SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Decreto 1525/2009
Se establecen las previsiones necesarias para el
funcionamiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
Bs. As., 21/10/2009
VISTO la Ley Nº 26.522, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley Nº 26.522 se regularon los
servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que, asimismo, por el artículo 10 de la aludida
norma se crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, como autoridad de aplicación de dicha ley.
Que, por su parte, por el artículo 15 del mismo
plexo legal se crea el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, en
el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL.
Que resulta necesario proceder al dictado de las
normas que permitan la puesta en funcionamiento de los organismos
precitados a fin de permitir la aplicación de la Ley Nº 26.522.
Que en tal sentido, se dispone que la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL iniciará sus funciones
el día 10 de diciembre de 2009.
Que asimismo, se establece el procedimiento para la
designación de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, tomándose como referencia las
previsiones del Decreto Nº 222 del 19 de junio de 2003 para el
nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION, con las particularidades propias del presente caso.
Que cabe disponer las previsiones necesarias a los
fines de posibilitar el inicio del funcionamiento del CONSEJO FEDERAL
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, asignándose las funciones a los diferentes
órganos del mismo.
Que, asimismo, a los fines de la integración de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y del
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se efectúan las
invitaciones a los diferentes organismos previstos en la ley.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— La AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, creada por el artículo 10 de la
Ley Nº 26.522 iniciará sus funciones el día 10 de diciembre de 2009.
Art. 2º— Para la designación de los
integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL deberá seguirse el siguiente procedimiento:
Los SIETE (7) integrantes del Directorio serán
nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, debiendo ser personas de
alta calificación profesional en materia de comunicación social y
poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista
y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
El nombre y los antecedentes curriculares de las
personas propuestas para integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, se remitirán al PODER
EJECUTIVO NACIONAL en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos
previo a la fecha de inicio del mandato previsto en el artículo 14
sexto párrafo de la Ley Nº 26.522, los que en un plazo máximo de CINCO
(5) días corridos se publicarán en el Boletín Oficial y en por lo menos
DOS (2) diarios de circulación, durante TRES (3) días. En simultáneo
con tal publicación se difundirán en la página oficial de la red
informática de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Las personas incluidas en la precitada
publicación deberán presentar una declaración jurada con la nómina de
todos sus bienes, en los términos y condiciones que establece el
artículo 6º de la LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA Nº 25.188 y sus
modificatorias y su reglamentación.
Asimismo, deberán adjuntar otra declaración en la
que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren o hayan integrado en los últimos TRES (3) años
relacionadas con la comunicación social.
Las organizaciones no gubernamentales, los
colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas,
podrán en el plazo de DIEZ (10) días corridos a contar desde la última
publicación en el Boletín Oficial, presentar ante la SECRETARIA DE
MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS por
escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones y
circunstancias que consideren de interés expresar sobre los incluidos
en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su
propia objetividad con relación a los propuestos.
Se requerirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, preservando el secreto fiscal, un informe relativo
al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas
eventualmente propuestas.
En un plazo que no deberá superar los CINCO (5)
días corridos a contar desde el vencimiento del establecido para la
presentación de las observaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
designará a los integrantes del Directorio.
En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad,
inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Presidente, será
reemplazado por el Director designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Si la ausencia fuese definitiva, deberá efectuarse el procedimiento
establecido precedentemente dentro de los DIEZ (10) días corridos de
producida la vacante. En caso de que se produzca la renuncia,
fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva
del Director designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá
nombrar al reemplazante de acuerdo al procedimiento previsto
precedentemente.
El
Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo
reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los
directores presentes. El Presidente o quien lo reemplace tendrá en
todos los casos derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El
Directorio sesionará al menos una vez cada TRES (3) meses, o cuando lo
solicite el Presidente del Directorio. (Vigencia*del texto
originario del presente inciso restablecida por art. 3° del [Decreto
N° 1765/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=202696) B.O. 2/10/2012)*
Art. 3º— A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 14, sexto párrafo de la Ley Nº 26.522, los
mandatos de los miembros del Directorio deberán computarse desde el día
10 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el Directorio
comenzará a funcionar con los miembros designados.
Art. 4º— Invítase a la COMISION BICAMERAL
DE PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL para que
proponga los nombres y remita los antecedentes curriculares de los TRES
(3) miembros que integrarán en su representación el Directorio de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Art. 5º— Domicilio: El CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL constituirá su domicilio legal en la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 6º— Gobierno: Son órganos de Gobierno:
el Plenario
el Presidente
el Vicepresidente
Art. 7º— Plenario: El Plenario de miembros
constituye la asamblea general y es el órgano máximo del CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Son sus atribuciones:
Definir y aprobar las políticas del Consejo;
Proponer pautas para la elaboración de los
pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o
adjudicación directa de licencias;
Confeccionar y elevar a la consideración del
PODER EJECUTIVO NACIONAL el listado de eventos de trascendente interés
público;
Aprobar un informe anual sobre el estado de
cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la
República Argentina para ser remitido a la COMISION BICAMERAL DE
PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
Recibir un informe pormenorizado de gestión de
los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
Dictar su reglamento interno;
Asesorar a la autoridad de aplicación a su
solicitud;
Proponer la adopción de medidas a la autoridad de
aplicación;
Proponer a los jurados de los concursos;
Crear comisiones permanentes o ad hoc para el
tratamiento de temáticas específicas en el marco de sus competencias;
Entender en los criterios de elaboración del Plan
de Servicios;
I) Seleccionar, con base en un modelo objetivo de
evaluación, los proyectos que se presenten al FONDO DE FOMENTO
CONCURSABLE;
Proponer para su nombramiento por parte del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, DOS (2) directores de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, debiendo uno de ellos ser un
académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales;
Proponer para su nombramiento por parte del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, DOS (2) directores de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO, debiendo uno de ellos ser un académico
representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales;
ñ) Remover a los directores de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL por el voto de los DOS TERCIOS
(2/3) del total de sus integrantes mediante un procedimiento en el que
se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la
resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las
causales previstas en la ley;
Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos
y la Memoria y Balance del Consejo;
Delegar en cualquiera de sus miembros el
cumplimiento de funciones que a su criterio puedan cumplir o requieran
soluciones inmediatas en beneficio del Consejo;
Aprobar convenios o acuerdos de interés
educativo, científico, cultural o tecnológico con entidades nacionales
o internacionales, públicas o privadas;
Aprobar las actas correspondientes a sus sesiones.
Art. 8º— Participación: Para las entidades
cuya representación prevén los incisos b), c) y h) del artículo 16 de
la Ley Nº 26.522, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá convocar a un Censo
de entidades reconocidas a los fines de acreditar la representatividad
de las mismas.
Art. 9º— El PODER EJECUTIVO NACIONAL
requerirá al CONSEJO INTERUNIVERSITARIO ARGENTINO que proponga para su
designación a UN (1) representante de las emisoras de las universidades
nacionales; y UN (1) representante de las universidades nacionales que
tengan facultades o carreras de comunicación.
Art. 10.— Sesiones: El Plenario se reunirá:
en sesión ordinaria DOS (2) veces al año;
en sesión extraordinaria, cuando las
circunstancias lo requieran por su urgencia o importancia, o a pedido
de más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros.
Art. 11.— Quórum: El Plenario podrá
sesionar con la asistencia de la mayoría absoluta del total de sus
miembros.
Art. 12.— Decisiones: Las decisiones se
adoptarán por el voto favorable de la mitad más uno de los miembros
presentes, salvo en el caso de remoción de los miembros del Directorio
de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, para
la que se requerirá el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus
integrantes.
A pedido de cualquiera de sus miembros y con
aprobación del cuerpo la votación podrá ser nominal.
Art. 13.— Reconsideración: Las decisiones
adoptadas por el Plenario sólo podrán ser reconsideradas en la misma
sesión o en las que medien entre uno y otro Plenario ordinario, una vez
admitida formalmente por los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros
presentes. El acogimiento de la reconsideración requerirá como mínimo
la aprobación de igual número de miembros que el que adoptó la decisión
original.
Art. 14.— Funciones: Son funciones del
Presidente y del Vicepresidente del Consejo Federal:
Resolver, disponer y realizar cuanto corresponda
a la administración del Consejo;
Coordinar y disponer las medidas necesarias para
su mejor funcionamiento;
Preparar el orden del día y convocar el Plenario;
Resolver la contratación de personal temporario o
definitivo;
Disponer la apertura de todo tipo de cuentas en
entidades financieras;
Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto y
la Memoria y Balance general del Consejo;
Disponer el otorgamiento de mandatos generales y
especiales;
Art. 15.— Presidente y Vicepresidente. La
Presidencia y la Vicepresidencia serán ejercidas por los miembros del
Consejo que a tal fin designe el Plenario.
Art. 16.— Serán deberes y funciones del
Presidente: a) Presidir los Plenarios que se lleven a cabo durante su
mandato;
Representar legalmente al CONSEJO FEDERAL DE LA
COMUNICACION AUDIOVISUAL con facultad de ejercer derechos y contraer
obligaciones y suscribir instrumentos públicos y privados, con el
alcance de las atribuciones le confiera el Plenario;
Cumplir y hacer cumplir las decisiones del
Plenario;
Encomendar al Vicepresidente el cumplimiento de
actividades y de representaciones institucionales;
Girar a las comisiones los asuntos entrados y
responsabilizarse de su seguimiento;
Ejercer facultades de superintendencia y
disciplinarias del personal del Consejo, ad referéndum del Plenario;
Decidir en caso de empate en las decisiones del
Plenario.
Art. 17.— Funciones del Vicepresidente:
Desempeñar las actividades y representaciones que
le encomiende el Presidente y dar cuenta de lo actuado;
Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o
vacancia.
Art. 18.— En caso de fallecimiento,
renuncia, remoción o cesación del Presidente, el Vicepresidente
completará el mandato de aquél, designándose otro en su lugar. En caso
de vacancia del cargo de Vicepresidente, el Plenario procederá a
proponer la designación de otro miembro, para completar el mandato
pendiente.
Art. 19.— Secretaría Ejecutiva: La
Secretaría Ejecutiva del CONSEJO FEDERAL DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL
será ocupada por un profesional designado a tal efecto por el Plenario
actuando en relación de dependencia, conforme a las instrucciones que
se le impartan.
Art. 20.— Funciones: Serán funciones a
cargo del Secretario Ejecutivo:
Realizar tareas de ordenación administrativa
necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo, incluido el
seguimiento de las Comisiones;
Organizar los Plenarios y las reuniones de las
Comisiones creadas a efectos determinados;
Llevar a cabo las gestiones ante los distintos
organismos públicos y entidades privadas, conforme lo requieran las
exigencias de su quehacer;
Elaborar los proyectos de actas, proveídos,
resoluciones y acuerdos plenarios, y refrendar las actuaciones;
Suscribir la correspondencia ordinaria del
Consejo, cuya firma no corresponda directamente a aquéllos;
Cumplir con las directivas que le imparta el
Presidente del Consejo;
Controlar, manejar o rendir cuentas de los fondos
del Consejo según se le instruya;
Desempeñar los mandatos que se le otorguen con
carácter general o especial;
Supervisar al personal contratado temporaria o
permanentemente, impartiendo las instrucciones necesarias para el mejor
cumplimiento de las labores. Propondrá al Presidente, en caso
necesario, la adopción de medidas disciplinarias.
Art. 21.— Invítase a los señores
Gobernadores y al señor Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, para que propongan a sus representantes en el CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, conforme lo prevé el artículo 16
inciso a) de la Ley Nº 26.522.
Art. 22.— Invítase a las entidades que
agrupan a los prestadores privados de carácter comercial, para que
propongan a sus representantes en el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, conforme lo prevé el artículo 16 inciso b) de la Ley Nº
26.522.
Art. 23.— Invítase a los Pueblos
Originarios reconocidos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS, para que propongan a su representante en el CONSEJO FEDERAL
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, conforme lo prevé el artículo 16 inciso i)
de la Ley Nº 26.522.
Art. 24.— El Interventor del COMITE FEDERAL
DE RADIODIFUSION deberá convocar a las entidades, universidades y
sectores individualizados en los incisos c), d), e), f), g) y h) del
artículo 16 de la Ley Nº 26.522, a los fines previstos en el artículo
156 anteúltimo párrafo de dicha norma.
Art. 25.— El CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, una vez constituido, deberá comunicar al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo de DIEZ (10) días corridos, el
nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para
integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL de acuerdo a lo previsto en el artículo 14
segundo párrafo in fine de la Ley Nº 26.522, a los efectos de la
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 2º del presente.
Art. 26.— Facúltase al Interventor del
COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, Licenciado Gabriel MARIOTTO, D.N.I. Nº
17.020.586, a realizar todos los actos necesarios para la constitución
y puesta en funcionamiento de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Art. 27.— La presente medida entrará en
vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 28.— Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 2°,
inciso i) sustituido por art. 1° del*[Decreto
N° 319/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194611)*B.O. 7/3/2012.
Derogado por art. 3° del [Decreto
N° 1765/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=202696) B.O. 2/10/2012.*
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