INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Rango Decreto
Publicación 1999-12-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

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Decreto 1522/99

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**Establécese la fecha de vigencia de los

certificados emitidos a las empresas terminales automotrices de conformidad con

el Decreto Nº 2677/91 y a las empresas autopartistas en virtud de Programas de

Intercambio Compensado aprobados, de acuerdo con el Decreto Nº 33/96.**

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Bs. As., 6/12/99

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VISTO el Expediente Nº 060-003115/99 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

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CONSIDERANDO:

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Que por los Decretos Nº 2677 de fecha 20 de

diciembre de 1991, Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994 y Nº 33 de fecha 15 de

enero de 1996 se reglamentó la Ley Nº 21.932, por la cual se estableció el

Régimen de la Industria Automotriz.

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Que el vencimiento de dicha reglamentación,

producirá efectos residuales a posteriori con respecto a ciertas obligaciones y

derechos adquiridos, en razón de contar con principio de ejecución con

anterioridad a la finalización del mismo, tanto por parte de las empresas

terminales radicadas en el país como de la firma autopartistas independientes.

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Que a esos efectos, y teniendo en cuenta

antecedentes obrantes en ese sentido, corresponde que tales obligaciones y

derechos mantengan su vigencia hasta su total cumplimiento y/o utilización.

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Que el mantenimiento de la vigencia para dichas

situaciones, atento a las causales que lo ameritan, no se halla en colisión

frente a las nuevas disposiciones que a nivel del MERCOSUR se establezcan para

el sector automotriz, máxime teniendo en cuenta por otra parte que la misma

responde a situaciones puntuales y concretas dada su temporalidad y

transitoriedad.

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Que, por otra parte, y dadas las disposiciones

contenidas en el citado régimen la extensión de certificados de importación

para importar automóviles completos y partes y piezas para producción con arancel

desgravado, ha debido reconocer la existencia de montos de exportaciones

realizadas con anteriodidad a aquellos, hecho éste que determina que tales

importaciones han sido generadas por exportaciones previas, por lo cual debe

considerarse compatible también para este caso la aplicación de la sujeción a

la norma que alude el primer considerando.

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Que la industria automotriz, tanto desde el punto

de vista tecnológico como de producto, tiene como una de sus características

principales un constante proceso de innovación, que trae como consecuencia el

lanzamiento periódico, pero ininterrumpido, de nuevos modelos de vehículos y de

componentes.

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Que por tanto es necesario que, en la

reglamentación del Régimen de la Industria Automotriz, esta realidad se encuentre

reflejada.

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Que por los motivos expuestos el Régimen de la

Industria Automotriz vigente requiere un ajuste en aspectos reglamentarios

concernientes a la consideración de nuevo modelo en el caso de la industrial

terminal y de integración progresiva de autopiezas del sector productor de

autocomponentes, teniendo en cuenta la dinámica en el desarrollo de nuevas

tecnologías y modelos.

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Que asimismo, debe observarse que, como

consecuencia de la situación de crisis en los mercados regionales, que ha

repercutido negativamente en la posibilidades de exportaciones, en particular

en el sector automotriz, se han producido desequilibrios en la balanza

comercial de las empresas terminales radicadas en el país.

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Que resulta por tanto necesario establecer

mecanismos que permitan en el tiempo restablecer el balance comercial, con el

fin de disminuir los perjuicios adicionales a los producidos por el menor

volumen de las exportaciones realizadas, en la industria automotriz.

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Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

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Que el presente Decreto se dicta en virtud de las

facultades del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº

21.932.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º— Los certificados emitidos a

las empresas terminales automotrices de acuerdo a lo dispuesto en los textos

modificados de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 2677/91 y a las empresas

autopartistas en virtud de Programas de Intercambio Compensado aprobados, de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 33/96, mantendrán su

vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000.

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Art. 2º— Facúltase a la SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS a emitir, en virtud de exportaciones realizadas con

anterioridad al 31 de diciembre de 1999, los siguientes certificados:

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a)

Certificados de Importación previstos en los

textos modificados de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 2677/91, y en el

artículo 6º del Decreto Nº 33/96;

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b)

Certificados de Cesión de exportaciones de

autopartistas o de fabricantes de bienes de capital, de acuerdo a lo

establecido en el texto modificado del artículo 10 del Decreto Nº 2677/91 y en

el texto modificado del artículo 9º del Decreto Nº 33/96.

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Art. 3º— El contenido importado de los

nuevos modelos lanzados, por parte de las empresas terminales, con

posterioridad al 1º de enero de 1997, por aplicación de lo establecido en el

artículo 5º del Decreto Nº 2677/91, modificado por el artículo 3º del Decreto

Nº 33/96, que hubieran notificado fehacientemente a la Autoridad de Aplicación

de dicho lanzamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto

Nº 2677/91, modificado por el artículo 9º del Decreto Nº 683/94, y que a la

fecha se encontrasen en desarrollo de un programa de integración progresiva,

podrán finalizar dicho desarrollo al cabo de los TRES (3) años previstos en la

norma, no pudiendo superar en ningún caso el 31 de diciembre del año 2002,

debiendo alcanzar al final del mismo un contenido máximo importado de TREINTA Y

DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (32,50%). El incumplimiento del

programa de integración progresiva para nuevos modelos, dará origen a la

aplicación de las sanciones previstas en el artículo 4º del Decreto Nº 2278 de

fecha 23 de diciembre de 1994.

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Art. 4º— Las empresas terminales

radicadas en el país que no hubieren cumplido con el balance comercial previsto

en el Artículo 8º del Decreto Nº 2677/91 deberán optar entre:

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a)

Pagar, en concepto de diferencia de derechos de

importación, el importe que resulte de restar del VEINTE POR CIENTO (20%) del

déficit acumulado los derechos de importación efectivamente pagados al

introducir la mercadería, y/o

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b)

Presentar un programa de exportaciones, completo

o parcial, a ser cumplimentado antes del 31 de diciembre del año 2000, que

restablezca el equilibrio en el balance comercial. Dichas exportaciones de

vehículos terminados o incompletos y de autopiezas que sean efectuadas por las

empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización

internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores, sólo podrán

ser aplicadas al cumplimiento del programa previsto en el presente inciso.

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En el caso de optar por el esquema indicado en el

inciso b) deberán presentar garantías en los términos que determine la

Autoridad de Aplicación por el monto total del programa.

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Art. 5º— El presente Decreto comenzará

a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

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Art. 6º— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.