ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1994-09-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO Nº 1545/94

Vacantes. Gastos de Funcionamiento. Excedentes. Pagos Jurisdiccionales. Cuenta Unica del Tesoro. Régimen aplicable a las Estructuras Organizativas. Régimen General. Sistema de Contrataciones. Transferencia de las Obras de la Actividad. Dinamización de las Economías Regionales. Disposiciones Varias.

Bs. As., 31/8/94

VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la aplicación de las medidas dispuestas por las Leyes Nros 23.696 y 23.697, sus decretos reglamentarios y normas conexas, el Gobierno Nacional ha iniciado una profunda transformación del Sector Público, cuyos resultados positivos se han ido consolidando con el transcurso del tiempo.

Que en ese orden de ideas, la Reforma del Estado requiere un constante esfuerzo en lo que atañe al mantenimiento de una conducta férrea tendiente a lograr los objetivos buscados.

Que uno de los pilares fundamentales y premisa básica de la política a que se halla abocado el Gobierno Nacional es el equilibrio fiscal y la eficiencia del gasto público.

Que por ello es necesario analizar y evaluar todos aquellos gastos que se encuentran financiados en el Presupuesto General de la Administración Nacional, como es el caso de los cargos vacantes, que pueden ser suprimidos produciendo reales e inmediatas reducciones en el gasto público.

Que en tal sentido se hace menester encarar la baja de los cargos vacantes existentes en las plantas de personal permanente y no permanente en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL y automáticamente reducir los créditos presupuestarios que se hallaban destinados a solventar su financiamiento.

Que una medida de las características expuestas debe contemplar las excepciones pertinentes en los puestos claves de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, que permitan mantener, mediante su cobertura, un alto índice de rendimiento y eficacia.

Que dentro del marco de una política de austeridad y disminución de costos en la administración es necesario producir una reducción global sobre los saldos de los créditos no comprometidos al 31 de agosto de 1994 correspondientes a gastos de funcionamiento de las jurisdicciones y entidades.

Que, resulta también procedente en base a una efectiva y ordenada disposición de los recursos del Tesoro Nacional, proceder a afectar con destino al mismo, fondos recaudados y no utilizados correspondientes a Recursos Afectados y a Organismos Descentralizados.

Que, consecuentemente con los objetivos indicados precedentemente, deben prescribirse procedimientos tendientes a lograr mayor agilidad en los pagos a los proveedores y contratistas, lo que posibilitará una reducción de costos en la adquisición de bienes y servicios, determinación de fechas ciertas de pago y, a la vez, evitar que se mantengan recursos ociosos en la cuenta bancaria de las jurisdicciones y entidades.

Que un avance mayor aún en ese mismo sentido, se logrará con la institucionalización de la Cuenta Unica del Tesoro, para lo cual se instruye a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a que ponga en operación al mencionado sistema a partir del 1º de enero de 1995.

Que, a fin de completar el conjunto de medidas destinadas a dotar de mayor racionalidad y agilidad de gestión a los organismos involucrados, resulta necesario modificar el régimen aplicable a las estructuras organizativas.

Que resulta necesario disponer los mecanismos conducentes al dictado de políticas y normas generales relativas a las contrataciones de bienes y servicios comunes a las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional, lo que permitirá lograr ahorrar en las adquisiciones a través de la descentralización de las compras bajo normas y pautas que posibiliten un eficaz y eficiente control posterior de las mismas.

Que las políticas dispuestas deben complementarse con el dictado de normas y procedimientos que hagan posible su instrumentación y gestión.

Que en tal sentido, cabe proceder a crear un Sistema Integrado de Contrataciones que posibilite la interacción entre los actores institucionales involucrados en la materia, estableciendo asimismo las características organizativas básicas de dicho Sistema.

Que para ello es necesario crear el organismo responsable de la fijación de las políticas y normas generales, así como de la supervisión de su cumplimiento.

Que el artículo 18 de la Ley Nº 23.548 dispuso que las obras pertenecientes al Fondo de Desarrollo Regional que se encontraban autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en ejecución al 31 de diciembre de 1987, serían continuadas hasta su finalización y atendidas con cargo al Presupuesto de la Administración Nacional, en las condiciones establecidas e las Provincias y el MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que con fecha 1º de julio de 1992, el Señor Presidente de la Nación, los Señores Gobernadores de las Provincias comitentes, el Señor Ministro del Int y el Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos firmaron una Declaración relacionada con la financiación hasta su finalización de las ONCE (11) obras.

Que la atención y seguimiento de la ejecución de las mismas se encuentran afectadas presupuestariamente a la Actividad Dinamización de las Economías Regionales a cargo del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que tratándose de obras exclusivamente de infraestructura, resulta conveniente su atención a través del Presupuesto de la SECRETARIA DE OBRA PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como también el seguimiento y control de la ejecución de las obras involucradas hasta su finalización, aprovechando el personal técnico que posee dicha Secretaría.

Que es conveniente instruir a la SECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA ECONOMICA PROVINCIAL del MINISTERIO DEL INTERIOR y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que a la brevedad se realice la transferencia de toda la documentación correspondiente, labrándose el Acta respectiva.

Que las medidas propiciadas encuadran en las facultades que otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL los artículos 99 inciso 1) y 2) y 100) inc 1 y la Disposición Transitoria DUODECIMA de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS VACANTES

Artículo 1º.- Suprímense, a partir del 1º de setiembre de 1994, todos los cargos vacantes de personal civil, militar y de seguridad de planta permanente y no permanente, cualquiera sea su naturaleza, existentes al 31 de agosto de 1994 las distintas jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, definida esta última en los términos del inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, incluida en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente. Exclúyense de l disposición precedente los siguientes casos:
a)

Las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluyendo organismos centralizados y descentralizados. Asimismo quedan excluidos los cargos de Liquidadores y Subliquidadores de los Entes Residuales, de las Asesorias de Gabinete y de las Subunidades de las Secretarías Privadas (Decreto Nº 736 del 29 de abril 1992, sus modificatorios y complementarios).

b)

Cargos correspondientes al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) o funciones equivalentes de otros regímenes escalafonarios. (Decreto 993/91, sus modificatorios y complementarios)

c)

Cargos de cualquier naturaleza de los distintos escalafones vigentes, cuyo llamado a concurso se haya publicado en los medios de difusión con anterioridad al 1º de setiembre de 1994.

d)

Cargos permanentes ocupados transitoriamente en el marco del régimen del Decreto Nº 847 de fecha 26 de abril de 1993 y sus modificaciones, y cuya solicitud, debidamente suscripta por autoridad competente, haya ingresado a la Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de Carrera del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, con anterioridad al 1º de setiembre de 1994.

Art. 2º.- Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo anterior, deberán elevar a la SECRETARIA DE HACIENDA (SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO), en el término de QUINCE (15) días corridos, a partir del 1º de setiembre de 1994, los correspondientes proyectos de ajuste presupuestario que contengan la reducción efectiva de los créditos provenientes de la valorización de los cargos vacantes que se eliminan, incluyendo los destinados al pago del sueldo anual complementario, aportes y contribuciones patronales y demás gastos en personal.

De no cumplimentarse en tiempo y forma lo requerido en el presente artículo, se faculta a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, para que con intervención de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dé curso a ninguna orden de pago correspondiente a la jurisdicción o entidad en mora. Si la entidad que incumple lo previsto en este artículo no se financia con recursos del Tesoro Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA efectuará de oficio el respectivo ajuste presupuestario.

Art. 3º.- LA SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá a su cargo el contralor de las disposiciones emergentes del presente capítulo.
Art. 4º.- Los titulares de los Servicios Administrativos Financieros o los funcionarios que hagan sus veces y los miembros de las Delegaciones Jurisdiccionales a que alude el inciso e) del artículo 1º, serán directamente responsables, en el ámbito de su competencia del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, bajo apercibimiento de considerarlos incursos en falta grave y de disponer la instrucción de sumario administrativo, con suspensión automática del cargo, dándose intervención a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION si la jerarquía del responsable así lo requiere.

CAPITULO II

DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Art. 5º.- Las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL deberán efectuar en el término de DIEZ (10) días corridos a partir del 1º de setiembre de 1994, una reducción global del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre los saldos de los créditos no comprometidos al 31 de agosto de 1994 de los incisos 2- Bienes de Consumo, y 3- Servicios no Personales.

El proyecto de ajuste presupuestario a que se refiere el artículo 2º del presente decreto, deberá contener también dicha reducción, con la debida intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION sobre la documentación que se acompañe.

CAPITULO III

DE LOS EXCEDENTES.

Art. 6º.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a afectar con destino al Tesoro Nacional los excedentes financieros correspondientes a recursos con afectación específica y de los organismos descentralizados no comprometidos a la fecha del presente decreto y, a determinar los plazos para su ingreso a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En caso de incumplimiento la SECRETARIA DE HACIENDA podrá debitar de las respectivas cuentas bancarias los importes no ingresados.

CAPITULO IV

DE LOS PAGOS JURISDICCIONALES

Art. 7º.- Las tesorerías jurisdiccionales de la Administración Central y las de los Organismos Descentralizados quedan obligadas a efectivizar los pagos a terceros, financiados con recursos del Tesoro Nacional, dentro de los CINCO (5) días hábiles de la puesta a disposición de los fondos por parte de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION.

A estos efectos, las Tesorerías involucradas deberán respaldar su gestión mediante notificación fehaciente y en término a los beneficiarios de los fondos, a fin de evitar reclamos por mora en el pago. Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles, las referidas Tesorerías deberán reintegrar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los fondos no efectivizados por las mismas. La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION desafectará el registro del gasto pagado, en la medida que la devolución de los fondos ingresen al Tesoro Nacional en el mismo ejercicio fiscal en que fueron provisionados.

Art. 8º.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION informará los eventuales incumplimientos en que incurran los responsables.

CAPITULO V

DE LA CUENTA UNICA DEL TESORO.

Art. 9º.- A partir del 1º de enero de 1995 se pondrá en operación el sistema de Cuenta Unica del Tesoro para el manejo ordenado de los fondos provenientes de todas las fuentes de ingresos públicos corrientes, de créditos o de otra naturaleza de la ADMINISTRACION NACIONAL.
Art. 10.- A fin de instrumentar lo dispuesto en el artículo anterior todas las jurisdicciones y entidades que integran la ADMINISTRACION NACIONAL transferirán los saldos de sus cuentas bancarias existentes al 31 de diciembre de 1994 a la Cuenta Unica del Tesoro, procediendo a cerrar las cuentas vigentes a esa fecha.
Art. 11.- El sistema de Cuenta Unica del Tesoro, cuya organización y puesta en marcha se encomienda a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMICA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, atenderá todos los pagos resultantes de la gestión y desembolsos comprendidos en la gestión presupuestaria y patrimonial, manteniendo individualizados en la Tesorería General de la Nación los recursos propios, los recursos afectados y aquellos que les correspondan por asignaciones del Tesoro, a cada una de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL.

CAPITULO VI

DEL REGIMEN APLICABLE A LAS ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS - REGIMEN GENERAL.

Art. 12.- Apruébase el régimen para el diseño, formulación, presentación y aprobación de estructuras organizativas, contenido en el presente decreto y los ANEXOS I a III que forman parte integrante del mismo.
Art. 13.- El régimen a que se refiere el artículo anterior será de aplicación a las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL, definida esta última en los términos del inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

Será de aplicación supletoria a las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8º de la mencionada Ley.

Art. 14.- Las estructuras organizativas de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL deberán ser diseñadas con arreglo a las disposiciones de la Ley de Ministerios, a las políticas, objetivos y programas previstos en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL de cada año y a las normas del presente decreto.
Art. 15.- Los proyectos de estructuras organizativas, o de sus modificaciones, que requieran aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán ser presentados al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA antes del 30 de junio de cada año, a fin de posibilitar su tratamiento junto con el Proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional y deberán ser aprobadas dentro de los plazos establecidos para la sanción de dicha Ley.
Art. 16.- Serán aprobadas por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL las estructuras organizativas hasta el primer nivel operativo, (Dirección Nacional o General, Gerencia o Unidad equivalente o Unidad de menor nivel) en los casos en que constituyan la primera apertura de las unidades Presidente de la Nación, Jefe de Gabinete, Ministro, Secretario y Subsecretario o autoridad política de organismo descentralizado, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social.
Art. 17.- Facúltase al Jefe de Gabinete y a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y autoridades máximas de las entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL a aprobar las estructuras organizativas de sus respectivos ámbitos, dentro de los plazos previstos en el artículo 15, en las aperturas de menor nivel, no comprendidas en las disposiciones del artículo anterior.
Art. 18.- La aprobación de las estructuras organizativas prevista en el artículo 17 del presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19.- Las modificaciones en las estructuras organizativas que resulte necesario introducir como consecuencia de la aprobación de la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL de cada año deberán ajustarse, también, a las disposiciones del decreto distributivo de la citada Ley que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 20.- La modificación de una estructura organizativa que consista, exclusivamente, en introducir cambios en su planta de cargos financiados, será automática a partir de la publicación en el Boletín Oficial, del respectivo decreto distributivo de la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL.
Art. 21.- Ninguna modificación de estructura organizativa podrá originar incrementos en la cantidad o el costo de los cargos financiados y créditos aprobados. Cuando signifiquen la creación de Secretarías, Subsecretarías o Direcciones Nacionales, o Generales, Gerencias, o Unidades Operativas del mismo nivel, deberán importar, simultáneamente, la supresión de otra unidad de nivel equivalente.

Las excepciones a lo dispuesto en el párrafo precedente serán aprobadas por decreto en Acuerdo General de Ministros.

Exceptúase de la presente medida a los entes reguladores u organismos de contralor de servicios privatizados que a la fecha no hayan aprobado su estructura, a las jurisdicciones y entidades que deban crear sus Unidades de Auditoría Interna.

Art. 22.- Las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2476/90, tengan derogadas sus estructuras organizativas, deberán presentar sus proyectos al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, antes del 30 de noviembre de 1994, con ajuste a lo dispuesto por el presente decreto.

Hasta que dichas jurisdicciones o entidades obtengan la aprobación de sus estructuras organizativas no podrán proceder a la cobertura de sus cargos vacantes, sin excepción, aun cuando los mismos se encuentren previstos presupuestariamente.

Art. 23.- Facúltase a LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, a dictar las disposiciones interpretativas, aclaratorias y complementarias del presente régimen.
Art. 24.- Deróganse los Decretos Nº 1482 de fecha 2 de agosto de 1990 y sus decretos modificatorios, y los artículos 15 y 16, y 19 a 23 del Decreto Nº 1669 de fecha 9 de agosto de 1993.

CAPITULO VII.

DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES

Art. 25.- Créase el Sistema de Contrataciones del Sector Público Nacional, que tendrá por objeto establecer las políticas y normas necesarias para la eficaz y eficiente obtención de los bienes y servicios que el mismo requiera.
Art. 26.- La organización del Sistema se fundamenta en la centralización normativa y en la descentralización de las funciones operativas de las contrataciones.
Art. 27.- Créase la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES que funcionará en jurisdicción de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.