IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1999-01-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 1533/98

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Reglamentación del Título V de la Ley 25.063

Bs. As., 24/12/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Título V de la Ley Nº 25.063, mediante el cual se crea el impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Los contribuyentes del gravamen deberán efectuar sus ingresos tomando como base de cálculo los activos resultantes al cierre de sus ejercicios económicos anuales que finalicen entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre del 2008, ambas fechas inclusive.

Para los contribuyentes que no lleven registraciones que permitan confeccionar el balance en forma comercial, el período fiscal coincidirá con el año calendario.

Cuando durante el lapso referido en el primer párrafo del artículo anterior se cierren ejercicios que comprendan más de DOCE (12) meses, los contribuyentes deberán ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses de duración de tal período.

En este caso sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio que opere con posterioridad al 30 de diciembre del 2008, los contribuyentes deberán ingresar el impuesto en forma proporcional a los meses que resten para completar el período total de vigencia del impuesto.

Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de evadir el gravamen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada a exigir el pago del tributo sobre los activos resultantes al cierre de los DOCE (12) meses calendario computados a partir de la fecha de iniciación de actividades o, en su caso, de iniciación del ejercicio no anual.

Art. 3° - Cuando como consecuencia de reorganizaciones previstas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se produzca, en un mismo a–o fiscal, el cierre del ejercicio de la o de las entidades que se reorganizan y el de su o sus continuadoras, todos los sujetos deberán tributar el gravamen correspondiente sobre los activos resultantes al cierre de sus respectivos períodos fiscales. No obstante, la o las entidades continuadoras podrán computar como crédito de impuesto el monto del gravamen determinado por la o las entidades que se reorganizan en la parte o proporción correspondiente al activo imponible transferido a cada una de ellas. Este cómputo no podrá generar, en ningún caso, saldos a favor de la o las entidades continuadoras.

Art. 5° - Las empresas en disolución continuarán sujetas al pago del gravamen hasta el cierre del ejercicio anual anterior a aquel en que se verifique la distribución final de todos sus bienes.

Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duración limitado, a los fines de su valuación, el importe establecido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se disminuirá mediante la detracción prevista por el mencionado inciso en su segundo párrafo.

Art. 10. - A los efectos de determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y h) del artículo 4° de la Ley de los sujetos mencionados en los incisos f) y g) del artículo 2° de la misma, no deberá tenerse en cuenta para determinar el activo, a las acciones u otras participaciones en el capital de aquellas entidades sujetas al pago del impuesto.

ARTICULO ….— Las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuyo objeto principal sea la celebración de dichos contratos, considerarán como base imponible del impuesto a la ganancia mínima presunta, el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de sus activos gravados.

(Artículo sustituido por art. 29 del Decreto N° 1038/2000B.O. 14/11/2000.Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 12. - A los fines de la determinación del gravamen, integrarán el activo de las sociedades de hecho los inmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna, o cuando Ésta sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes de acuerdo a los valores normales de mercado.

Asimismo, a los efectos previstos en el inciso a) del citado Artículo 12 de la ley se entenderá por "automotores" a los vehículos comprendidos en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.449 y también se considerarán, como de primer uso, los bienes muebles amortizables importados utilizados por primera vez en el país, aún cuando con anterioridad a su importación hayan tenido un uso previo en el exterior.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 681/1999, B.O. 25/06/1999.- Vigencia: A partir del 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigor de las normas que reglamentan.)

ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 12 de la ley, se entenderá que no se encuentran comprendidos en sus disposiciones aquellos inmuebles que revistan para el contribuyente el carácter de bienes de cambio o resulten íntegramente amortizables para la determinación del impuesto a las ganan.

(Artículo incorporado a continuación del art. 13 por art. 5°, titulo V del Decreto N° 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000.)

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad el sujeto que resulte responsable del gravamen a la finalización del período fiscal en que tal hecho ocurra, podrá computar como pago a cuenta a los indicados en el segundo y quinto párrafo del artículo 13 del texto legal, correspondiente a la explotación atribuible a sus titulares y calculado de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo.

Cuando se trate de sujetos pasivos de ese impuesto que no lo fueren en el impuesto a las ganancias el pago a cuenta, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 13 de la ley, se atribuirá al único dueño en el caso de empresas unipersonales, al titular de inmuebles rurales o al socio -en la misma participación de las utilidades- y computándose contra el impuesto a las ganancias de la respectiva persona física, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia proveniente de la participación en la sociedad, de la empresa o explotación unipersonal o de los inmuebles rurales que dieron lugar al mencionado pago a cuenta.

Art. 19. – De forma.

Antecedentes Normativos

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