FIDEICOMISO

Rango Decreto
Publicación 2018-02-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FIDEICOMISO

Decreto 153/2018

Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-00311867-APN-MF, las Leyes Nros. 27.328 y 27.431, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los

contratos de participación público privada, y se definió a los mismos

en su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes

que integran el sector público nacional con el alcance previsto en el

artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de

contratante), y los sujetos privados o públicos en los términos que se

establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de

desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda,

actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada

y/o innovación tecnológica.

Que, asimismo, el citado artículo 1° dispuso que dichos contratos

puedan celebrarse cuando previamente se determine que esa modalidad de

contratación permite cumplir con los objetivos de interés público

tendientes a satisfacer.

Que, además, el artículo 18 de la mencionada ley estableció que las

obligaciones de pago asumidas por los entes contratantes, en el marco

de lo establecido en dicha ley podrán ser solventadas o garantizadas

mediante la creación de fideicomisos.

Que en virtud de lo expuesto, a fin de instrumentar las referidas

obligaciones de pago, la Ley N° 27.431 creó el Fideicomiso de

Participación Público Privada (“Fideicomiso PPP”).

Que el artículo 59 de la referida Ley autorizó la contratación de una

serie de obras o adquisición de bienes y servicios, a ser ejecutados

como proyectos de participación público-privada durante el ejercicio

2018 y subsiguientes.

Que, asimismo, el artículo 60 de dicha ley estableció que el

Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único fideicomiso y/o a

través de distintos fideicomisos individuales denominados “Fideicomisos

Individuales PPP”, que se conformarán como fideicomisos de

administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y

las limitaciones allí establecidas y las que se prevean en las normas

reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en tal sentido resulta conveniente reglamentar por el presente los

aspectos esenciales para la implementación del citado fideicomiso.

Que ha tomado la debida intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El Fideicomiso PPP se regirá por un Acuerdo y Reglamento

Marco del Fideicomiso PPP al cual deberán adherirse las partes de los

Fideicomisos Individuales PPP. En dicho Acuerdo y Reglamento se

establecerán los términos y condiciones generales aplicables a todos

los Fideicomisos Individuales PPP.

ARTÍCULO 2°.- El Fideicomiso PPP tendrá una duración de TREINTA (30)

años, contados a partir de la fecha de la celebración del contrato de

fideicomiso. Durante dicho plazo, se podrán constituir Fideicomisos

Individuales PPP, bajo su órbita.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.

como organizador y fiduciario del Fideicomiso PPP y de los Fideicomisos

Individuales PPP. Como organizador y fiduciario del Fideicomiso PPP

podrá fijar el Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso PPP (que

establecerá las condiciones generales aplicables a todos los

Fideicomisos Individuales PPP); trabajar conjuntamente con las

autoridades convocantes para la elaboración de programas, prospectos y

demás documentos relacionados con el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos

Individuales PPP y designar como fiduciarios a otros agentes

financieros, entre otras funciones. A su vez, los fiduciarios de los

Fideicomisos Individuales PPP podrán designar o subcontratar a otros

agentes.

Los fiduciantes serán los Ministerios a cuya jurisdicción

correspondieren los proyectos a ser desarrollados mediante contratos de

participación público privada celebrados de conformidad con lo

establecido en la Ley N° 27.328, otros entes del sector público

nacional que actúen en calidad de autoridad convocante en los términos

de la referida ley y su reglamentación, así como todo otro ente u

organismo competente para actuar como fiduciante en el marco de uno o

más contratos de fideicomiso.

Serán beneficiarios aquellas personas humanas o jurídicas titulares de

los valores fiduciarios PPP, certificados, valores negociables, títulos

valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión

que sean emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP, así como todo

otro ente u organismo que se determine en cada contrato de fideicomiso

de acuerdo al proyecto.

ARTÍCULO 4º.- El patrimonio de los Fideicomisos Individuales PPP

quedará irrevocablemente afectado a las obligaciones asumidas bajo cada

contrato de Fideicomiso Individual PPP, suscripto en el marco de la Ley

N° 27.328 y del artículo 60 de la Ley N° 27.431. Cumplidas las

obligaciones de pago, el remanente, de existir, se asignará a cada

fiduciante o fideicomisario designado en cada contrato de Fideicomiso

Individual PPP, en la proporción y según el procedimiento que en ellos

se establezca.

ARTÍCULO 5°.- Los Fideicomisos Individuales PPP serán constituidos y

operarán en el ámbito del Ministerio a cuya jurisdicción correspondiere

el proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación

público privada celebrado de conformidad con la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 6º.- Cualquier controversia que pudiese surgir con motivo de

la ejecución, aplicación y/o interpretación del contrato de Fideicomiso

PPP, de los contratos de Fideicomisos Individuales PPP, del convenio de

adhesión al fideicomiso, de los certificados, valores negociables,

títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de

inversión que sean emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP y/o

de los contratos de cobertura recíproca, en tanto integrantes de la

documentación contractual de cada proyecto a ser desarrollado mediante

el contrato de participación público privada celebrado de conformidad

con lo establecido por la Ley N° 27.328 y con lo previsto en el

artículo 60 de la Ley N° 27.431, podrán ser resueltos mediante

arbitraje. En caso de optarse por un arbitraje que tenga sede fuera del

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, - por tratarse de un beneficiario

residente en el exterior-, la respectiva cláusula arbitral o el

contrato de arbitraje deberán ser aprobados en forma expresa e

indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá

ser comunicada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase al Ministro a cuya jurisdicción correspondiere

el proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación

público privada celebrado de conformidad con la Ley N° 27.328 o a la

Autoridad Superior del ente que actuará como autoridad convocante en

los términos de dicha ley, a suscribir, en representación del

Ministerio y/o ente -que actuará como autoridad convocante- en su

carácter de fiduciante, el contrato de Fideicomiso Individual PPP, así

como a celebrar y emitir todos los actos jurídicos que fueren

necesarios para la consecución del fin que se persigue.

ARTÍCULO 8º.- Instrúyese al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.

-en su carácter de fiduciario y organizador del Fideicomiso PPP-, a que

formule y suscriba el Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso PPP,

así como a celebrar y emitir todos los actos jurídicos que fueren

necesarios para la consecución del fin que se persigue. Las

obligaciones de los entes contratantes y autoridades convocantes serán

establecidas en los respectivos Fideicomisos Individuales PPP.

ARTÍCULO 9°.- A los fines de lo establecido en el inciso a), del
artículo 60, de la Ley N° 27.431, con respecto a los bienes

fideicomitidos, los compromisos contingentes contemplados en el

artículo 16 de la Ley N° 27.328 podrán instrumentarse mediante aportes

contingentes del Estado Nacional comprometidos por las autoridades

convocantes y entes contratantes, según corresponda.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Andres

Caputo.

e. 26/02/2018 N° 11066/18 v. 26/02/2018

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