MINISTERIO DE AGRICULTURA

Rango Decreto
Publicación 1944-07-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 9

CREASE UNA ESCUELA DE RECIBIDORES DE GRANOS QUE FUNCIONARA EN LA COMISION NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES Y QUE IMPARTIRA LA ENSEÑANZA TEORICO-PRACTICA NECESARIA PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION DE RECIBIDOR DE GRANOS.

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MINISTERIO DE AGRICULTURA

Créase una Escuela de Recibidores de Granos que funcionará en la Comisión Nacional de Gracnos y Elevadores.

Decreto N° 15.158/1944

Buenos Aires, Junio 14 de 1944

CONSIDERANDO:

Que atento a la importancia que revisten los recibos de mercadería en

la compraventa de granos, se hace necesario rodear a dicha operación de

las mayores garantías;

Que para ello e requiere que los agentes encargados de tales

operaciones tengan un grado de preparaión técnica que les permita

desempeñar eficientemente su tarea;

Que es beneficioso para los intereses del comercio de granos, el

establecimiento de cursos especiales que preparen personal

especializado para la recepción de mercadería;

Que a la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, por la índole de sus

funciones, es el organismo indicado para impartir la enseñanza

correspondiente a esos cursos especiales;

Que es conveniente que las funciones de recibidorees de granos sean

confiadas a personas responsables que ejerzan libremenete su oficio;

Que es necesario contar para el futuro con profesionales que hayan

cursado los estudios correspondientes y tengan práctica indispensable

para el eficaz desempeño de sus funciones.

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura,

El Presidente de la Nación Argentina-

DECRETA:

Artículo 1.° - Créase una Escuela de Recibidores de Granos que

funcionará en la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y que

impartirá la enseñanza teórico-práctica necesaria para el desempeño de

la función de recibidor de granos.

Art. 2.° - Los cursos serán dictados conforme al plan de estudios que

fijará la Comisión Nacional de Granos y Elevadores sobre los tópicos

que la misma estime necesarios a los efectos de que los aspirantes

estén en condiciones de clasificar los distintos granos en la forma

establecida por la Ley 12.253 y sus reglamentaciones.

Art. 3.° - El aspirante que apruebe los cursos dictados en la Escuela

creada por el artículo 1.°, recibirá el diploma de "Recibidor de

Granos", que expedirá la Comisión Nacional de Granos y Elevadores.

Art. 4.° - La Comisión Nacional de Granos y Elevadores llevará un

registro de "Recibidores de Granos", en el cual serán inscriptos los

diplomados en esa profesión, siempre que acrediten buena conducta.

Serán eliminados de ese registro e inhabilitados los que en el

desempeño de sus tareas de recibidor incurrieran en faltas graves

incompatibles con la función que realizan.

Art. 5.° - Eventualmente, todos aquellos que actúen o hubieran actuado

como recibidores de granos podrán inscribirse en la Comisión Nacional

de Granos y Elevadores dentro de los 90 días de la fecha del presente

decreto, a los efectos de rendir el examen de competencia para la

obtención del diploma establecido en el artículo 3.°.

Art. 6.° - Los "Recibidores de Granos", ajustarán su cometido a las

reglamentaciones vigentes, y en toda operación en que intervengan

dejarán la debida constancia de la misma mediante su firma y sello con

el número de inscripción en el Registro respectivo.

Art. 7.° - A partir de la fecha que determinará la Comisión Nacional de

Granos y Elevadores, las reparticiones oficiales y las cámaras, bolsas

y mercados de cereales omercioLas reparticiones oficiales, cámaras,

bolsas, mercados consignatarios, acopiadores de cereales, molineros,

industriales, aceiteros, exportadores, corredores, comisionistas,

entregadores, controladores y todo aquel que actúe en la clasificación,

entregas y/o recibos y lacrados de muestras de granos y oleaginosos y

sus subproductos no podrá utilizar personal que no posea el título

habilitante expedido por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y

registrado en esa institución.

Art. 8.° - El recibidor que no estuviere inscripto en el registro

creado por el art. 4 o que hubiere sido eliminado del mismo y que no

obstante invocara la condición de "Recibidor de Granos", como también

los infractores a las disposiciones del presente decreto, se harán

pasibles de las penalidades que determina el art. 29 de la ley número

12.253 o de las que en adelante se establezcan.

Art. 9.° - Comuníquese, etc.

Firmantes

FARRELL - Mason -

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