CENSO NACIONAL ECONOMICO

Rango Decreto
Publicación 1974-05-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CENSO NACIONAL ECONOMICO

DECRETO N° 1.513

Coordinación general.

Bs. As., 20/5/74.

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Economía y,

CONSIDERANDO:

Que para llevar a cabo la tarea de Reconstrucción Nacional en la que

está empañado el país resulta imprescindible contar con estadísticas

actualizadas;

Que para conocer las causas que han llevado a un deformante sistema de

concentración económica y social de la riqueza, contrario a la

integración nacional y el crecimiento regional y global del país, es

necesario tener datos adecuados;

Que a la luz de este requerimiento de información es de fundamental

importancia la realización de un Censo Nacional Económico mediante el

cual se podrá conocer fehacientemente los factores distorcionantes de

la situación por la cual atravesó el país, en los últimos años,

estudiar la debilidad y vulnerabilidad de la estrategia del proceso de

desarrollo económico observado en el decenio pasado, y elaborar y poner

en práctica los planes, programas y medidas de política conducentes a

superar estos obstáculos y lograr los grandes objetivos de

Reconstrucción y Liberación Nacional que se ha fijado el Gobierno del

Pueblo;

Que la información recogida en el último censo económico efectuado en

1964 ha quedado perimido por la dinámica experimentada por los sectores

productivos en el transcurso del último decenio;

Que el artículo 7° del decreto 3110/70 no fue cumplido en su momento;

Que corresponde la derogación del artículo 10 del Decreto 3110/70,

atento a que el mismo fija normas que resultan innecesarias frente a

las establecidas en el Decreto Ley 17.622/68;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Derógase el artículo 10° del Decreto 3110/70 reglamentario del Decreto Ley 17.622/68.

Art. 2° - El Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de

la Secretaría de Programación y Coordinación Economica del Ministerio

de Economía tendrá a su cargo la dirección y control de las operaciones

del Censo Nacional Económico que se realizará en 1974, en su carácter

de organismo rector del Sistema Estadístico Nacional. Para tal

propósito organizará y dirigirá la programación, difusión, ejecución,

procesamiento y publicación en todo el territorio del país del

mencionado censo. Las Direcciones Provinciales de Estadística, o los

organismos que cumplan funciones similares en cada provincia

-independientemente de su denominación y dependencia jerárquica- serán

responsables por la ejecución de las tareas que el Instituto Nacional

de Estadística y Censos les asigne, en el ámbito de sus respectivas

provincias.

Art. 3° - El Censo Nacional Económico de 1974 comprenderá las

siguientes actividades: Industria Manufacturera, Comercio, Minería,

Construcciones, Electricidad, Gas y Agua, Transportes, Almacenamiento y

Comunicaciones, Financieras y Seguros y de Servicios Sociales y

Personales.

Art. 4° - Créase el

Comité del Censo Nacional Económico, cuya función

será ejercer la coordinación del operativo censal, que será presidido

por el señor Secretario de Programación y Coordinación Económica e

integrado por representantes de los Ministerios del Interior,

Relaciones Exteriores y Culto, Justicia, Defensa, Economía, Cultura y

Educación, Trabajo, Bienestar Social, de los Comandos Generales del

Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, del Consejo de Rectores de

Universidades Nacionales, del Consejo Nacional de Educación, de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de Ferrocarriles

Argentinos, de Yacimientos Petroliferos Fiscales, de Gas del del Estado

y de la Dirección Nacional de Vialidad. Actuará como secretario

ejecutivo del Comité Censal el Director del Instituto Nacional de

Estadística y Censos. Dicho Comité deberá constituirse dentro de los

cuarenta y cinco dias a partir de la fecha del presente decreto.

Art. 5º - El Ministerio del

Interior invitará a los gobiernos provinciales y el Territorio Nacional

de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a constituir

en sus respectivas jurisdicciones, comités censales provinciales, los

que estarán presididos por el señor Gobernador, quedando bajo su

responsabilidad la integración de los mismos, con los representantes de

aquellos organismos provinciales, nacionales y municipales que a su

juicio posibiliten un mejor desarrollo del operativo censal. Los

Directores Provinciales de Estadística -o los titulares de los

organismos que cumplan funciones similares en cada provincia- actuarán

como Secretarios Ejecutivos de los respectivos comités provinciales.

Además formarán parte de los Comités Censales Provinciales los

funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o

Municipal que designe el Instituto Nacional de Estadística y Censos con

carácter de delegados nacionales.

Art. 6º - El Instituto Nacional

de Estadística y Censos fijará la fecha del relevamiento del Censo, así

como el calendario de tareas y plazos de ejecución.

Art. 7º - La organización del

operativo censal será estructurada sobre la base de la organización

escolar de la enseñanza primaria. Los Gobiernos Provinciales y del

Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas

del Atlántico Sur, podrán planificar el operativo basándose en otro

tipo de organización, dependiente de los gobiernos provinciales o

municipales y del gobierno nacional, ya sea para una parte o toda la

jurisdicción que le compete, en cuyo caso deberán contar con el acuerdo

del Instituto Nacional de Estadística y Censos, el cual deberá estar en

conocimiento de las modificaciones a la organización propuesta antes

del 30 de abril de 1974.

Art. 8º - Los Comités censales

provinciales, a propuesta de sus respectivos secretarios ejecutivos,

designarán los jefes de departamento, de fracción y de radio quienes

tendrán a su cargo los distintos niveles de conducción del operativo

censal.

Art. 9º - Los jefes de

departamento, de fracción y de radio, serán conceptuados agentes del

censo sin otra condición que el nombramiento a tal efecto teniendo bajo

su entera responsabilidad la correcta y eficaz ejecución del censo,

cumpliendo y haciendo cumplir a los censistas las instrucciones,

métodos, normas de organización y plazos de ejecución que le sean

impartidos por sus superiores en el operativo censal.

Art. 10. - Las personas

designadas para realizar tareas censales estarán obligadas a

cumplirlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley

17.622/68. Quedarán exceptuadas sólo aquellas que por razones de

enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas no pudieran ejercer

la función asignada.

Art. 11. - El cumplimiento de

la declaración censal quedará acreditado mediante la entrega de un

"Certificado de cumplimiento censal", el que será exigido, sin

excepción, por las dependencias nacionales, provinciales y municipales

y los establecimientos bancarios, como requisito previo a cualquier

trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 3110/70

y exigible desde un mes después del día del Censo y por el término de

un año.

Art. 12. - Quienes no

suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las

informaciones requeridas a través de los instrumentos de captación a

utilizar en el operativo del Censo Nacional Económico, incurrirán en

infracción y serán pasibles de multas de hasta cinco mil pesos ($

5.000.-), de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto

Ley N° 17.622/68.

Art. 13. - Los envíos por

correo ordinario, expreso, certificado y aéreo y las comunicaciones

telefónicas y telegráficas, que se originen con motivos del operativo

Censo Nacional Económico 1974, estarán exentas del pago de tasas y

derechos. Esta exención regirá durante el año 1974 para todo el País,

rigiendo este beneficio para todos los Organismos Nacionales,

Provinciales, Municipales, establecimientos educacionales y

dependencias de las Fuerzas Armadas que actuen en el citado operativo.

Art. 14. - El Instituto

Nacional de Estadística y Censos, en coordinación con los secretarios

ejecutivos de los comités censales provinciales podrá destacar

funcionarios en todo el país, los que como asesores, supervisores,

veedores, cartógrafos, instructores, etc., percibirán durante el plazo

que fije el Instituto, que no podrá ser mayor de seis (6) meses y

conforme a su real prestación de servicios, una asignación mensual con

carácter de movilidad fija de hasta un máximo de Un mil pesos ($

1.000.-), independientemente de las órdenes de pasajes y carga y los

viáticos que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Decreto

número 5013/72 y modificatorio N° 3154/73.

Art. 15. - El Instituto

Nacional de Estadística y Censos deberá establecer, organizar y dirigir

-como parte integrante del Censo Nacional Económico- un programa de

estadísticas económicas que hagan posible una actualización permanente

de la información censal y el estudio en profundidad de la estructura

económica del país. Asimismo deberá propender a mantener actualizado el

padrón de unidades económicas que desarrollen actividades comprendidas

por este Censo Nacional Económico de acuerdo a lo señalado en el

artículo 3º, quedando facultado para requerir la información necesaria

de cualquier organismo nacional, provincial o municipal que por su

competencia posea registros administrativos que contribuyan a lograr

esos fines.

Art. 16. - El operativo censal

se regulará en todo aquello que no hubiera sido previsto en el presente

decreto, por lo establecido en el Decreto Ley N° 17.622/68 y Decreto N°

3110/70.

Art. 17. - El presente Decreto

será refrendado por los señores Ministros del Interior, Relaciones

Exteriores y Culto, Justicia, Defensa, Economía, Cultura y Educación,

Trabajo y Bienestar Social.

Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON.

Benito J. Llambí.

Alberto J. Vignes.

Angel F. Robledo.

Ricardo Otero.

José B. Gelbard.

Antonio J. Benítez.

Jorge A. Taiana.

José López Rega.

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