trans, azúcar, sal o aditivos.
Que, recientemente, el FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
(UNICEF) llevó a cabo un estudio de análisis de contenido sobre las
publicaciones de marcas de alimentos y bebidas populares en la
REPÚBLICA ARGENTINA dirigidas a NNyA en sus sitios oficiales de
Facebook, Instagram y YouTube llamado “Exposición de niños, niñas y
adolescentes al marketing digital de alimentos y bebidas en la
Argentina”; en el que demuestra que los contextos digitales están
completamente desregulados en lo que refiere a la insistente y
constante exposición de niñas, niños y adolescentes (NNyA) a alimentos
y bebidas pocos saludables y en cantidades no recomendadas.
Que considerando lo precedentemente expuesto, la Ley N° 27.642 regula
la publicidad, promoción y patrocinio de productos alimenticios
envasados y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1) sello
de advertencia (incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína).
Que a tal efecto, y con miras a proteger a las infancias y
adolescencias, queda prohibida toda publicidad, promoción y patrocinio
de productos alimenticios envasados y bebidas analcohólicas que
contengan al menos UN (1) sello de advertencia (incluyendo en estos las
leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína) y estén
especialmente dirigidos a niñas, niños y adolescentes.
Que, asimismo, se prohíbe el ofrecimiento, comercialización,
publicidad, promoción o patrocinio en los establecimientos educativos
de nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo Nacional
de alimentos y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1)
sello de advertencia o leyenda precautoria.
Que la promoción de la alimentación saludable en el entorno escolar
tiene como objeto contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación
saludable y advertir a niñas, niños y adolescentes sobre los efectos
nocivos de la alimentación inadecuada.
Que tomando en consideración el objeto de la Ley, la materia de la que
trata y teniendo en cuenta las funciones descritas anteriormente,
corresponde determinar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.642
al MINISTERIO DE SALUD.
Que se hace necesario reglamentar las medidas estipuladas en la
referida Ley para su efectiva implementación y coherencia en cuanto a
criterios técnicos y plazos, sin perjuicio de lo que se adecue y amplíe
a través de regulaciones complementarias en coordinación con las
jurisdicciones, que funcionan como autoridades locales de aplicación.
Que algunas de las facultades conferidas por la Ley a la Autoridad de
Aplicación son la difusión a través de medios gráficos, vía pública e
internet acerca de la importancia del consumo de alimentos saludables
de acuerdo a las recomendaciones de las “Guías Alimentarias para la
Población Argentina” (GAPA), así como de la identificación de los
alimentos cuya ingesta en forma habitual es considerada dañina para el
organismo humano por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la
divulgación de resultados de avances y descubrimientos relevantes que,
en orden a la alimentación y su injerencia en la salud de la población,
vaya produciendo y publicando la citada Organización Internacional.
Que, asimismo, la Autoridad de Aplicación tiene competencia para
fiscalizar el cumplimiento de la mencionada Ley y sus reglamentaciones,
implementar acciones en coordinación con las áreas competentes para la
promoción del consumo de alimentos no procesados, naturales y
saludables, producidos por nuestras economías regionales y agriculturas
familiares y cualquier otra función necesaria para asegurar la
implementación de la referida Ley N° 27.642.
Que la Reglamentación que se aprueba por la presente busca homogeneizar
criterios y establecer pautas mínimas de aplicación de la citada Ley
para la implementación de las medidas de Promoción de la Alimentación
Saludable a través de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) en todo
el país.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD
ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.642 de
PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE, que como ANEXO I
(IF-2022-27565868-APN-MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el documento de Especificaciones Técnicas de la
Ley Nº 27.642 de “PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE”, que como
ANEXO II (IF-2022-24456831-APN-DNAIENT#MS) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 27.642 y de la presente Reglamentación,
quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o
aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti - E/E Julian Andres
Dominguez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/03/2022 N° 17681/22 v. 23/03/2022
(**Nota
Infoleg:***Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.642
**"PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN
SALUDABLE"**
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
a. Alimentación Saludable: Sin reglamentar.
b. Derecho a la alimentación adecuada: Sin reglamentar.
c. Nutrientes: Sin reglamentar.
d. Nutrientes críticos: A los efectos de esta Ley, entiéndase por el
término "azúcares" a:
Azúcares totales: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes
en un alimento.
Azúcares añadidos: Son los monosacáridos y disacáridos añadidos a los
alimentos y las bebidas analcohólicas por el o la fabricante durante la
elaboración industrial, o por el cocinero o la cocinera o el consumidor
o la consumidora durante la preparación casera. Se encuentran incluidos
los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, los jarabes,
jugos y concentrados de frutas y hortalizas.
e. Rotulado nutricional: Sin reglamentar.
f. Publicidad y promoción: Se considera "acción comercial" a aquella
que exteriorice una forma de publicidad o promoción.
g. Patrocinio: Sin reglamentar.
h. Cara principal: Sin reglamentar.
i. Sello de advertencia: Sin reglamentar. j.Alimento envasado: Sin
reglamentar.
k.Claim o Información Nutricional Complementaria (INC): Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados todas las
personas, humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin
fines de lucro, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen,
envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen,
importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de valor y
comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo
humano, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los locales comerciales o puntos de venta, sea de forma física como en
línea, son sujetos obligados al cumplimiento de la presente normativa.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS ENVASADOS CON CONTENIDO DE CALORÍAS, AZÚCARES, GRASAS
SATURADAS, GRASAS TOTALES Y SODIO
ARTÍCULO 4°.- Sello en la Cara Principal. La declaración del rotulado
nutricional frontal es obligatoria en los alimentos y bebidas
analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta cuando
en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas
saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores
a los límites y condiciones definidos en el artículo 6° de la presente
Reglamentación. Del mismo modo, aquellos alimentos que contengan
edulcorantes y/o cafeína deben declarar la leyenda precautoria de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley.
Se entenderá que hay agregado de azúcares, grasas y sodio cuando:
Agregado de azúcares: se refiere al agregado durante el proceso de
elaboración de azúcares, azúcares de hidrólisis de polisacáridos,
ingredientes que contengan azúcares adicionados, ingredientes que
contienen naturalmente azúcares como la miel, los jarabes, jugos y
concentrados de frutas y hortalizas y/o la mezcla de cualquiera de los
anteriores.
Agregado de grasas: se refiere al agregado durante el proceso de
elaboración de grasas y aceites de origen vegetal y/o animal
(incluyendo la grasa láctea) o productos e ingredientes que los
contengan agregados.
Agregado de sodio: se refiere al agregado durante el proceso de
elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier
ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso cuando el
uso fuera como aditivo alimentario.
Se entenderá que el alimento y/o las bebidas analcohólicas contienen
edulcorantes si la lista de sus ingredientes incluye aditivos
edulcorantes nutritivos o no nutritivos.
Se entenderá que un alimento y/o bebida analcohólica contiene cafeína
si la lista de ingredientes la incluye como tal o proviene de un
ingrediente que la aporta en las bebidas analcohólicas o polvos para
prepararlas, elaboradas con extractos, infusiones, maceraciones y/ o
percolaciones.
Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente
o de la clienta y comercializados en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA que contengan más de UNA (1) cara principal deberán llevar el
sello de advertencia que corresponda y la leyenda precautoria, en cada
una de ellas.
ARTÍCULO 5°.- Características del sello de advertencia. Las
especificaciones técnicas del sello de advertencia y leyendas
precautorias se realizarán de conformidad a las pautas indicadas en el
documento que como ANEXO II (IF-2022-24456831-APN-DNAIENT#MS) forma
parte de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- Valores máximos. Los criterios del modelo de perfil de
nutrientes, en cumplimiento de los valores máximos establecidos por el
artículo 6° de la Ley que se reglamenta, se fijan de acuerdo a los
siguientes puntos de corte para los nutrientes críticos (azúcares
añadidos, grasas saturadas, grasas totales y sodio) y/o edulcorantes
y/o cafeína y/o calorías (Tabla 1):
Tabla 1: Puntos de corte para nutrientes críticos, edulcorantes y
cafeína*
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- De acuerdo con el Modelo de Perfil de Nutrientes de la ORGANIZACIÓN
PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) y ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), dichos límites aplicarán a todos aquellos alimentos y bebidas
analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta que en
su proceso de elaboración se haya agregado azúcares, grasas, sodio,
edulcorante y/o cafeína, de acuerdo con lo establecido en el artículo
4° de la presente Reglamentación. Estos puntos de corte no serán
aplicados a alimentos para propósitos médicos específicos, suplementos
dietarios y fórmulas para lactantes y niños y niñas hasta los TREINTA Y
SEIS (36) meses de edad.
** Las etapas a las que se hace mención en la Tabla 1 son las
establecidas en el artículo 19 de la presente Reglamentación.
*** No consignará el sello "EXCESO EN AZÚCAR" el edulcorante o
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.