PODER EJECUTIVO
AFIANZAMIENTO DE CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS CON GARANTIAS REALES DE HIPOTECA Y PRENDA
DECRETO N° 1.516.
Bs. As., 2 de febrero de 1954
VISTO el Expediente N° 4.896/52 del Registro del Ministerio de Obras
Públicas de la Nación relativo a la reglamentación de la Ley N° 14 143;
CONSIDERANDO:
Que la referida Ley amplía las disposiciones contenidas en el Capítulo
III de la Ley N° 13.064 de Obras Públicas, autorizando el afianzamiento
de los contratos de Obras Públicas mediante garantías reales de
hipoteca y prenda;
Que, por consiguiente es menester adoptar las previsiones necesarias a
fin de que se incluyan en los pliegos de condiciones las pertinentes
estipulaciones que hagan viable, de inmediato, la aplicación de la ley;
Por ello, atento lo informado por la Contaduría General de la Nación
(fs. 12), la Dirección General de Contabilidad y Contralor de Trabajos
Públicos (fs. 35), lo dictaminado por el señor Procurador del Tesoro
(fs.26/28) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos (fs. 24 y 43/44)
y lo propuesto por el señor Ministro de Obras Públicas.
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°- En los pliegos de
condiciones se incluirán las siguientes cláusulas autorizando el
afianzamiento de los emisarios mediante garantías reales de hipoteca y
prenda:
1°) En el caso de ofrecer la garantía prevista en el artículo 1° de la
Ley N° 14.143, los proponentes deberán consignar en su propuesta:
Ubicación del o de los inmuebles que serían hipotecados en garantía,
acompañando los testimonios del respectivo título de la propiedad o en
su defecto copia de los mismos autenticada por un escribano de
registro, en la que deberá constar la pertinente inscripción en el
Registro de la Propiedad.
A efecto de fijar el límite hasta el que puede alcanzar la hipoteca a
constituirse por concepto de garantía, deberá tenerse en cuenta que
dicha hipoteca no podrá exceder del 80% del importe de la valuación del
inmueble efectuada para el pago de contribución territorial, en orden a
las constancias que surjan de la boleta correspondiente al último
período de recaudación, la que deberá acompañarse. La hipoteca a
constituirse, tendrá que ser en primer grado;
Ubicación del o de los muebles que se afectarán a la prenda,
detallando las características de cada uno de ellos a efecto de
facilitar la respectiva tasación que se efectuará por la Administración.
Esta garantía no podrá exceder del 80% del valor de la tasación efectuada por la Administración.
Los elementos de plantel y equipo necesarios para la ejecución de la obra licitada no podrán ser ofrecidos en prenda.
Estudiadas las propuestas por la oficina competente y en caso de
aconsejarse la adjudicación a empresas que ofrezcan esta clase de
garantía, se deberá elevar, juntamente con la información respectiva,
un detalle y tasación de los bienes a afectar, de acuerdo a las normas
precedentemente expuestas:
Previamente a la firma del contrato, se requerirá a la empresa
contratista que formalice la escritura de hipoteca y que presente el
testimonio debidamente inscripto en el registro respectivo. En caso de
ofrecerse prenda, su formalización e inscripción también serán previas
a la firma del contrato.
Si el contrato debiese ser sometido a la aprobación de autoridad
distinta de la que lo suscribió, el contratista deberá constituir la
hipoteca antes de firmar aquél.
En este último caso la hipoteca será aceptada por instrumento separado
que suscribirá el Director de la repartición o Jefe del organismo o
quienes los reemplacen legalmente;
La escritura de aceptación se hará previa certificación de que en la
fecha en que ella se formaliza el derecho de dominio subsiste a nombre
del titular y de que se mantiene la hipoteca inscripta, en las mismas
condiciones que cuando se constituyó y siempre que durante el período
intermedio no se hayan inscriptos otros gravámenes, embargos o
anotaciones de litis que puedan afectar la validez o eficacia de
aquélla.
En caso de que se hubieran modificado las condiciones de dominio por
las causas antes expresadas, el contratista deberá ofrecer otras
garantías a satisfacción de la Administración dentro del plazo
perentorio y so pena de sufrir sanciones que se determinan en este
pliego;
Los gastos de constitución de la hipoteca o prenda serán por cuenta del contratista;
Si la ejecución de la hipoteca o prenda en su caso, no alcanzara
para cubrir el 5% del monto del contrato, el contratista deberá
integrar el saldo mediante nueva garantía en cualquiera de las formas
autorizadas por la ley.
Art. 2°.- La repartición
contratante deberá determinar, en cada caso, en los pliegos de
condiciones el plazo perentorio y las sanciones a que se refiere el
segundo párrafo de la cláusula 4°.
Art. 3°- Comuníquese,
publíquese y dése a la Dirección Nacional de Registro Nacional y
vuelva al Ministerio de Obras Públicas a sus efectos.
PERON.- Roberto M. Duperyron.
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