EDUCACION

Rango Decreto
Publicación 1972-03-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EDUCACION

DECRETO N° 1.531

Bs. As., 14/3/72

VISTO la Ley N° 19.524 y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,

El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea en Ejercicio del Poder Ejecutivo,

Decreta:

Artículo I° — Una Comisión

especial y permanente, presidida por el Ministro de Cultura y Educación

o el funcionario que el designare a tal efecto, coordinará las

actividades vinculadas con la formulación, ejecución y control de la

política educativa en zonas y áreas de frontera que realicen los

organismos dependientes del Ministerio, y concertará con las

autoridades provinciales, universidades y otros organismos oficiales y

privados, las acciones concurrentes a la ejecución de aquella política.

La Comisión coordinadora estará integrada por un representantes de la

Subsecretaría de Seguridad y de cada uno de los organismos permanentes

de conducción de los distintos niveles y modalidades del Ministerio de

Cultura y Educación.

Art. 2° — Las prioridades excluyentes que fija el artículo 11 de la Ley N° 19.524 serán consideradas on el siguiente orden:

1.—Los docentes que reúnan los requisitos enunciados en los incicisos a), c) y d).

2.

—Los docentes que reúnan los requisitos enunciados en los incisos b), c) y d ).

3.

—Los docentes quo reúnan los requisitos enunciados on los incisos a) o b) y c).

4.

—Los docentes que reúnan el requisito enunciado en el inciso c).

Cuando en un llamado a concurso de ingreso o de ascenso el número de

vacantes supere al de aspirantes que reúnan estos requisitos, el

excedente se cubrirá, en el mismo llamado, de acuerdo con las

disposiciones pertinentes de los estatutos que correspondan.

Art. 3° — Los docentes que no

cumplieran con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley N°

19.524 quedarán automáticamente en disponibilidad, en los términos de

sus respectivos estatutos.

Los cursos que se efectuaren a los fines del cumplimiento del requisito

establecido en el inciso b) del mencionado artículo, son de asistencia

obligatoria para los docentes que ejercen en establecimientos de

frontera y sus contenidos deberán ser seleccionados en función de los

objetivos particulares enunciados en el artículo 7° de la Ley N° 19.524.

Podrán ser organizados por la Nación o las Provincias y tendrán validez en ambas jurisdicciones.

Art. 4° — El índice

correspondiente a la bonificación por función diferenciada por el

ejercicio de la docencia en establecimientos de frontera, será de diez

(10) puntos para los docentes del nivel primario y de un treinta (30)

por ciento sobre la asignación básica del cargo y horas de cátedra para

los docentes de nivel secundario de todas las modalidades. Tal función

no será bonificable por antigüedad.

Art. 5° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivíse.

REY.

Gustavo Malek.

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