REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Rango Decreto
Publicación 2007-11-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Decreto 1528/2007

Régimen de las tasas, aranceles y exenciones

aplicables a los buques y artefactos navales pertenecientes a personas

físicas jurídicas, estableciendo la Tasa Fija Anual que deben abonar

por Renovación de Matrícula (TFRM). Certificaciones. Disposiciones.

Inscripciones. Exenciones. Prescripción.

Bs. As., 6/11/2007

VISTO el Expediente P.c-v. Nº 10.482/2005 del

registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la Ley Nº 19.170 REGLAMENTO

ORGANICO DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, el Decreto Nº 3794 del 3 de

mayo de 1973 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley Nº 19.170, determina

que las inscripciones, certificaciones e informaciones que se

soliciten, deberán abonar los derechos determinados por el arancel

vigente al momento de la presentación por el servicio que presta ese

Registro, sin excepción alguna.

Que resulta necesario modificar los valores fijados

para los aranceles a cobrar por el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para los trámites que en

el mismo se sustancian.

Que asimismo, la experiencia recogida a lo largo de

más de TREINTA (30) años de vigencia del Decreto Nº 3794/73 y sus

modificatorios, impone la necesidad de reformar y completar el texto

vigente en materia de descuentos y exenciones respecto del pago de la

Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula de buques y artefactos

navales.

Que mediante el Decreto Nº 3794/73 y sus

modificaciones se determinó el régimen de las tasas, aranceles y

exenciones aplicables a los buques y artefactos navales pertenecientes

a personas físicas y jurídicas, estableciendo la Tasa Fija Anual por

Renovación de Matrícula (TFRM) que deben abonar los buques y artefactos

navales.

Que por Decreto Nº 3644 del 19 de noviembre de 1984,

se redujo el interés punitorio previsto por falta de pago en término de

la Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula (TFRM), fijándolo en un

DOS POR CIENTO (2%) mensual no acumulativo, hasta un máximo del CIENTO

VEINTE POR CIENTO (120%); por último como consecuencia del Decreto Nº

1453 del 30 de julio de 1990, que autorizó a actualizar el valor de la

unidad en forma mensual, se modificó nuevamente el monto de la tasa.

Que resulta necesario clarificar, la aplicación de

la prescripción liberatoria para la obligación de pago de las Tasas

Fijas Anuales por Renovación de Matrícula, de conformidad con el

artículo 4027, inciso 3), del CODIGO CIVIL.

Que han tomado debida intervención la ASESORIA

JURIDICA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la DIRECCION GENERAL DE

ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el presente acto se dicta en uso de las

atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1) y 2) de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Las inscripciones y

certificaciones en el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, cualquiera sea su

naturaleza, así como las inscripciones en la Matrícula Nacional que se

efectúen en las Dependencias Jurisdiccionales de la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA, estarán sujetas al pago de las tasas que prescribe el

presente decreto. El producido de éstas ingresará en la "Cuenta BNA Nº

2635/86 M.INT. 30/380 PNA RECAUDADORA FF. 13" o la que legalmente se

designe en un futuro.

INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Art. 2º— Abonarán una tasa proporcional del:

a)

UNO POR MIL (1‰), toda inscripción de títulos,

actos o contratos y toda otra clase de anotación en el Registro, que no

esté gravada por este arancel con una tasa especial.

b)

CERO CINCUENTA POR MIL (0,50‰), toda inscripción de hipoteca.

c)

CERO VEINTICINCO POR MIL (0,25‰):

I) La cancelación de las inscripciones de buques y

artefactos navales en la Matrícula Nacional, calculado sobre el valor

de los mismos; y

II) La cesión de créditos hipotecarios

En ningún caso la tasa a ingresar por los actos que grava este artículo será menor a la indicada en el artículo 9º.

Art. 3º— Los derechos se calcularán

sobre el monto de todas las operaciones comprendidas en el acto o

contrato o de los buques o artefactos navales, derechos reales y

obligaciones cuya inscripción o anotación se requieran.

Cuando los actos o contratos no establezcan el monto

de la operación, la tasa se calculará sobre el valor del buque o

artefacto naval, que de ser necesario, será determinado de oficio y a

ese sólo efecto por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, sin necesidad de

inspección, la que lo fijará en forma aproximada y de acuerdo a su

fecha de construcción y características.

En los casos de ejecución sucesiva, pagos periódicos

u otros análogos, la tasa se aplicará sobre el valor total

correspondiente a toda su duración.

Cuando la duración no esté prevista, se calculará como si el plazo fuera de DOS (2) años.

Las obligaciones sujetas a condición se considerarán a los efectos de la tasa como puras y simples.

Art. 4º— Los derechos

correspondientes a las inscripciones de dominio comprendidas en las

declaratorias de herederos o testamentos declarados válidos que cumplan

la misma finalidad, se liquidarán sobre la valuación que resulte del

juicio sucesorio.

Los derechos correspondientes a las inscripciones de

créditos hipotecarios, en los mismos casos, se liquidarán sobre el

valor de los créditos cuya inscripción se solicita.

Al presentarse la cuenta particionaria o el

testimonio de las hijuelas, se abonará la diferencia en más que resulte

entre los derechos que deban abonarse por cada heredero, conforme el

valor asignado a los bienes en el juicio sucesorio o de acuerdo al

valor adjudicado en la partición, el que sea mayor.

En caso de presentación simultánea de la cuenta

particionaria o del testimonio de las respectivas hijuelas y de la

declaratoria de herederos, el derecho a percibir se calculará en la

forma establecida en el párrafo anterior.

Art. 5º— Todos aquellos actos,

tramitaciones o servicios que no estén alcanzados por la tasa

proporcional, abonarán una tasa fija conforme lo establecido en los

artículos siguientes.

Art. 6º— Las tasas fijas a abonar por los interesados, resultarán de multiplicar el índice asignado a cada trámite por el valor unidad.

Art. 7º— Se fija el valor unidad en

la suma de PESOS UNO ($ 1,00), que entrará en vigencia a partir del

ejercicio fiscal siguiente a la fecha de aprobación del presente.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1618/2024

de la Prefectura Naval Argentina B.O. 27/12/2024 se modifica el Valor

Unidad de la Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula que prevé el

presente Decreto incorporada en el "Esquema Tarifario" Capítulo 3° del

Reglamento de Procedimientos Administrativos de las Recaudaciones(Publicación R.I. PNA 3-106,

Edición 2018) en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 286.-). (Valor sustituido texto según art. 1° de laDisposición N° 117/2025de la Prefectura Naval Argentina B.O. 29/1/2025. Vigencia: a partir del 01 de enero de 2025.)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Disposición N° 1618/2024

de la Prefectura Naval Argentina B.O. 27/12/2024 se modifica el Valor

Unidad de los Aranceles que prevé el

presente Decreto incorporada en el "Esquema Tarifario" Capítulo 3° del

Reglamento de Procedimientos Administrativos de las Recaudaciones(Publicación R.I. PNA 3-106,

Edición 2018) en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 286.-). (Valor sustituido texto según art. 2° de laDisposición N° 117/2025de la Prefectura Naval Argentina B.O. 29/1/2025. Vigencia: a partir del 01 de enero de 2025.)

(Nota InfolegB.O. 4/1/2021 se fija : por art. 1º de laDisposición Nº 1689/2021*de la Prefectura Naval Argentina el Valor Unidad previsto en el presente

Artículo, en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO con 30/100 ($

34,30.-).)*

Art. 8º— El valor unidad establecido

en el artículo precedente podrá ser modificado por el Prefecto Nacional

Naval, mediante disposición fundada, cuando las circunstancias fácticas

lo aconsejen. Dicha modificación no podrá exceder de la variación del

peso argentino oro, calculada desde la fecha del último incremento.

Art. 9º— Se fija un índice CINCUENTA (50) para la tasa mínima establecida en el artículo 2 "in fine".

Art. 10.— La inscripción de buques y

artefactos navales en la Matrícula Nacional, abonará la tasa

establecida en el artículo 2º y además, por renovación de matrícula,

para el período 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, una tasa

fija anual conforme su porte y destino, de acuerdo a los índices que a

continuación se establecen:

a)

En el Registro Especial de Yates: DOS TONELADAS

(2 t): índice DOSCIENTOS CINCUENTA (250); TRES y CUATRO TONELADAS (3 y

4 t): índice TRESCIENTOS CINCUENTA (350); CINCO y SEIS TONELADAS (5 y 6

t): índice QUINIENTOS (500); SIETE a NUEVE TONELADAS (7 a 9 t): índice

SETECIENTOS CINCUENTA (750); DIEZ a QUINCE TONELADAS (10 a 15 t):

índice UN MIL (1000); DIECISEIS a VEINTE TONELADAS (16 a 20 t): índice

UN MIL QUINIENTOS (1500); VEINTIUNA TONELADAS (21 t) o más: índice TRES

MIL (3000).

b)

En la Matrícula Mercante Nacional DOS a SEIS

TONELADAS (2 a 6 t): índice CIEN (100); SIETE a VEINTE TONELADAS (7 a

20 t): índice TRESCIENTOS (300); VEINTIUNA a CINCUENTA TONELADAS (21 a

50 t): índice SETECIENTOS CINCUENTA (750); CINCUENTA y UNA a CIEN

TONELADAS (51 a 100 t): índice UN MIL (1000); CIENTO UNA a QUINIENTAS

TONELADAS (101 a 500 t): índice UN MIL QUINIENTOS (1500); QUINIENTAS

UNA a UN MIL TONELADAS (501 a 1000 t): índice TRES MIL (3000); UN MIL

UNA a UN MIL QUINIENTAS TONELADAS (1001 a 1500 t): índice CUATRO MIL

OCHOCIENTOS (4800); UN MIL QUINIENTAS UNA a DOS MIL TONELADAS (1501 a

2000 t): índice SIETE MIL DOSCIENTOS (7200); DOS MIL UNA a CINCO MIL

TONELADAS (2001 a 5000 t): índice NUEVE MIL (9000); CINCO MIL UNA

TONELADAS (5001 t) o más: índice DOCE MIL (12.000).

La tasa establecida en el presente artículo se

abonará en DOS (2) cuotas, la primera con vencimiento el 30 de abril,

SESENTA POR CIENTO (60%) del emolumento y la segunda el 31 de octubre

de cada año calendario, el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante y se

liquidará sobre los tonelajes de arqueo total.

Asimismo se emitirá UNA (1) cuota total del CIEN POR

CIENTO (100%), opcional, para un solo pago anual, cuyo vencimiento

operará el 30 de abril.

I) Para los buques y artefactos navales inscriptos

en el Registro Especial de Yates y en los Registros Jurisdiccionales,

que acrediten una antigüedad desde su inscripción en la Matrícula

Nacional que oscile entre los DIEZ (10) y DIECINUEVE (19) años, la tasa

será equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la tasa establecida en

el presente artículo.

II) Para los que acrediten una antigüedad desde su

inscripción en la Matrícula Nacional que oscile entre los VEINTE (20) y

los VEINTINUEVE (29) años, la tasa será equivalente al SESENTA Y CINCO

POR CIENTO (65%), de la establecida por el presente artículo.

III) La tasa será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la establecida en el presente artículo en los siguientes casos:

a)

Las que acrediten una antigüedad desde su inscripción en la Matrícula Nacional de TREINTA (30) años o más.

b)

Los buques deportivos y los dedicados

exclusivamente a la competencia de motonáutica que se encuentren

inscriptos en el Registro Especial de Yates y en los Registros

Jurisdiccionales que acrediten fehacientemente su participación durante

el año calendario anterior, en regatas internacionales, nacionales o

interclubes, conforme los requerimientos que a tal efecto formule la

autoridad de aplicación. La fecha tope para la presentación de las

constancias pertinentes será el 31 de diciembre de cada año, sin que

este beneficio pueda ser aplicado con retroactividad.

c)

Los buques inscriptos en el Registro Especial de

Yates bajo la arboladura velero, de DOS TONELADAS (2 t) o más de arqueo

total.

Los propietarios podrán acceder solamente a uno de los beneficios a la vez, no pudiendo superponer o sumar descuentos.

La autoridad de aplicación establecerá los alcances

y requisitos necesarios para acceder a los beneficios descriptos en

este artículo."

Art. 11.— La falta de pago de la tasa

por renovación de matrícula dentro de los plazos establecidos según lo

previsto en el artículo precedente, implicará la mora de pleno derecho.

En este caso, corresponderá la aplicación de un

interés punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual no acumulativo, hasta

un máximo del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%). Dicho interés se

liquidará sobre el monto de la mencionada tasa actualizada de acuerdo a

la legislación aplicable.

Asimismo, se dispondrá la prohibición de navegar del

buque o artefacto naval y se promoverá la ejecución fiscal pertinente,

para lo cual será título ejecutivo la certificación emanada del

Director de Administración Financiera de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

o quien lo reemplace.

Dichas certificaciones deberán ser emitidas cuando

el monto a reclamar lo justifique y antes de que se produzca la

prescripción de la deuda.

Art. 12.— Abonarán una tasa fija de acuerdo al índice asignado los siguientes trámites:

a)

Indice SESENTA (60): La sustitución del bien u objeto de la garantía del crédito.

b)

Indice TREINTA (30):

I) Las inscripciones en cada registro de un acto o

contrato que por su naturaleza no tenga precio o al cual no se le pueda

asignar valor.

II) La toma de razón de algún título o contrato que

tenga algún gravamen ya inscripto en el Registro respectivo que el

adquirente toma a su cargo sin perjuicio de la tasa establecida para el

contrato principal.

III) Cada anotación que se efectúe en el protocolo

de los registros de propiedad, embargo, hipoteca, prenda e inhibición

que no altere lo sustancial del acto principal ya inscripto o que se

inscriban simultáneamente.

IV) Los levantamientos de medidas cautelares.

V) Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas o prendas.

CERTIFICACIONES OTORGADAS

Art. 13.— Se le asigna un índice

VEINTE (20) a la tasa fija que corresponda abonar por las

certificaciones que a pedido de parte interesada o de oficio como

trámite previo a la solicitud formulada, expida el REGISTRO NACIONAL DE

BUQUES.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14.— El arancel previsto en el

presente decreto es aplicable respecto de las inscripciones o

certificaciones que se refieran, sin excepción, a todos los buques o

artefactos navales inscriptos en las distintas agrupaciones de la

Matrícula Nacional: 1º Agrupación; 2º Agrupación; 3º Agrupación y

Registro Especial de Yates.

Art. 15.— Los derechos se abonarán

previamente a la presentación del expediente en la mesa de entradas de

la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a cuyo efecto deberá hacerse constar en

toda solicitud o mandamiento la clase de trámite, medida, acto o

contrato que se realice y su valor o las razones que imposibiliten

fijarlo.

En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la solicitud

o mandamiento será presentada al REGISTRO NACIONAL DE BUQUES para su

visación y determinación del arancel correspondiente. Una vez

determinado, el interesado abonará el derecho en la Oficina de

Contaduría designada por la autoridad de aplicación.

Con la constancia del pago respectivo en la

actuación y comprobante para el interesado, a la solicitud o

mandamiento se le asignará un número de expediente por la SECRETARIA

GENERAL de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

En el resto del país, el arancel es percibido por la

Dependencia Jurisdiccional Interviniente de la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA, de acuerdo a las normas reglamentarias.

INSCRIPCIONES EN LA MATRICULA NACIONAL

CORRESPONDIENTES A LOS REGISTROS JURISDICCIONALES LLEVADOS POR LAS

DEPENDENCIAS DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Art. 16.— Se le asigna un índice

CUARENTA (40) a la tasa fija que corresponde abonar por la

matriculación de buques o artefactos navales no destinados a realizar

actos de comercio y que son utilizados única y exclusivamente con fines

deportivos y/o recreativos que deban ser inscriptos en los registros de

matrícula llevados por las Dependencias Jurisdiccionales.

Para buques inscriptos en estos registros será de aplicación lo establecido en el artículo 10, apartado I) del presente.

Art. 17.— Se le asigna un índice

DOSCIENTOS (200) a la tasa fija anual por renovación de matrícula que

corresponde abonar a todos los buques o artefactos navales que se

hallen matriculados en las Dependencias Jurisdiccionales.

Art. 18.— Los índices indicados en

los dos artículos precedentes también le son asignados a las tasas que

correspondan abonar por matriculación o renovación de matrícula de

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