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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 152/2015

Ley de Impuesto a las Ganancias. Increméntase deducción especial. Segunda cuota Sueldo Anual Complementario Año 2015.

Bs. As., 17/12/2015

VISTO el Expediente N° 1-256531-2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito

del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las

deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y

deducción especial, computables para la determinación del citado

gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.

Que la política asumida por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL consiste

en dictar medidas tendientes a dotar de progresividad al gravamen.

Que por ese motivo, y como primer impulso, se propone implementar un

mecanismo que permita aliviar la carga tributaria de aquellos

trabajadores en relación de dependencia y jubilados con menor nivel de

ingresos.

Que en ese sentido, se estima conveniente incrementar, de manera

extraordinaria, el importe de la deducción del inciso c) del Artículo

23 de la citada ley hasta un monto equivalente al importe neto de la

segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año

2015, a fin de que dichos sujetos dejen de tributar el Impuesto a las

Ganancias por dicha renta, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto

mensual, devengado entre los meses de julio a diciembre de 2015, no

supere la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

Que, por otra parte, oportunamente se ha instruido a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito

del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, como responsable de la

ejecución de la política fiscal, para que proceda a la adecuación del

régimen de retención del gravamen habilitando un procedimiento especial

para el cálculo de las retenciones, que implique la reducción

progresiva del Impuesto a las Ganancias para los asalariados y

jubilados.

Que a fin de alcanzar el logro efectivo de dicha reducción, cabe

disponer para el período fiscal 2015 el incremento de las deducciones

establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la ley del

gravamen, hasta las sumas establecidas bajo las condiciones y para el

universo de contribuyentes, oportunamente fijados respecto del citado

período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a

los efectos del aludido régimen de retención.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el

Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4°

de la Ley N° 26.731.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Increméntase,

respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del

Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el

inciso c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al

importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario

correspondiente al año 2015.

A efectos de obtener dicho importe neto, se deberán detraer del importe

bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de

aportes correspondientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO —o,

en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u

otras—, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas

sindicales ordinarias.

Art. 2° — Lo dispuesto en el

artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya

mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses

de julio a diciembre de 2015, no supere la suma de PESOS TREINTA MIL ($

30.000).

Art. 3° — El beneficio derivado

de lo dispuesto por los artículos precedentes deberá exteriorizarse

inequívocamente en los recibos de haberes que se extiendan por el

concepto alcanzado por el mismo.

A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención

identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto

N° xxxxx/15”.

Art. 4° —En los casos en que

la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario a que se refiere el

Artículo 1° de la presente medida, correspondiente a jubilados y

pensionados, hubiera sido abonada a la fecha de publicación del

presente decreto, el impuesto que los agentes de retención hayan

retenido por dicho concepto deberá ser devuelto al beneficiario de las

rentas, durante el mes de enero de 2016.

Art. 5° — Increméntase para el

período fiscal 2015, respecto de las rentas mencionadas en los incisos

a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las deducciones previstas

en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta las

sumas establecidas bajo las condiciones y para el universo de

contribuyentes, oportunamente fijados respecto del citado período

fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

PÚBLICAS, a efectos de la aplicación del régimen de retención del

gravamen.

Art. 6° — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.