PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 1954-02-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AFIANZAMIENTO DE CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS CON GARANTIAS REALES DE HIPOTECA Y PRENDA

DECRETO N° 1.516.

Bs. As., 2 de febrero de 1954

VISTO el Expediente N° 4.896/52 del Registro del Ministerio de Obras

Públicas de la Nación relativo a la reglamentación de la Ley N° 14 143;

CONSIDERANDO:

Que la referida Ley amplía las disposiciones contenidas en el Capítulo

III de la Ley N° 13.064 de Obras Públicas, autorizando el afianzamiento

de los contratos de Obras Públicas mediante garantías reales de

hipoteca y prenda;

Que, por consiguiente es menester adoptar las previsiones necesarias a

fin de que se incluyan en los pliegos de condiciones las pertinentes

estipulaciones que hagan viable, de inmediato, la aplicación de la ley;

Por ello, atento lo informado por la Contaduría General de la Nación

(fs. 12), la Dirección General de Contabilidad y Contralor de Trabajos

Públicos (fs. 35), lo dictaminado por el señor Procurador del Tesoro

(fs.26/28) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos (fs. 24 y 43/44)

y lo propuesto por el señor Ministro de Obras Públicas.

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°- En los pliegos de

condiciones se incluirán las siguientes cláusulas autorizando el

afianzamiento de los emisarios mediante garantías reales de hipoteca y

prenda:

1°) En el caso de ofrecer la garantía prevista en el artículo 1° de la

Ley N° 14.143, los proponentes deberán consignar en su propuesta:

a)

Ubicación del o de los inmuebles que serían hipotecados en garantía,

acompañando los testimonios del respectivo título de la propiedad o en

su defecto copia de los mismos autenticada por un escribano de

registro, en la que deberá constar la pertinente inscripción en el

Registro de la Propiedad.

A efecto de fijar el límite hasta el que puede alcanzar la hipoteca a

constituirse por concepto de garantía, deberá tenerse en cuenta que

dicha hipoteca no podrá exceder del 80% del importe de la valuación del

inmueble efectuada para el pago de contribución territorial, en orden a

las constancias que surjan de la boleta correspondiente al último

período de recaudación, la que deberá acompañarse. La hipoteca a

constituirse, tendrá que ser en primer grado;

b)

Ubicación del o de los muebles que se afectarán a la prenda,

detallando las características de cada uno de ellos a efecto de

facilitar la respectiva tasación que se efectuará por la Administración.

Esta garantía no podrá exceder del 80% del valor de la tasación efectuada por la Administración.

Los elementos de plantel y equipo necesarios para la ejecución de la obra licitada no podrán ser ofrecidos en prenda.

2.

Estudiadas las propuestas por la oficina competente y en caso de

aconsejarse la adjudicación a empresas que ofrezcan esta clase de

garantía, se deberá elevar, juntamente con la información respectiva,

un detalle y tasación de los bienes a afectar, de acuerdo a las normas

precedentemente expuestas:

3.

Previamente a la firma del contrato, se requerirá a la empresa

contratista que formalice la escritura de hipoteca y que presente el

testimonio debidamente inscripto en el registro respectivo. En caso de

ofrecerse prenda, su formalización e inscripción también serán previas

a la firma del contrato.

Si el contrato debiese ser sometido a la aprobación de autoridad

distinta de la que lo suscribió, el contratista deberá constituir la

hipoteca antes de firmar aquél.

En este último caso la hipoteca será aceptada por instrumento separado

que suscribirá el Director de la repartición o Jefe del organismo o

quienes los reemplacen legalmente;

4.

La escritura de aceptación se hará previa certificación de que en la

fecha en que ella se formaliza el derecho de dominio subsiste a nombre

del titular y de que se mantiene la hipoteca inscripta, en las mismas

condiciones que cuando se constituyó y siempre que durante el período

intermedio no se hayan inscriptos otros gravámenes, embargos o

anotaciones de litis que puedan afectar la validez o eficacia de

aquélla.

En caso de que se hubieran modificado las condiciones de dominio por

las causas antes expresadas, el contratista deberá ofrecer otras

garantías a satisfacción de la Administración dentro del plazo

perentorio y so pena de sufrir sanciones que se determinan en este

pliego;

5.

Los gastos de constitución de la hipoteca o prenda serán por cuenta del contratista;

6.

Si la ejecución de la hipoteca o prenda en su caso, no alcanzara

para cubrir el 5% del monto del contrato, el contratista deberá

integrar el saldo mediante nueva garantía en cualquiera de las formas

autorizadas por la ley.

Art. 2°.- La repartición

contratante deberá determinar, en cada caso, en los pliegos de

condiciones el plazo perentorio y las sanciones a que se refiere el

segundo párrafo de la cláusula 4°.

Art. 3°- Comuníquese,

publíquese y dése a la Dirección Nacional de Registro Nacional y

vuelva al Ministerio de Obras Públicas a sus efectos.

PERON.- Roberto M. Duperyron.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.