IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 2001-11-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2
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IMPUESTOS

Decreto 1548/2001

Impuesto al Valor Agregado. Régimen de devolución

parcial para operaciones con tarjetas de débito. Compleméntanse medidas

ya vigentes a los efectos de facilitar la aplicación de dicho régimen.

Bs. As., 29/11/2001

VISTO los Expedientes Nº 255.416/01 y agregado sin

acumular Nº 255.417/01 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, y los Decretos Nros. 1387 y 1402, de fechas 1º y 4 de

noviembre de 2001, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas normas se dispuso el

establecimiento de un régimen de retribución, con parte de los fondos

recaudados en concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los

consumidores finales que cancelen las operaciones efectuadas mediante

la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras

comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de

débito).

Que a través del Decreto Nº 1402/01, se

establecieron las alícuotas de retribución para los consumidores

finales que empleen las referidas tarjetas de débito.

Que, a los efectos de ampliar la inserción de las

tarjetas de débito en el mercado, se estima conveniente no sujetar los

distintos porcentajes de retribución únicamente a categorías de

usuarios.

Que, asimismo, resulta oportuno y necesario, a fin

de la instrumentación del régimen en cuestión, dotar al sistema de

transparencia con respecto al flujo de los fondos involucrados mediante

la disposición de medidas de orden tributario que faciliten la

distribución y pago de las retribuciones respectivas, así como para dar

eficacia al beneficio de la retribución al usuario de las tarjetas de

débito.

Que en tal sentido, y en atención a que la

retribución a que se refiere el considerando anterior se encuentra a

cargo del Fisco Nacional, pero que por razones operativas debe ser

efectuada por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº

21.526 y sus modificaciones, corresponde instaurar los medios para

posibilitar la acreditación, por lo que cabe autorizar a dichas

entidades el cómputo del importe de las retribuciones como crédito de

sus obligaciones impositivas.

Que asimismo, a fin de facilitar la aplicación del

régimen corresponde efectuar algunas precisiones, complementando las ya

vigentes.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente, se dicta en uso de las atribuciones

conferidas por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION

NACIONAL y de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Sin perjuicio de lo

dispuesto en los Artículos 47 y 48 del Decreto Nº 1387/01, también se

encuentran comprendidas en el régimen establecido por los mismos, las

locaciones de obra y de cosas muebles.

Las operaciones a que se refieren los mencionados

artículos y el presente, son las ventas de bienes situados o colocados

y las locaciones o prestaciones realizadas, en el territorio nacional.

Art. 2º— Sustitúyese en el Artículo

49 del Decreto Nº 1387/01, la expresión "de usuarios", por la expresión

"de usuarios y/o de operaciones".

Art. 3º— Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 1402/01 por el siguiente:

"ARTICULO 3º — A los efectos de lo establecido en el

Artículo 49 del Decreto Nº 1387/01, los porcentajes de retribución a

consumidores finales serán los que para cada caso se detallan a

continuación:

CATEGORIA DE OPERACIÓN

PORCENTAJE

Expendio de combustibles líquidos y gas natural

2,12%

Resto de operaciones alcanzadas

4,13%

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar los

porcentajes establecidos en el cuadro precedente, como asimismo las

categorías respectivas.

Delégase en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, la facultad de establecer las condiciones para el

encuadramiento en cada categoría a que hace referencia el artículo

mencionado en el primer párrafo, y de dictar las normas reglamentarias,

complementarias, de aplicación y de fiscalización del sistema

establecido en el Título VI del citado decreto."

Art. 4º— El importe abonado mediante

la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras

comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de

débito), será la base sobre la cual se aplicarán las alícuotas

establecidas en el artículo 3º del Decreto Nº 1402/01.

Art. 5º— Las entidades financieras

comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, considerarán,

los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los usuarios

de tarjetas de débito, como crédito computable mensualmente contra las

siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:

a)

Impuesto al Valor Agregado.

b)

Impuesto a las Ganancias y sus respectivos anticipos.

c)

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivos anticipos.

Las sumas no utilizadas mediante el procedimiento

indicado en el párrafo anterior, podrán computarse contra los importes

que, en carácter de agentes de retención de los Impuestos al Valor

Agregado y/o a las Ganancias, deban ingresar a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

determinará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes

computarán dichos créditos.

Art. 6º— Cuando a la finalización del

mes en que se efectuaron las acreditaciones, el importe de las mismas

resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad

financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto

en los artículos precedentes, dicha entidad financiera no estará

obligada a efectuar las acreditaciones que correspondan al mes

siguiente.

En tal situación y en caso de que la entidad

financiera decida no efectuar las acreditaciones, deberá poner en

conocimiento de dicha decisión a los titulares de las cuentas

vinculadas a las tarjetas de débito en el respectivo resumen de cuenta.

Art. 7º— Están alcanzados por el régimen de retribución, todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de débito:

a)

Que correspondan a operaciones efectuadas en el

territorio nacional, por importes inferiores o iguales a la suma de

PESOS UN MIL ($ 1.000), y

b)

Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en

sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en

la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país.

Art. 8º— Se encuentran exceptuados

del régimen de retribución, los pagos correspondientes a los servicios

de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás

prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del

Artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer otras excepciones al régimen de retribución.

Art. 9º— Los responsables inscriptos

en el Impuesto al Valor Agregado que realicen operaciones con

consumidores finales, deberán aceptar todas las tarjetas de débito de

las administradoras, que hubieran adherido al presente régimen, excepto

cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a)

La presentación de la tarjeta de débito, para la

cancelación del importe respectivo, sea realizada fuera de un local o

establecimiento.

b)

La actividad se desarrolle en localidades cuya

población resulte menor a CINCO MIL (5.000) habitantes, de acuerdo con

los datos oficiales publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del

MINISTERIO DE ECONOMIA, correspondientes al último censo poblacional

realizado.

c)

El importe de la operación sea inferior a PESOS DIEZ ($ 10).

Art. 10.— La retribución

correspondiente al consumidor final y usuario de las tarjetas de

débito, será determinada mensualmente y acreditada en su cuenta dentro

de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la finalización del mes

calendario en el cual se hubieren realizado los pagos que motivan dicha

retribución.

La acreditación se efectuará en la misma moneda que

corresponda a la cuenta vinculada a la tarjeta de débito. De tratarse

de cuentas de custodia de títulos de deuda pública nacional o

provincial, la retribución se acreditará en la misma especie de títulos

en función a su valor nominal.

Art. 11.— No serán deducibles en el

Impuesto a las Ganancias, las adquisiciones de cosas muebles o las

locaciones o prestaciones contratadas, que se hayan abonado mediante

tarjetas de débito en carácter de consumidor final.

Art. 12.— La aplicación del régimen

establecido por el Decreto Nº 1387/01 y su complementario, queda

condicionada a la celebración de un convenio entre la entidad

administradora del sistema de tarjetas de débito respectiva y la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 13.— El monto susceptible de ser

computado como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,

correspondiente al costo incurrido por el contribuyente para la

adopción del sistema, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47

del Decreto Nº 1387/01, en ningún caso estará sujeto al procedimiento

establecido por el artículo 13 de la ley del tributo, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, ni será deducible a los efectos de la

determinación del Impuesto a las Ganancias.

Art. 14.— El presente decreto entrará

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá

efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se

publique la reglamentación del sistema por parte de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg:***por art. 1° de la

Resolución N° 153/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas

B.O. 28/4/2016 se prorroga la vigencia de las disposiciones contenidas

en el presente Decreto, desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre

de 2016, ambas fechas inclusive.**Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial.*Prórrogas anteriores*:Resolución N° 8/2015

del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 04/01/2016;Resolución N° 1027/2014del Ministerio de Economía y fiananza Públicas B.O. 29/12/2014;Resolución N° 38/2013 del Ministerio de Economía y fiananza Públicas B.O. 30/12/2014;Resolución N° 940/2012 del Ministerio de Economía y fiananza Públicas B.O. 31/12/2012;Resolución N° 31/2011de

la Secretaría de Comercio Interior B.O. 29/12/2011;Resolución N° 861/2010del Ministerio de Economía y Financias Públicas B.O. 23/12/2010;Resolución Nº 403/2009del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 23/12/2009,Resolución Nº 32/2008del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 30/12/2008;Resolución N° 26/2007del Ministerio de Economía y Producción, B.O. 31/12/2007)*

CATEGORIA DE OPERACIÓN PORCENTAJE
Expendio de combustibles líquidos y gas natural 2,12%
Resto de operaciones alcanzadas 4,13%

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