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COMUNIDADES INDIGENAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMUNIDADES INDIGENAS

Decreto 155/89

Reglamentación de la Ley Nº 23.302.

Bs. As., 2/2/89

VISTO la Ley Nº 23.302 Y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL proceder

a la respectiva reglamentación.

Que en las disposiciones reglamentarias deben

incluirse las responsabilidades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDIGENAS creado por la Ley Nº 23.302.

Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 86,

inciso 1 y 2 ha conferido atribuciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para

dictar las normas reglamentarias incluidas en el presente decreto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El INSTITUTO NACIONAL DE

ASUNTOS INDIGENAS (INAI) actuará como entidad descentralizada con

participación indígena dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL.

Tendrá su sede principal en el lugar que a su

propuesta fije ese Ministerio y deberá establecer delegaciones en las

regiones Noroeste, Litoral, Centro y Sur del país y demás regiones

provinciales que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus

funciones.

Las regiones abarcarán las siguientes provincias:

a)

NOROESTE: Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta y

Tucumán.

b)

LITORAL: Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa,

Misiones y Santa Fe.

c)

CENTRO: Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Mendoza,

San Juan, San Luis y Santiago del Estero.

d)

SUR: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y

Tierra del Fuego.

El presidente del INAI podrá modificar la

distribución precedente mediante resolución fundada.

Art. 2º — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDIGENAS entenderá como autoridad de aplicación, en todo lo referente

a la Ley Nº 23.302, disposiciones modificatorias y complementarias y al

Convenio 107 sobre protección e integración de las poblaciones

Indígenas y otras poblaciones tribales aprobado por la Ley Nº 14.932,

en coordinación con los organismos nacionales, provinciales o

municipales competentes. A estos efectos cumplirá todas las actividades

conducentes a promover el desarrollo integral de las comunidades

indígenas adjudicando prioridad a sus aspectos socioeconómico,

sanitario y cultural, preservando y revalorizando el patrimonio

cultural de estas comunidades.

Art. 3º — Para el cumplimiento de los fines

indicados en el artículo 2º, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o juntamente

con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y

largo plazo, destinados al desarrollo integral de las comunidades

indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda,

adjudicación, uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria,

pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la

comercialización de sus producciones, especialmente de la autóctona,

tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en

particular:

a)

Elaborar y/o ejecutar en coordinación con la

SECRETARIA DE SALUD y los gobiernos provinciales, programas de

prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas

incluyendo conocimientos y modalidades que aporte la medicina

tradicional. Se deberá otorgar prioridad a la atención de la salud

infantil. Los programas de referencia deberán estructurarse sobre el

principio internacionalmente reconocido que la salud no es solamente la

ausencia de enfermedades sino un estado físico, mental y social de

bienestar, en el que el saneamiento ambiental y la nutrición adecuada

están entre las condiciones esenciales.

b)

Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con el

MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y los Gobiernos Provinciales,

programas de educación bilingüe e intercultural concediendo prioridad a

la realización de una campaña de alfabetización. Entre los objetivos de

planes de educación deberá incluirse la preparación de los miembros de

las comunidades indígenas para que sean protagonistas y gestores de su

propio desarrollo y para que logren real participación en el acontecer

socioeconómico de la Nación, sin afectar su propia identidad cultural.

c)

Elaborar y/o ejecutar en coordinación con la

SECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL, con instituciones

oficiales de crédito y con los Gobiernos Provinciales, planes

habitacionales de fomento que contemplen el modus vivendi de la

comunidad y que permitan mejorar la situación individual y comunitaria

de los indígenas.

d)

Difundir la legislación social vigente en materia

previsional, a la que puedan acceder los miembros de las comunidades

indígenas, y estudiar y proponer eventuales modificaciones.

e)

Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con las

autoridades nacionales y provinciales competentes, planes de mensura,

adjudicación en propiedad y explotación de tierras.

f)

Organizar el Registro de Comunidades Indígenas,

conforme con la presente reglamentación.

g)

Asesorar a organismos públicos y entidades

privadas en todo lo relativo a fomento, promoción, desarrollo y

protección de las comunidades indígenas.

h)

Realizar estudios y censos que permitan analizar

y diagnosticar los problemas socioeconómicos, sanitarios y culturales

que afecten a las comunidades indígenas, que posibiliten la formulación

de proyectos de desarrollo para resolverlos, incluyendo la adjudicación

de tierras.

i)

Difundir el conocimiento del patrimonio cultural

indígena, y promover la participación de las comunidades en el uso de

los medios para ese fin.

j)

Promover en coordinación con las autoridades

competentes nacionales y provinciales y ejecutar por sí o

conjuntamente, cursos de capacitación laboral y orientación profesional

de indígenas, tendientes a mejorar el nivel de vida individual y

comunitario.

k)

Asistir técnicamente a las comunidades indígenas

que lo requieran para que mediante procesos autogestivos alcancen una

organización formal basada en sus tradiciones y pautas culturales.

l)

Promover de acuerdo con los criterios

científicos, técnicos y socioculturales pertinentes y los recursos

necesarios la más plena participación de las comunidades y sus miembros

en el quehacer social

ll) Propiciar la realización de procedimientos

electivos según la tradición y pautas culturales de cada comunidad,

para la designación de representantes de la misma y la integración del

Consejo de Coordinación.

m)

Promover y realizar cursos de capacitación de

personal en todo lo vinculado a la temática indígena.

n)

Proponer su propia estructura administrativa que

deberá satisfacer las previsiones del artículo 1º de la presente

reglamentación. Asimismo deberá resolver la modalidad de incorporación

o coordinación de los planes, programas y recursos en proyectos y/o

ejecución en el tema indígena.

ñ) Aceptar donaciones, legados y administrar fondos

fiduciarios.

o)

Promover o realizar cualquier otra actividad que,

aunque no haya sido expresamente mencionada en el presente decreto,

surja de las Leyes Nros. 14.932 y 23.302 o que pueda contribuir al

cumplimiento de los objetivos que se han confiado. Las reparticiones

nacionales deberán prestar la colaboración necesaria para que el

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS pueda cumplir con las funciones

asignadas.

Art. 4º — El Presidente del INSTITUTO

NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS será asistido por UN (1) Vicepresidente.

Ambos durarán TRES (3) años en sus mandatos, salvo los primeros, cuyos

mandatos serán por DOS (2) años. Serán designados por el PODER

EJECUTIVO y tendrán jerarquía de Secretario y Subsecretario.

Art. 5º — El Presidente será el titular del

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y como tal tendrá autoridad

para dirigir sus trabajos y será responsable de sus actividades. En

particular:

a)

Será responsable del cumplimiento de los

objetivos que se han confiado al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDIGENAS.

b)

Propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por

intermedio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, dentro de los

CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de designación del primer

presidente, la estructura administrativa necesaria para que el

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS pueda cumplir con sus objetivos.

c)

Nombrará al personal del INSTITUTO NACIONAL DE

ASUNTOS INDIGENAS y aplicará el régimen disciplinario correspondiente.

d)

Convocará y presidirá las reuniones del Consejo

de Coordinación y dictará su reglamento.

e)

Preparará cada año, NOVENTA (90) días antes que

finalice el ejercicio presupuestario, un programa de actividades y

presupuesto para el año siguiente que deberá ser puesto a consideración

del Consejo de Coordinación y sometido para su aprobación al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

f)

Junto al programa de actividades y presupuesto

dará a conocer todos los años un análisis sobre la situación de las

comunidades indígenas del país y un informe sobre las actividades del

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS que deberá incluir una

evaluación de sus resultados y de la gestión económico-financiera.

g)

Resolverá sobre la inscripción de las comunidades

indígenas en el Registro referido en los artículos 3º, inciso f) y 16º

del presente decreto.

h)

Decidirá mediante resolución fundada la

adjudicación de tierras cuya propiedad hubiese sido transferida por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, las provincias, los municipios o personas de

derecho privado, al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y

suscribirá los instrumentos de transferencia del dominio. Gestionará

ante las autoridades competentes la transferencia a quienes proponga,

de la titularidad del dominio o el uso y explotación de aquellas

tierras que fuesen de propiedad de la Administración Nacional,

provincial o municipal. Gestionará asimismo ante las autoridades

competentes la declaración de utilidad pública, para su ulterior

expropiación, de tierras que vayan a ser cedidas a comunidades

indígenas.

i)

Propondrá al Ministerio de Salud Y Acción Social

el lugar donde funcionará la sede central del INSTITUTO NACIONAL DE

ASUNTOS INDIGENAS y establecerá la ubicación de las respectivas

delegaciones conforme con el artículo 1º.

j)

Invitará a las provincias a adherir a la Ley Nº

23.302 y a enviar representantes a las reuniones del Consejo de

Coordinación.

k)

Convocará las reuniones del Consejo Asesor.

Las resoluciones del Presidente son recurribles en

los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y su

reglamentación.

Art. 6º — El Vicepresidente secundará al

Presidente en sus funciones y lo reemplazará provisoriamente en caso de

renuncia, ausencia, incapacidad o muerte hasta tanto se reintegre o en

su caso sea designado un nuevo Presidente. Durará TRES (3) años en su

mandato. Presidirá las reuniones del Consejo Asesor.

Art. 7º — El Consejo tendrá las siguientes

funciones:

a)

Realizar los estudios necesarios acerca de la

situación de las comunidades indígenas e individualizar los problemas

que las afectan.

b)

Proponer al Presidente un orden de prioridades

para la solución de los problemas que hayan identificado, los medios y

acciones para que ellos sean resueltos y objetivos y programas de

actividades para el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS a mediano y

largo plazo.

c)

Estudiar planes de adjudicación y cuando

corresponda expropiación de tierras con los alcances de la Ley Nº

23.302 y elaborar proyectos de explotación a través de las comisiones

ad hoc y la participación de las comunidades específicas a fin de

elevarlos al Presidente.

d)

Analizar, aprobar o proponer modificaciones al

programa de actividades y presupuesto.

e)

Tomar conocimiento y aprobar el análisis de la

situación de las comunidades indígenas del país, el informe de las

actividades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y la evaluación

de sus resultados. Aprobar la gestión económico-financiera previamente

a su elevación al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

f)

Estudiar los mecanismos a sugerir a las

comunidades indígenas para que puedan elegir a sus representantes

conforme a lo establecido en el artículo 3º, inciso 11) como asimismo

los procedimientos para que las comunidades logren una organización

formal a los fines previstos en la Ley Nº 23.302 y la presente

reglamentación.

g)

Supervisar y dictaminar sobre el funcionamiento

del REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS acerca del cual

informarán al presidente.

h)

Dictaminar acerca de los programas de

adjudicación de tierras que se efectúen.

i)

Dictaminar sobre cualquier otro asunto que sea

sometido a su consideración.

Art. 8º — El resultado de los estudios y

recomendaciones, y dictámenes del Consejo de Coordinación, orientarán

al presidente en sus decisiones.

Art. 9º — Los integrantes del Consejo de

Coordinación serán considerados representantes de los titulares de los

ministerios que integren y de los gobernadores de las provincias a que

pertenezcan. Cumplirán sus funciones sin perjuicio de las que ejerzan

en sus organismos de origen y sin retribución adicional. Deberán tener

una categoría no inferior a 24 o equivalente.

Art. 10. —Las Comunidades Indígenas estarán representadas en el Consejo de

Coordinación por delegados designados por aquéllas una vez

institucionalizados los mecanismos de elección previstos en el artículo

3°, inciso II). Mientras el sistema electivo no esté definido,

facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS a designar UN (1)

delegado por cada una de las etnias del país, reconocidas en el

REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS, en un plazo de UN (1) año a

partir del dictado del presente, prorrogable por SEIS (6) meses

mediante resolución fundada del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.

*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 791/2012 B.O. 28/05/2012.

Vigencia: a

partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 270/2013*del Instituto Nacional de Asuntos Indigenas B.O. 14/1/2014 se prorroga por el término de SEIS (6) MESES el plazo de

UN (1) AÑO previsto por el artículo, la prórroga tendrá

vigencia a partir del día siguiente en que se encuentre fenecido el

plazo original de UN (1) año, previsto por éste artículo)*

Art. 11. — Los representantes indígenas que

integren el Consejo de Coordinación, deberán ser miembros de una

comunidad de las etnias existentes en el país, que tengan domicilio

permanente en ellas y participar de sus formas de vida y actividades

habituales.

Su reconocimiento formal como miembro del Consejo de

Coordinación estará a cargo del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE

ASUNTOS INDIGENAS.

Art. 12. — Los representantes de las

comunidades indígenas al Consejo de Coordinación durarán TRES (3) años

en su mandato, salvo los inicialmente designados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, que durarán DOS (2) años. Podrán ser reelegidos.

Art. 13. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDIGENAS deberá asegurar la participación de los representantes de las

comunidades indígenas en las reuniones del Consejo de Coordinación. A

tal fin les hará saber de modo fehaciente y con suficiente antelación,

la celebración de las reuniones del Consejo y el Orden del Día.

Art. 14. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDIGENAS se hará cargo de los gastos de desplazamiento de los

representantes de las comunidades indígenas. Además les asignará un

viático que sea suficiente para pagar los gastos de alojamiento y

subsistencia mientras dure la reunión del Consejo de Coordinación y el

reembolso de los salarios caídos o los ingresos no percibidos.

Art. 15. — El Consejo Asesor actuará como

consultor del Presidente y podrá solicitar opiniones a Universidades y

crear o patrocinar grupos temporarios de investigación y estudios sobre

aquellos temas en que hubiese sido consultado.

Art. 16. — El Registro Nacional de

Comunidades Indígenas formará parte de la estructura del INSTITUTO

NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y mantendrá actualizada la nómina de

comunidades indígenas inscriptas y no inscriptas. Coordinará su acción

con los existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales.

Podrá establecer registros locales en el interior o convenir con las

provincias su funcionamiento. El registro será público.

Art. 17. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDIGENAS promoverá la inscripción de las comunidades indígenas en el

registro indicado en el art. 16 y las asistirá para que realicen las

tramitaciones y acrediten las circunstancias que esa inscripción

requiera.

Art. 18. — La inscripción en el registro

Nacional de Comunidades Indígenas será decidida mediante resolución

fundada del presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.

Junto a la inscripción, cuando sea posible, se agregará al Registro un

censo en los que consten los datos personales de cada uno de los

integrantes de la comunidad de que se trate. Sólo se cancelará la

inscripción de una comunidad cuando ésta desaparezca como tal, ya sea

por extinción o dispersión de sus miembros.

Art. 19. — Las comunidades indígenas

inscriptas en el Registro gozarán de los derechos reconocidos por las

Leyes Nros. 14.932, 23.302 y esta reglamentación y demás normas

concordantes. La personería jurídica adquirida mediante la inscripción

tendrá el alcance establecido en la última parte del inciso 2º del

párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil.

Hasta tanto se constituya y organice el Registro,

las comunidades indígenas existentes podrán solicitar al Presidente del

INAI su inscripción provisoria, cumpliendo con los requisitos del caso,

la que se otorgará condicionada a la inscripción definitiva posterior.

Art. 20. — Serán inscriptas en el REGISTRO

NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS las comprendidas en las

prescripciones del artículo 2º, segundo párrafo de la Ley Nº 23.302. A

tal efecto, podrán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

que tengan identidad étnica.

b)

que tengan una lengua actual o pretérita

autóctona.

c)

que tengan una cultura y organización social

propias.

d)

que hayan conservado sus tradiciones esenciales.

e)

que convivan o hayan convivido en un hábitat

común.

f)

que constituyan un núcleo de por lo menos TRES

(3) familias asentadas o reasentadas, salvo circunstancias de excepción

autorizadas por el Presidente del INAI mediante resolución fundada,

previo dictamen del Consejo de Coordinación.

Art. 21. — Los títulos de dominio de tierras

adjudicadas en virtud de la Ley Nº 23.302 y esta Reglamentación,

deberán indicar que se trata de tierras cuya titularidad es

inembargable e inejecutable, no susceptible de ser vendida, arrendada o

transferida, sin autorización del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDIGENAS, que sólo podrá otorgarse cuando debiera constituirse

garantía real por créditos a conceder por entidades oficiales de la

Nación, las provincias o los municipios.

Art. 22. — Toda adjudicación de tierras

deberá hacerse con el consentimiento de la comunidad indígena

involucrada. En caso de ser necesario el traslado de un asentamiento

indígena como consecuencia de la adjudicación de tierras propuesta por

el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, éste deberá hacerse cargo

de los gastos que demande el traslado.

Art. 23. — Si el INSTITUTO NACIONAL DE

ASUNTOS INDIGENAS constatase que los adjudicatarios de tierras que

hubiesen adquirido el dominio en virtud de la Ley Nº 23.302 no

cumpliesen con las obligaciones impuestas por su artículo 12, podrá

demandar judicialmente su restitución.

A los efectos del artículo 12, inciso c) de la Ley

Nº 23.302, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los usos y

costumbres de explotación de la tierra propios de cada comunidad y su

realidad socio-económica y cultural.

Si no mediare manifestación expresa del interesado,

sólo se considerará abandono de la tierra, con la consecuencia prevista

por el artículo 13 de la Ley, cuando la persona y su familia se

ausentaren ininterrumpidamente durante DOS (2) años. La comunidad

respectiva podrá solicitar la readjudicación de la tierra antes de

transcurrido ese lapso, si acredita prima facie el perjuicio que se

produciría en caso contrario. Resolverá el Presidente del INAI previo

dictamen del Consejo de Coordinación.

Art. 24. — Antes de volver la tierra a

propiedad de la Nación, Provincia o Municipio, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 23.302 o del artículo 23 de

esta Reglamentación, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

ejercerá su dominio por el término de DOS (2) años durante los cuales

podrá readjudicarlas a otras comunidades que carezcan de tierras o las

que posean sean insuficientes para subvenir a sus necesidades,

aplicando las siguientes prioridades:

1) A las de la misma etnia que habiten la misma

provincia o región.

2) A las de distinta etnia que habiten la misma

provincia o región.

3) A las de la misma etnia de otra región.

4) A las de cualquier etnia de otra región.

Art. 25. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDIGENAS contará con los siguientes recursos:

a)

las sumas que fije el Presupuesto General de la

Nación para 1989 y siguientes y las que acuerden leyes especiales;

b)

los créditos que le asignen organismos

nacionales, provinciales, municipales e internacionales.

c)

las donaciones, legados, subsidios y subvenciones

que recibiere;

d)

los saldos no ejecutados de ejercicios anteriores;

e)

cualquier otro recurso que establecieren

disposiciones legales reglamentarias.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. —

Ricardo Barrios Arrechea. — Jorge F. Sábato. — Ideler Santiago Tonelli.

— Enrique Carlos Nosiglia. — Juan Vital Sourrouille. — Elva Roulet. —

Mario S. Brodersohn.