REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
Decreto 1528/2007
Régimen de las tasas, aranceles y exenciones
aplicables a los buques y artefactos navales pertenecientes a personas
físicas jurídicas, estableciendo la Tasa Fija Anual que deben abonar
por Renovación de Matrícula (TFRM). Certificaciones. Disposiciones.
Inscripciones. Exenciones. Prescripción.
Bs. As., 6/11/2007
VISTO el Expediente P.c-v. Nº 10.482/2005 del
registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la Ley Nº 19.170 REGLAMENTO
ORGANICO DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, el Decreto Nº 3794 del 3 de
mayo de 1973 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Ley Nº 19.170, determina
que las inscripciones, certificaciones e informaciones que se
soliciten, deberán abonar los derechos determinados por el arancel
vigente al momento de la presentación por el servicio que presta ese
Registro, sin excepción alguna.
Que resulta necesario modificar los valores fijados
para los aranceles a cobrar por el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para los trámites que en
el mismo se sustancian.
Que asimismo, la experiencia recogida a lo largo de
más de TREINTA (30) años de vigencia del Decreto Nº 3794/73 y sus
modificatorios, impone la necesidad de reformar y completar el texto
vigente en materia de descuentos y exenciones respecto del pago de la
Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula de buques y artefactos
navales.
Que mediante el Decreto Nº 3794/73 y sus
modificaciones se determinó el régimen de las tasas, aranceles y
exenciones aplicables a los buques y artefactos navales pertenecientes
a personas físicas y jurídicas, estableciendo la Tasa Fija Anual por
Renovación de Matrícula (TFRM) que deben abonar los buques y artefactos
navales.
Que por Decreto Nº 3644 del 19 de noviembre de 1984,
se redujo el interés punitorio previsto por falta de pago en término de
la Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula (TFRM), fijándolo en un
DOS POR CIENTO (2%) mensual no acumulativo, hasta un máximo del CIENTO
VEINTE POR CIENTO (120%); por último como consecuencia del Decreto Nº
1453 del 30 de julio de 1990, que autorizó a actualizar el valor de la
unidad en forma mensual, se modificó nuevamente el monto de la tasa.
Que resulta necesario clarificar, la aplicación de
la prescripción liberatoria para la obligación de pago de las Tasas
Fijas Anuales por Renovación de Matrícula, de conformidad con el
artículo 4027, inciso 3), del CODIGO CIVIL.
Que han tomado debida intervención la ASESORIA
JURIDICA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que el presente acto se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1) y 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Las inscripciones y
certificaciones en el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, cualquiera sea su
naturaleza, así como las inscripciones en la Matrícula Nacional que se
efectúen en las Dependencias Jurisdiccionales de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, estarán sujetas al pago de las tasas que prescribe el
presente decreto. El producido de éstas ingresará en la "Cuenta BNA Nº
2635/86 M.INT. 30/380 PNA RECAUDADORA FF. 13" o la que legalmente se
designe en un futuro.
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES
Art. 2º— Abonarán una tasa proporcional del:
UNO POR MIL (1‰), toda inscripción de títulos,
actos o contratos y toda otra clase de anotación en el Registro, que no
esté gravada por este arancel con una tasa especial.
CERO CINCUENTA POR MIL (0,50‰), toda inscripción de hipoteca.
CERO VEINTICINCO POR MIL (0,25‰):
I) La cancelación de las inscripciones de buques y
artefactos navales en la Matrícula Nacional, calculado sobre el valor
de los mismos; y
II) La cesión de créditos hipotecarios
En ningún caso la tasa a ingresar por los actos que grava este artículo será menor a la indicada en el artículo 9º.
Art. 3º— Los derechos se calcularán
sobre el monto de todas las operaciones comprendidas en el acto o
contrato o de los buques o artefactos navales, derechos reales y
obligaciones cuya inscripción o anotación se requieran.
Cuando los actos o contratos no establezcan el monto
de la operación, la tasa se calculará sobre el valor del buque o
artefacto naval, que de ser necesario, será determinado de oficio y a
ese sólo efecto por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, sin necesidad de
inspección, la que lo fijará en forma aproximada y de acuerdo a su
fecha de construcción y características.
En los casos de ejecución sucesiva, pagos periódicos
u otros análogos, la tasa se aplicará sobre el valor total
correspondiente a toda su duración.
Cuando la duración no esté prevista, se calculará como si el plazo fuera de DOS (2) años.
Las obligaciones sujetas a condición se considerarán a los efectos de la tasa como puras y simples.
Art. 4º— Los derechos
correspondientes a las inscripciones de dominio comprendidas en las
declaratorias de herederos o testamentos declarados válidos que cumplan
la misma finalidad, se liquidarán sobre la valuación que resulte del
juicio sucesorio.
Los derechos correspondientes a las inscripciones de
créditos hipotecarios, en los mismos casos, se liquidarán sobre el
valor de los créditos cuya inscripción se solicita.
Al presentarse la cuenta particionaria o el
testimonio de las hijuelas, se abonará la diferencia en más que resulte
entre los derechos que deban abonarse por cada heredero, conforme el
valor asignado a los bienes en el juicio sucesorio o de acuerdo al
valor adjudicado en la partición, el que sea mayor.
En caso de presentación simultánea de la cuenta
particionaria o del testimonio de las respectivas hijuelas y de la
declaratoria de herederos, el derecho a percibir se calculará en la
forma establecida en el párrafo anterior.
Art. 5º— Todos aquellos actos,
tramitaciones o servicios que no estén alcanzados por la tasa
proporcional, abonarán una tasa fija conforme lo establecido en los
artículos siguientes.
Art. 6º— Las tasas fijas a abonar por los interesados, resultarán de multiplicar el índice asignado a cada trámite por el valor unidad.
Art. 7º— Se fija el valor unidad en
la suma de PESOS UNO ($ 1,00), que entrará en vigencia a partir del
ejercicio fiscal siguiente a la fecha de aprobación del presente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1618/2024
de la Prefectura Naval Argentina B.O. 27/12/2024 se modifica el Valor
Unidad de la Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula que prevé el
presente Decreto incorporada en el "Esquema Tarifario" Capítulo 3° del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de las Recaudaciones(Publicación R.I. PNA 3-106,
Edición 2018) en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 286.-). (Valor sustituido texto según art. 1° de laDisposición N° 117/2025de la Prefectura Naval Argentina B.O. 29/1/2025. Vigencia: a partir del 01 de enero de 2025.)
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Disposición N° 1618/2024
de la Prefectura Naval Argentina B.O. 27/12/2024 se modifica el Valor
Unidad de los Aranceles que prevé el
presente Decreto incorporada en el "Esquema Tarifario" Capítulo 3° del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de las Recaudaciones(Publicación R.I. PNA 3-106,
Edición 2018) en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 286.-). (Valor sustituido texto según art. 2° de laDisposición N° 117/2025de la Prefectura Naval Argentina B.O. 29/1/2025. Vigencia: a partir del 01 de enero de 2025.)
(Nota InfolegB.O. 4/1/2021 se fija : por art. 1º de laDisposición Nº 1689/2021*de la Prefectura Naval Argentina el Valor Unidad previsto en el presente
Artículo, en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO con 30/100 ($
34,30.-).)*
Art. 8º— El valor unidad establecido
en el artículo precedente podrá ser modificado por el Prefecto Nacional
Naval, mediante disposición fundada, cuando las circunstancias fácticas
lo aconsejen. Dicha modificación no podrá exceder de la variación del
peso argentino oro, calculada desde la fecha del último incremento.
Art. 9º— Se fija un índice CINCUENTA (50) para la tasa mínima establecida en el artículo 2 "in fine".
Art. 10.— La inscripción de buques y
artefactos navales en la Matrícula Nacional, abonará la tasa
establecida en el artículo 2º y además, por renovación de matrícula,
para el período 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, una tasa
fija anual conforme su porte y destino, de acuerdo a los índices que a
continuación se establecen:
En el Registro Especial de Yates: DOS TONELADAS
(2 t): índice DOSCIENTOS CINCUENTA (250); TRES y CUATRO TONELADAS (3 y
4 t): índice TRESCIENTOS CINCUENTA (350); CINCO y SEIS TONELADAS (5 y 6
t): índice QUINIENTOS (500); SIETE a NUEVE TONELADAS (7 a 9 t): índice
SETECIENTOS CINCUENTA (750); DIEZ a QUINCE TONELADAS (10 a 15 t):
índice UN MIL (1000); DIECISEIS a VEINTE TONELADAS (16 a 20 t): índice
UN MIL QUINIENTOS (1500); VEINTIUNA TONELADAS (21 t) o más: índice TRES
MIL (3000).
En la Matrícula Mercante Nacional DOS a SEIS
TONELADAS (2 a 6 t): índice CIEN (100); SIETE a VEINTE TONELADAS (7 a
20 t): índice TRESCIENTOS (300); VEINTIUNA a CINCUENTA TONELADAS (21 a
50 t): índice SETECIENTOS CINCUENTA (750); CINCUENTA y UNA a CIEN
TONELADAS (51 a 100 t): índice UN MIL (1000); CIENTO UNA a QUINIENTAS
TONELADAS (101 a 500 t): índice UN MIL QUINIENTOS (1500); QUINIENTAS
UNA a UN MIL TONELADAS (501 a 1000 t): índice TRES MIL (3000); UN MIL
UNA a UN MIL QUINIENTAS TONELADAS (1001 a 1500 t): índice CUATRO MIL
OCHOCIENTOS (4800); UN MIL QUINIENTAS UNA a DOS MIL TONELADAS (1501 a
2000 t): índice SIETE MIL DOSCIENTOS (7200); DOS MIL UNA a CINCO MIL
TONELADAS (2001 a 5000 t): índice NUEVE MIL (9000); CINCO MIL UNA
TONELADAS (5001 t) o más: índice DOCE MIL (12.000).
La tasa establecida en el presente artículo se
abonará en DOS (2) cuotas, la primera con vencimiento el 30 de abril,
SESENTA POR CIENTO (60%) del emolumento y la segunda el 31 de octubre
de cada año calendario, el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante y se
liquidará sobre los tonelajes de arqueo total.
Asimismo se emitirá UNA (1) cuota total del CIEN POR
CIENTO (100%), opcional, para un solo pago anual, cuyo vencimiento
operará el 30 de abril.
I) Para los buques y artefactos navales inscriptos
en el Registro Especial de Yates y en los Registros Jurisdiccionales,
que acrediten una antigüedad desde su inscripción en la Matrícula
Nacional que oscile entre los DIEZ (10) y DIECINUEVE (19) años, la tasa
será equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la tasa establecida en
el presente artículo.
II) Para los que acrediten una antigüedad desde su
inscripción en la Matrícula Nacional que oscile entre los VEINTE (20) y
los VEINTINUEVE (29) años, la tasa será equivalente al SESENTA Y CINCO
POR CIENTO (65%), de la establecida por el presente artículo.
III) La tasa será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la establecida en el presente artículo en los siguientes casos:
Las que acrediten una antigüedad desde su inscripción en la Matrícula Nacional de TREINTA (30) años o más.
Los buques deportivos y los dedicados
exclusivamente a la competencia de motonáutica que se encuentren
inscriptos en el Registro Especial de Yates y en los Registros
Jurisdiccionales que acrediten fehacientemente su participación durante
el año calendario anterior, en regatas internacionales, nacionales o
interclubes, conforme los requerimientos que a tal efecto formule la
autoridad de aplicación. La fecha tope para la presentación de las
constancias pertinentes será el 31 de diciembre de cada año, sin que
este beneficio pueda ser aplicado con retroactividad.
Los buques inscriptos en el Registro Especial de
Yates bajo la arboladura velero, de DOS TONELADAS (2 t) o más de arqueo
total.
Los propietarios podrán acceder solamente a uno de los beneficios a la vez, no pudiendo superponer o sumar descuentos.
La autoridad de aplicación establecerá los alcances
y requisitos necesarios para acceder a los beneficios descriptos en
este artículo."
Art. 11.— La falta de pago de la tasa
por renovación de matrícula dentro de los plazos establecidos según lo
previsto en el artículo precedente, implicará la mora de pleno derecho.
En este caso, corresponderá la aplicación de un
interés punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual no acumulativo, hasta
un máximo del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%). Dicho interés se
liquidará sobre el monto de la mencionada tasa actualizada de acuerdo a
la legislación aplicable.
Asimismo, se dispondrá la prohibición de navegar del
buque o artefacto naval y se promoverá la ejecución fiscal pertinente,
para lo cual será título ejecutivo la certificación emanada del
Director de Administración Financiera de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
o quien lo reemplace.
Dichas certificaciones deberán ser emitidas cuando
el monto a reclamar lo justifique y antes de que se produzca la
prescripción de la deuda.
Art. 12.— Abonarán una tasa fija de acuerdo al índice asignado los siguientes trámites:
Indice SESENTA (60): La sustitución del bien u objeto de la garantía del crédito.
Indice TREINTA (30):
I) Las inscripciones en cada registro de un acto o
contrato que por su naturaleza no tenga precio o al cual no se le pueda
asignar valor.
II) La toma de razón de algún título o contrato que
tenga algún gravamen ya inscripto en el Registro respectivo que el
adquirente toma a su cargo sin perjuicio de la tasa establecida para el
contrato principal.
III) Cada anotación que se efectúe en el protocolo
de los registros de propiedad, embargo, hipoteca, prenda e inhibición
que no altere lo sustancial del acto principal ya inscripto o que se
inscriban simultáneamente.
IV) Los levantamientos de medidas cautelares.
V) Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas o prendas.
CERTIFICACIONES OTORGADAS
Art. 13.— Se le asigna un índice
VEINTE (20) a la tasa fija que corresponda abonar por las
certificaciones que a pedido de parte interesada o de oficio como
trámite previo a la solicitud formulada, expida el REGISTRO NACIONAL DE
BUQUES.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14.— El arancel previsto en el
presente decreto es aplicable respecto de las inscripciones o
certificaciones que se refieran, sin excepción, a todos los buques o
artefactos navales inscriptos en las distintas agrupaciones de la
Matrícula Nacional: 1º Agrupación; 2º Agrupación; 3º Agrupación y
Registro Especial de Yates.
Art. 15.— Los derechos se abonarán
previamente a la presentación del expediente en la mesa de entradas de
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a cuyo efecto deberá hacerse constar en
toda solicitud o mandamiento la clase de trámite, medida, acto o
contrato que se realice y su valor o las razones que imposibiliten
fijarlo.
En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la solicitud
o mandamiento será presentada al REGISTRO NACIONAL DE BUQUES para su
visación y determinación del arancel correspondiente. Una vez
determinado, el interesado abonará el derecho en la Oficina de
Contaduría designada por la autoridad de aplicación.
Con la constancia del pago respectivo en la
actuación y comprobante para el interesado, a la solicitud o
mandamiento se le asignará un número de expediente por la SECRETARIA
GENERAL de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
En el resto del país, el arancel es percibido por la
Dependencia Jurisdiccional Interviniente de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, de acuerdo a las normas reglamentarias.
INSCRIPCIONES EN LA MATRICULA NACIONAL
CORRESPONDIENTES A LOS REGISTROS JURISDICCIONALES LLEVADOS POR LAS
DEPENDENCIAS DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Art. 16.— Se le asigna un índice
CUARENTA (40) a la tasa fija que corresponde abonar por la
matriculación de buques o artefactos navales no destinados a realizar
actos de comercio y que son utilizados única y exclusivamente con fines
deportivos y/o recreativos que deban ser inscriptos en los registros de
matrícula llevados por las Dependencias Jurisdiccionales.
Para buques inscriptos en estos registros será de aplicación lo establecido en el artículo 10, apartado I) del presente.
Art. 17.— Se le asigna un índice
DOSCIENTOS (200) a la tasa fija anual por renovación de matrícula que
corresponde abonar a todos los buques o artefactos navales que se
hallen matriculados en las Dependencias Jurisdiccionales.
Art. 18.— Los índices indicados en
los dos artículos precedentes también le son asignados a las tasas que
correspondan abonar por matriculación o renovación de matrícula de
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