IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPUESTOS
Decreto 1548/2001
Impuesto al Valor Agregado. Régimen de devolución
parcial para operaciones con tarjetas de débito. Compleméntanse medidas
ya vigentes a los efectos de facilitar la aplicación de dicho régimen.
Bs. As., 29/11/2001
VISTO los Expedientes Nº 255.416/01 y agregado sin
acumular Nº 255.417/01 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y los Decretos Nros. 1387 y 1402, de fechas 1º y 4 de
noviembre de 2001, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas normas se dispuso el
establecimiento de un régimen de retribución, con parte de los fondos
recaudados en concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los
consumidores finales que cancelen las operaciones efectuadas mediante
la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de
débito).
Que a través del Decreto Nº 1402/01, se
establecieron las alícuotas de retribución para los consumidores
finales que empleen las referidas tarjetas de débito.
Que, a los efectos de ampliar la inserción de las
tarjetas de débito en el mercado, se estima conveniente no sujetar los
distintos porcentajes de retribución únicamente a categorías de
usuarios.
Que, asimismo, resulta oportuno y necesario, a fin
de la instrumentación del régimen en cuestión, dotar al sistema de
transparencia con respecto al flujo de los fondos involucrados mediante
la disposición de medidas de orden tributario que faciliten la
distribución y pago de las retribuciones respectivas, así como para dar
eficacia al beneficio de la retribución al usuario de las tarjetas de
débito.
Que en tal sentido, y en atención a que la
retribución a que se refiere el considerando anterior se encuentra a
cargo del Fisco Nacional, pero que por razones operativas debe ser
efectuada por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, corresponde instaurar los medios para
posibilitar la acreditación, por lo que cabe autorizar a dichas
entidades el cómputo del importe de las retribuciones como crédito de
sus obligaciones impositivas.
Que asimismo, a fin de facilitar la aplicación del
régimen corresponde efectuar algunas precisiones, complementando las ya
vigentes.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente, se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION
NACIONAL y de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 47 y 48 del Decreto Nº 1387/01, también se
encuentran comprendidas en el régimen establecido por los mismos, las
locaciones de obra y de cosas muebles.
Las operaciones a que se refieren los mencionados
artículos y el presente, son las ventas de bienes situados o colocados
y las locaciones o prestaciones realizadas, en el territorio nacional.
Art. 2º— Sustitúyese en el Artículo
49 del Decreto Nº 1387/01, la expresión "de usuarios", por la expresión
"de usuarios y/o de operaciones".
Art. 3º— Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 1402/01 por el siguiente:
"ARTICULO 3º — A los efectos de lo establecido en el
Artículo 49 del Decreto Nº 1387/01, los porcentajes de retribución a
consumidores finales serán los que para cada caso se detallan a
continuación:
CATEGORIA DE OPERACIÓN
PORCENTAJE
Expendio de combustibles líquidos y gas natural
2,12%
Resto de operaciones alcanzadas
4,13%
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar los
porcentajes establecidos en el cuadro precedente, como asimismo las
categorías respectivas.
Delégase en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, la facultad de establecer las condiciones para el
encuadramiento en cada categoría a que hace referencia el artículo
mencionado en el primer párrafo, y de dictar las normas reglamentarias,
complementarias, de aplicación y de fiscalización del sistema
establecido en el Título VI del citado decreto."
Art. 4º— El importe abonado mediante
la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de
débito), será la base sobre la cual se aplicarán las alícuotas
establecidas en el artículo 3º del Decreto Nº 1402/01.
Art. 5º— Las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, considerarán,
los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los usuarios
de tarjetas de débito, como crédito computable mensualmente contra las
siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:
Impuesto al Valor Agregado.
Impuesto a las Ganancias y sus respectivos anticipos.
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivos anticipos.
Las sumas no utilizadas mediante el procedimiento
indicado en el párrafo anterior, podrán computarse contra los importes
que, en carácter de agentes de retención de los Impuestos al Valor
Agregado y/o a las Ganancias, deban ingresar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
determinará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes
computarán dichos créditos.
Art. 6º— Cuando a la finalización del
mes en que se efectuaron las acreditaciones, el importe de las mismas
resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad
financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto
en los artículos precedentes, dicha entidad financiera no estará
obligada a efectuar las acreditaciones que correspondan al mes
siguiente.
En tal situación y en caso de que la entidad
financiera decida no efectuar las acreditaciones, deberá poner en
conocimiento de dicha decisión a los titulares de las cuentas
vinculadas a las tarjetas de débito en el respectivo resumen de cuenta.
Art. 7º— Están alcanzados por el régimen de retribución, todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de débito:
Que correspondan a operaciones efectuadas en el
territorio nacional, por importes inferiores o iguales a la suma de
PESOS UN MIL ($ 1.000), y
Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en
sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país.
Art. 8º— Se encuentran exceptuados
del régimen de retribución, los pagos correspondientes a los servicios
de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás
prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del
Artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer otras excepciones al régimen de retribución.
Art. 9º— Los responsables inscriptos
en el Impuesto al Valor Agregado que realicen operaciones con
consumidores finales, deberán aceptar todas las tarjetas de débito de
las administradoras, que hubieran adherido al presente régimen, excepto
cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
La presentación de la tarjeta de débito, para la
cancelación del importe respectivo, sea realizada fuera de un local o
establecimiento.
La actividad se desarrolle en localidades cuya
población resulte menor a CINCO MIL (5.000) habitantes, de acuerdo con
los datos oficiales publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA
Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, correspondientes al último censo poblacional
realizado.
El importe de la operación sea inferior a PESOS DIEZ ($ 10).
Art. 10.— La retribución
correspondiente al consumidor final y usuario de las tarjetas de
débito, será determinada mensualmente y acreditada en su cuenta dentro
de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la finalización del mes
calendario en el cual se hubieren realizado los pagos que motivan dicha
retribución.
La acreditación se efectuará en la misma moneda que
corresponda a la cuenta vinculada a la tarjeta de débito. De tratarse
de cuentas de custodia de títulos de deuda pública nacional o
provincial, la retribución se acreditará en la misma especie de títulos
en función a su valor nominal.
Art. 11.— No serán deducibles en el
Impuesto a las Ganancias, las adquisiciones de cosas muebles o las
locaciones o prestaciones contratadas, que se hayan abonado mediante
tarjetas de débito en carácter de consumidor final.
Art. 12.— La aplicación del régimen
establecido por el Decreto Nº 1387/01 y su complementario, queda
condicionada a la celebración de un convenio entre la entidad
administradora del sistema de tarjetas de débito respectiva y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 13.— El monto susceptible de ser
computado como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
correspondiente al costo incurrido por el contribuyente para la
adopción del sistema, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47
del Decreto Nº 1387/01, en ningún caso estará sujeto al procedimiento
establecido por el artículo 13 de la ley del tributo, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, ni será deducible a los efectos de la
determinación del Impuesto a las Ganancias.
Art. 14.— El presente decreto entrará
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá
efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se
publique la reglamentación del sistema por parte de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 15.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.
(Nota Infoleg:***por art. 1° de la
Resolución N° 153/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
B.O. 28/4/2016 se prorroga la vigencia de las disposiciones contenidas
en el presente Decreto, desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre
de 2016, ambas fechas inclusive.**Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.*Prórrogas anteriores*:Resolución N° 8/2015
del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 04/01/2016;Resolución N° 1027/2014del Ministerio de Economía y fiananza Públicas B.O. 29/12/2014;Resolución N° 38/2013 del Ministerio de Economía y fiananza Públicas B.O. 30/12/2014;Resolución N° 940/2012 del Ministerio de Economía y fiananza Públicas B.O. 31/12/2012;Resolución N° 31/2011de
la Secretaría de Comercio Interior B.O. 29/12/2011;Resolución N° 861/2010del Ministerio de Economía y Financias Públicas B.O. 23/12/2010;Resolución Nº 403/2009del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 23/12/2009,Resolución Nº 32/2008del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 30/12/2008;Resolución N° 26/2007del Ministerio de Economía y Producción, B.O. 31/12/2007)*
| CATEGORIA DE OPERACIÓN | PORCENTAJE |
|---|---|
| Expendio de combustibles líquidos y gas natural | 2,12% |
| Resto de operaciones alcanzadas | 4,13% |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.