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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 1541/89

**Medidas relativas al título V de la

Ley N° 23.760**.

Bs. As; 22/12/89

VISTO el Título V de la Ley N° 23.760, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la ley citada faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL

para establecer la forma en que se determinará el gravamen

correspondiente a yates y aeronaves.

Que asimismo y a los efectos de propender a la correcta aplicación de

la ley, resulta necesario contemplar ciertos aspectos que se estiman de

interés.

Que la medida propuesta se dicta con arreglo a lo previsto en el

artículo 41 de la Ley N° 23.760 y en uso de las facultades conferidas

por el artículo 86 de la Constitución Nacional, inciso

2.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.-Cualquiera de

los

responsables mencionados en el artículo 37 de la ley que pague el

gravamen correspondiente al bien o bienes alcanzados por el tributo,

liberará al resto de aquéllos de las obligaciones previstas en esta ley

respecto de dicho bienes.

Los responsables deberán consignar en la boleta de pago, si éste lo

efectúan en su carácter de titulares de la propiedad del bien, o

poseedores de su uso o goce, o poseedores y/o tenedores por cualquier

título, según corresponda.

Art. 2°.-A los efectos de la

determinación del gravamen correspondientes a yates y aeronaves,

previsto en el artículo 41 de la ley, en sus párrafos anteúltimo y

último, respectivamente, los responsables considerarán como valor venal

el asignado a la respectiva unidad en la contratación del seguro que

cubra riesgos sobre la misma, o el que se asignaría en dicha

contratación si ésta no existiera, o en su defecto el valor de mercado.

Asimismo, tanto para los casos contemplados en el párrafo anterior,

como para aquellos en los que resulte aplicable el tercer párrafo del

artículo 41 de la ley, el valor computable para el cálculo del gravamen

será el correspondiente al último día hábil del mes inmediato anterior

al del vencimiento general que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 3°.- La liquidación

que efectúe la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA con arreglo al artículo 43

de la ley, no obstará las acciones que en forma independiente puedan

iniciar los titulares de dominio contra quienes hubieran poseido el uso

o goce del bien, o hubieran sido sus poseedores o sus tenedores por

cualquier título, según corresponda, a la fecha en que se fije el

vencimiento general del gravamen.

Art. 4°.- El presente

decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín

Oficial, o el de entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 23.760,

si éste fuera posterior.

Art. 5°.- Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. MENEM - Antonio E. González.