COMUNIDADES INDIGENAS
Decreto 155/89
Reglamentación de la Ley Nº 23.302.
Bs. As., 2/2/89
VISTO la Ley Nº 23.302 Y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL proceder
a la respectiva reglamentación.
Que en las disposiciones reglamentarias deben
incluirse las responsabilidades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS creado por la Ley Nº 23.302.
Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 86,
inciso 1 y 2 ha conferido atribuciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
dictar las normas reglamentarias incluidas en el presente decreto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDIGENAS (INAI) actuará como entidad descentralizada con
participación indígena dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
Tendrá su sede principal en el lugar que a su
propuesta fije ese Ministerio y deberá establecer delegaciones en las
regiones Noroeste, Litoral, Centro y Sur del país y demás regiones
provinciales que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Las regiones abarcarán las siguientes provincias:
NOROESTE: Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta y
Tucumán.
LITORAL: Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa,
Misiones y Santa Fe.
CENTRO: Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Mendoza,
San Juan, San Luis y Santiago del Estero.
SUR: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y
Tierra del Fuego.
El presidente del INAI podrá modificar la
distribución precedente mediante resolución fundada.
Art. 2º — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS entenderá como autoridad de aplicación, en todo lo referente
a la Ley Nº 23.302, disposiciones modificatorias y complementarias y al
Convenio 107 sobre protección e integración de las poblaciones
Indígenas y otras poblaciones tribales aprobado por la Ley Nº 14.932,
en coordinación con los organismos nacionales, provinciales o
municipales competentes. A estos efectos cumplirá todas las actividades
conducentes a promover el desarrollo integral de las comunidades
indígenas adjudicando prioridad a sus aspectos socioeconómico,
sanitario y cultural, preservando y revalorizando el patrimonio
cultural de estas comunidades.
Art. 3º — Para el cumplimiento de los fines
indicados en el artículo 2º, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o juntamente
con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y
largo plazo, destinados al desarrollo integral de las comunidades
indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda,
adjudicación, uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria,
pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la
comercialización de sus producciones, especialmente de la autóctona,
tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en
particular:
Elaborar y/o ejecutar en coordinación con la
SECRETARIA DE SALUD y los gobiernos provinciales, programas de
prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas
incluyendo conocimientos y modalidades que aporte la medicina
tradicional. Se deberá otorgar prioridad a la atención de la salud
infantil. Los programas de referencia deberán estructurarse sobre el
principio internacionalmente reconocido que la salud no es solamente la
ausencia de enfermedades sino un estado físico, mental y social de
bienestar, en el que el saneamiento ambiental y la nutrición adecuada
están entre las condiciones esenciales.
Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con el
MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y los Gobiernos Provinciales,
programas de educación bilingüe e intercultural concediendo prioridad a
la realización de una campaña de alfabetización. Entre los objetivos de
planes de educación deberá incluirse la preparación de los miembros de
las comunidades indígenas para que sean protagonistas y gestores de su
propio desarrollo y para que logren real participación en el acontecer
socioeconómico de la Nación, sin afectar su propia identidad cultural.
Elaborar y/o ejecutar en coordinación con la
SECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL, con instituciones
oficiales de crédito y con los Gobiernos Provinciales, planes
habitacionales de fomento que contemplen el modus vivendi de la
comunidad y que permitan mejorar la situación individual y comunitaria
de los indígenas.
Difundir la legislación social vigente en materia
previsional, a la que puedan acceder los miembros de las comunidades
indígenas, y estudiar y proponer eventuales modificaciones.
Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con las
autoridades nacionales y provinciales competentes, planes de mensura,
adjudicación en propiedad y explotación de tierras.
Organizar el Registro de Comunidades Indígenas,
conforme con la presente reglamentación.
Asesorar a organismos públicos y entidades
privadas en todo lo relativo a fomento, promoción, desarrollo y
protección de las comunidades indígenas.
Realizar estudios y censos que permitan analizar
y diagnosticar los problemas socioeconómicos, sanitarios y culturales
que afecten a las comunidades indígenas, que posibiliten la formulación
de proyectos de desarrollo para resolverlos, incluyendo la adjudicación
de tierras.
Difundir el conocimiento del patrimonio cultural
indígena, y promover la participación de las comunidades en el uso de
los medios para ese fin.
Promover en coordinación con las autoridades
competentes nacionales y provinciales y ejecutar por sí o
conjuntamente, cursos de capacitación laboral y orientación profesional
de indígenas, tendientes a mejorar el nivel de vida individual y
comunitario.
Asistir técnicamente a las comunidades indígenas
que lo requieran para que mediante procesos autogestivos alcancen una
organización formal basada en sus tradiciones y pautas culturales.
Promover de acuerdo con los criterios
científicos, técnicos y socioculturales pertinentes y los recursos
necesarios la más plena participación de las comunidades y sus miembros
en el quehacer social
ll) Propiciar la realización de procedimientos
electivos según la tradición y pautas culturales de cada comunidad,
para la designación de representantes de la misma y la integración del
Consejo de Coordinación.
Promover y realizar cursos de capacitación de
personal en todo lo vinculado a la temática indígena.
Proponer su propia estructura administrativa que
deberá satisfacer las previsiones del artículo 1º de la presente
reglamentación. Asimismo deberá resolver la modalidad de incorporación
o coordinación de los planes, programas y recursos en proyectos y/o
ejecución en el tema indígena.
ñ) Aceptar donaciones, legados y administrar fondos
fiduciarios.
Promover o realizar cualquier otra actividad que,
aunque no haya sido expresamente mencionada en el presente decreto,
surja de las Leyes Nros. 14.932 y 23.302 o que pueda contribuir al
cumplimiento de los objetivos que se han confiado. Las reparticiones
nacionales deberán prestar la colaboración necesaria para que el
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS pueda cumplir con las funciones
asignadas.
Art. 4º — El Presidente del INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS será asistido por UN (1) Vicepresidente.
Ambos durarán TRES (3) años en sus mandatos, salvo los primeros, cuyos
mandatos serán por DOS (2) años. Serán designados por el PODER
EJECUTIVO y tendrán jerarquía de Secretario y Subsecretario.
Art. 5º — El Presidente será el titular del
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y como tal tendrá autoridad
para dirigir sus trabajos y será responsable de sus actividades. En
particular:
Será responsable del cumplimiento de los
objetivos que se han confiado al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS.
Propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por
intermedio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, dentro de los
CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de designación del primer
presidente, la estructura administrativa necesaria para que el
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS pueda cumplir con sus objetivos.
Nombrará al personal del INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDIGENAS y aplicará el régimen disciplinario correspondiente.
Convocará y presidirá las reuniones del Consejo
de Coordinación y dictará su reglamento.
Preparará cada año, NOVENTA (90) días antes que
finalice el ejercicio presupuestario, un programa de actividades y
presupuesto para el año siguiente que deberá ser puesto a consideración
del Consejo de Coordinación y sometido para su aprobación al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Junto al programa de actividades y presupuesto
dará a conocer todos los años un análisis sobre la situación de las
comunidades indígenas del país y un informe sobre las actividades del
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS que deberá incluir una
evaluación de sus resultados y de la gestión económico-financiera.
Resolverá sobre la inscripción de las comunidades
indígenas en el Registro referido en los artículos 3º, inciso f) y 16º
del presente decreto.
Decidirá mediante resolución fundada la
adjudicación de tierras cuya propiedad hubiese sido transferida por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, las provincias, los municipios o personas de
derecho privado, al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y
suscribirá los instrumentos de transferencia del dominio. Gestionará
ante las autoridades competentes la transferencia a quienes proponga,
de la titularidad del dominio o el uso y explotación de aquellas
tierras que fuesen de propiedad de la Administración Nacional,
provincial o municipal. Gestionará asimismo ante las autoridades
competentes la declaración de utilidad pública, para su ulterior
expropiación, de tierras que vayan a ser cedidas a comunidades
indígenas.
Propondrá al Ministerio de Salud Y Acción Social
el lugar donde funcionará la sede central del INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDIGENAS y establecerá la ubicación de las respectivas
delegaciones conforme con el artículo 1º.
Invitará a las provincias a adherir a la Ley Nº
23.302 y a enviar representantes a las reuniones del Consejo de
Coordinación.
Convocará las reuniones del Consejo Asesor.
Las resoluciones del Presidente son recurribles en
los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y su
reglamentación.
Art. 6º — El Vicepresidente secundará al
Presidente en sus funciones y lo reemplazará provisoriamente en caso de
renuncia, ausencia, incapacidad o muerte hasta tanto se reintegre o en
su caso sea designado un nuevo Presidente. Durará TRES (3) años en su
mandato. Presidirá las reuniones del Consejo Asesor.
Art. 7º — El Consejo tendrá las siguientes
funciones:
Realizar los estudios necesarios acerca de la
situación de las comunidades indígenas e individualizar los problemas
que las afectan.
Proponer al Presidente un orden de prioridades
para la solución de los problemas que hayan identificado, los medios y
acciones para que ellos sean resueltos y objetivos y programas de
actividades para el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS a mediano y
largo plazo.
Estudiar planes de adjudicación y cuando
corresponda expropiación de tierras con los alcances de la Ley Nº
23.302 y elaborar proyectos de explotación a través de las comisiones
ad hoc y la participación de las comunidades específicas a fin de
elevarlos al Presidente.
Analizar, aprobar o proponer modificaciones al
programa de actividades y presupuesto.
Tomar conocimiento y aprobar el análisis de la
situación de las comunidades indígenas del país, el informe de las
actividades del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y la evaluación
de sus resultados. Aprobar la gestión económico-financiera previamente
a su elevación al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Estudiar los mecanismos a sugerir a las
comunidades indígenas para que puedan elegir a sus representantes
conforme a lo establecido en el artículo 3º, inciso 11) como asimismo
los procedimientos para que las comunidades logren una organización
formal a los fines previstos en la Ley Nº 23.302 y la presente
reglamentación.
Supervisar y dictaminar sobre el funcionamiento
del REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS acerca del cual
informarán al presidente.
Dictaminar acerca de los programas de
adjudicación de tierras que se efectúen.
Dictaminar sobre cualquier otro asunto que sea
sometido a su consideración.
Art. 8º — El resultado de los estudios y
recomendaciones, y dictámenes del Consejo de Coordinación, orientarán
al presidente en sus decisiones.
Art. 9º — Los integrantes del Consejo de
Coordinación serán considerados representantes de los titulares de los
ministerios que integren y de los gobernadores de las provincias a que
pertenezcan. Cumplirán sus funciones sin perjuicio de las que ejerzan
en sus organismos de origen y sin retribución adicional. Deberán tener
una categoría no inferior a 24 o equivalente.
Art. 10. —Las Comunidades Indígenas estarán representadas en el Consejo de
Coordinación por delegados designados por aquéllas una vez
institucionalizados los mecanismos de elección previstos en el artículo
3°, inciso II). Mientras el sistema electivo no esté definido,
facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS a designar UN (1)
delegado por cada una de las etnias del país, reconocidas en el
REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS, en un plazo de UN (1) año a
partir del dictado del presente, prorrogable por SEIS (6) meses
mediante resolución fundada del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.
*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 791/2012 B.O. 28/05/2012.
Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 270/2013*del Instituto Nacional de Asuntos Indigenas B.O. 14/1/2014 se prorroga por el término de SEIS (6) MESES el plazo de
UN (1) AÑO previsto por el artículo, la prórroga tendrá
vigencia a partir del día siguiente en que se encuentre fenecido el
plazo original de UN (1) año, previsto por éste artículo)*
Art. 11. — Los representantes indígenas que
integren el Consejo de Coordinación, deberán ser miembros de una
comunidad de las etnias existentes en el país, que tengan domicilio
permanente en ellas y participar de sus formas de vida y actividades
habituales.
Su reconocimiento formal como miembro del Consejo de
Coordinación estará a cargo del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDIGENAS.
Art. 12. — Los representantes de las
comunidades indígenas al Consejo de Coordinación durarán TRES (3) años
en su mandato, salvo los inicialmente designados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, que durarán DOS (2) años. Podrán ser reelegidos.
Art. 13. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS deberá asegurar la participación de los representantes de las
comunidades indígenas en las reuniones del Consejo de Coordinación. A
tal fin les hará saber de modo fehaciente y con suficiente antelación,
la celebración de las reuniones del Consejo y el Orden del Día.
Art. 14. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS se hará cargo de los gastos de desplazamiento de los
representantes de las comunidades indígenas. Además les asignará un
viático que sea suficiente para pagar los gastos de alojamiento y
subsistencia mientras dure la reunión del Consejo de Coordinación y el
reembolso de los salarios caídos o los ingresos no percibidos.
Art. 15. — El Consejo Asesor actuará como
consultor del Presidente y podrá solicitar opiniones a Universidades y
crear o patrocinar grupos temporarios de investigación y estudios sobre
aquellos temas en que hubiese sido consultado.
Art. 16. — El Registro Nacional de
Comunidades Indígenas formará parte de la estructura del INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS y mantendrá actualizada la nómina de
comunidades indígenas inscriptas y no inscriptas. Coordinará su acción
con los existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales.
Podrá establecer registros locales en el interior o convenir con las
provincias su funcionamiento. El registro será público.
Art. 17. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS promoverá la inscripción de las comunidades indígenas en el
registro indicado en el art. 16 y las asistirá para que realicen las
tramitaciones y acrediten las circunstancias que esa inscripción
requiera.
Art. 18. — La inscripción en el registro
Nacional de Comunidades Indígenas será decidida mediante resolución
fundada del presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.
Junto a la inscripción, cuando sea posible, se agregará al Registro un
censo en los que consten los datos personales de cada uno de los
integrantes de la comunidad de que se trate. Sólo se cancelará la
inscripción de una comunidad cuando ésta desaparezca como tal, ya sea
por extinción o dispersión de sus miembros.
Art. 19. — Las comunidades indígenas
inscriptas en el Registro gozarán de los derechos reconocidos por las
Leyes Nros. 14.932, 23.302 y esta reglamentación y demás normas
concordantes. La personería jurídica adquirida mediante la inscripción
tendrá el alcance establecido en la última parte del inciso 2º del
párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil.
Hasta tanto se constituya y organice el Registro,
las comunidades indígenas existentes podrán solicitar al Presidente del
INAI su inscripción provisoria, cumpliendo con los requisitos del caso,
la que se otorgará condicionada a la inscripción definitiva posterior.
Art. 20. — Serán inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS las comprendidas en las
prescripciones del artículo 2º, segundo párrafo de la Ley Nº 23.302. A
tal efecto, podrán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
que tengan identidad étnica.
que tengan una lengua actual o pretérita
autóctona.
que tengan una cultura y organización social
propias.
que hayan conservado sus tradiciones esenciales.
que convivan o hayan convivido en un hábitat
común.
que constituyan un núcleo de por lo menos TRES
(3) familias asentadas o reasentadas, salvo circunstancias de excepción
autorizadas por el Presidente del INAI mediante resolución fundada,
previo dictamen del Consejo de Coordinación.
Art. 21. — Los títulos de dominio de tierras
adjudicadas en virtud de la Ley Nº 23.302 y esta Reglamentación,
deberán indicar que se trata de tierras cuya titularidad es
inembargable e inejecutable, no susceptible de ser vendida, arrendada o
transferida, sin autorización del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS, que sólo podrá otorgarse cuando debiera constituirse
garantía real por créditos a conceder por entidades oficiales de la
Nación, las provincias o los municipios.
Art. 22. — Toda adjudicación de tierras
deberá hacerse con el consentimiento de la comunidad indígena
involucrada. En caso de ser necesario el traslado de un asentamiento
indígena como consecuencia de la adjudicación de tierras propuesta por
el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, éste deberá hacerse cargo
de los gastos que demande el traslado.
Art. 23. — Si el INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDIGENAS constatase que los adjudicatarios de tierras que
hubiesen adquirido el dominio en virtud de la Ley Nº 23.302 no
cumpliesen con las obligaciones impuestas por su artículo 12, podrá
demandar judicialmente su restitución.
A los efectos del artículo 12, inciso c) de la Ley
Nº 23.302, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los usos y
costumbres de explotación de la tierra propios de cada comunidad y su
realidad socio-económica y cultural.
Si no mediare manifestación expresa del interesado,
sólo se considerará abandono de la tierra, con la consecuencia prevista
por el artículo 13 de la Ley, cuando la persona y su familia se
ausentaren ininterrumpidamente durante DOS (2) años. La comunidad
respectiva podrá solicitar la readjudicación de la tierra antes de
transcurrido ese lapso, si acredita prima facie el perjuicio que se
produciría en caso contrario. Resolverá el Presidente del INAI previo
dictamen del Consejo de Coordinación.
Art. 24. — Antes de volver la tierra a
propiedad de la Nación, Provincia o Municipio, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 23.302 o del artículo 23 de
esta Reglamentación, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
ejercerá su dominio por el término de DOS (2) años durante los cuales
podrá readjudicarlas a otras comunidades que carezcan de tierras o las
que posean sean insuficientes para subvenir a sus necesidades,
aplicando las siguientes prioridades:
1) A las de la misma etnia que habiten la misma
provincia o región.
2) A las de distinta etnia que habiten la misma
provincia o región.
3) A las de la misma etnia de otra región.
4) A las de cualquier etnia de otra región.
Art. 25. — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS contará con los siguientes recursos:
las sumas que fije el Presupuesto General de la
Nación para 1989 y siguientes y las que acuerden leyes especiales;
los créditos que le asignen organismos
nacionales, provinciales, municipales e internacionales.
las donaciones, legados, subsidios y subvenciones
que recibiere;
los saldos no ejecutados de ejercicios anteriores;
cualquier otro recurso que establecieren
disposiciones legales reglamentarias.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. —
Ricardo Barrios Arrechea. — Jorge F. Sábato. — Ideler Santiago Tonelli.
— Enrique Carlos Nosiglia. — Juan Vital Sourrouille. — Elva Roulet. —
Mario S. Brodersohn.