MALLA ANTIGRANIZO

Rango Decreto
Publicación 2001-12-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MALLA ANTIGRANIZO

Decreto 1552/2001

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.174. Garantía de la oferta nacional e importada de malla antigranizo.

Bs. As., 29/11/2001

VISTO la Ley Nº 25.174, y

CONSIDERANDO

Que la ley mencionada en el Visto tuvo por objeto

asegurar la oferta nacional e importada de malla antigranizo, las

condiciones y calidad del producto y facilitar a los productores

agrícolas la colocación de ese dispositivo de protección.

Que, en este marco, estableció la exención en el

impuesto al valor agregado para la venta e importación de la malla

antigranizo, de la materia prima apta para su elaboración y del resto

de los materiales y/o elementos necesarios para la instalación del

sistema de protección.

Que el Decreto Nº 264 del 2 de marzo de 2001

reglamentó la referida ley, estableciendo los mecanismos a través de

los cuales se haría efectiva la exención, a fin de que se cumplieran

los objetivos por ella perseguidos.

Que en esta oportunidad, a los efectos de agilizar

la aplicación de la franquicia, se sustituyen dichos mecanismos,

detallando, además, las características técnicas de los productos

beneficiados así como los requisitos que deberán reunirse a los efectos

de la franquicia.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

establecidas por el Artículo 14 de la Ley Nº 25.174 y el Artículo 99,

inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º— Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.174, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º— Derógase el Decreto Nº 264 del 2 de marzo de 2001, Reglamentario de la Ley Nº 25.174

Art. 3º— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGLAMENTACION LEY Nº 25.174 -GARANTIA DE LA OFERTA NACIONAL E IMPORTADA DE MALLA ANTIGRANIZO

ARTICULO 1º — Las exenciones contempladas por el
Artículo 11 de la ley serán de aplicación a las operaciones en las que

el adquirente o importador sea el productor agrícola usuario final de

los bienes allí citados.

En las facturas o documentos equivalentes que se

emitan con motivo de las ventas exentas, deberá consignarse la leyenda

"Operación exenta de I.V.A. - Ley Nº 25.174". Idéntica leyenda deberá

consignarse en la documentación aduanera que respalde las operaciones

de importación.

ARTICULO 2º — Los proveedores de malla antigranizo

elaborada, de la materia prima apta para su elaboración, o de los

materiales y/o elementos necesarios para su instalación, podrán

computar como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado contenido en

sus compras o importaciones definitivas de dichos bienes, relacionadas

con las operaciones exentas previstas en el artículo anterior, el cual

no deberá ser considerado a los efectos del prorrateo previsto por el

Artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en

1997, y sus modificaciones.

Los proveedores de malla antigranizo elaborada y de

la materia prima apta para su elaboración tendrán el tratamiento

previsto por el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, respecto del saldo a

favor que pudiere originarse con motivo del referido cómputo, en la

medida que el mismo esté relacionado con la venta de dichos bienes.

ARTICULO 3º — A los fines de la aplicación de la

franquicia, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, Ente

Autárquico dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, realizará la

certificación de los elementos necesarios para la instalación del

sistema de protección antigranizo a través de la siguiente operatoria:

a)

Cada solicitante deberá presentar su proyecto de instalación del sistema de protección antigranizo especificando:

1) Nombre o razón social.

2) Ubicación de la finca, croquis y localización del proyecto dentro de la finca.

3) La superficie a cubrir.

4) El tipo de producción (monte frutal, vid en espaldero o parral, etc.).

5) El sistema de conducción del cultivo y el marco de plantación.

b)

Una vez aprobada la solicitud, el INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA emitirá la correspondiente

certificación en la que deberá consignar el detalle, la cantidad y

calidad de los insumos autorizados para el montaje de la malla

antigranizo.

c)

El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA

deberá emitir formularios de certificación individuales por cada tipo

de insumo indicando la cantidad autorizada.

d)

Cada formulario de certificación del INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA deberá contener los datos de

identificación tributaria del proveedor y el número de factura

correspondiente a la operación de venta de los elementos incluidos en

el certificado.

e)

Los formularios de certificación emitidos por el

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA serán presentados por sus

titulares a los proveedores de los insumos, quienes deberán efectuar

las operaciones de venta de los productos certificados con la

correspondiente exención del Impuesto al Valor Agregado.

En la factura de venta, así como en la documentación

aduanera que respalde la importación, además de las especificaciones

dispuestas por el Artículo 1º de la presente reglamentación, deberá

consignarse el número de certificado emitido por el INSTITUTO NACIONAL

DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y, en su caso, la constancia de su entrega

al proveedor.

ARTICULO 4º — Los productos aptos para malla antigranizo son aquellos

que reúnen los siguientes requisitos garantizados y certificados por la

fábrica:

a)

Resistencia de impacto mínima de VEINTE (20) milímetros de granizo a CUARENTA (40) metros/segundo.

b)

Sombreo máximo del VEINTE POR CIENTO (20%).

c)

Vida útil no inferior a SIETE (7) años.

Sólo están comprendidos por las disposiciones de la ley los productos

mencionados en el párrafo precedente que tengan como destino el uso en

plantaciones agrícolas, con el fin de proteger las superficies

afectadas a la explotación.

Se admitirán otros colores de malla antigranizo, además del blanco y el

negro, siempre que el producto reúna el resto de las condiciones

establecidas por la normativa.

(Artículo sustituido por art. 2°delDecreto N° 267/2019B.O. 16/4/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 5º — El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA

INDUSTRIAL, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE

INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de organismo

encargado de la certificación de la calidad del producto, verificará el

cumplimiento de los extremos de los Artículos 2º y 5º de la ley, a

través de los procedimientos técnicos que al efecto determine y de la

realización de los siguientes ensayos:

a)

Ensayo mecánico de resistencia de reventamiento parzos según norma IRAM INTI CIT G 7852.

b)

Ensayo de envejecimiento acelerado que represente

un tiempo de uso equivalente de SIETE (7) años de exposición, equipo

QUV Panel y otros que empleen lámparas de xenón.

c)

Ensayo de potencia de impacto equipo Dard Test,

dejando caer masa de DOS (2) kilogramos a una altura de CERO CON VEINTE

CENTESIMOS (0,20) metro.

La certificación por el INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGIA INDUSTRIAL se acreditará a través de una etiqueta de color

azul, confeccionada en material autoadhesivo, en la que deberán

consignarse impresos con material indeleble e identificados por códigos

alfabéticos, los indicadores de las características técnicas del

producto.

Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA

INDUSTRIAL a establecer los requisitos y procedimientos para el

procesamiento de las solicitudes de control de calidad por parte de los

productores de malla antigranizo.

La certificación de garantía de fábrica del producto

en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 24.240, deberá acreditarse

como requisito previo a la solicitud de control de calidad por el

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL y su constancia deberá ser

exhibida en forma conjunta con la etiqueta azul dispuesta por el

segundo párrafo del presente Artículo.

Tratándose de productos importados deberá

acreditarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL la

certificación de fabricación de origen y la certificación por el

organismo competente del lugar de origen, de las características del

producto definidas en el Artículo precedente y en el primer párrafo del

presente Artículo.

ARTICULO 6º — A los efectos de lo dispuesto por el

inciso a) del Artículo 11 de la ley, la materia prima apta para la

elaboración de la malla antigranizo es aquella que reúne las siguientes

características técnicas:

1) Material empleado: Polietileno de alta densidad

con una relación peso/volumen mayor o igual a CERO CON NOVECIENTOS

CUARENTA Y CINCO MILESIMOS (0,945) gramo por centímetro cúbico (según

norma ASTM D-1505).

2) Indice de fluidez (MFI), entre 1,20 g/10 minutos y 0,80 g/10 minutos (determinado según norma ASTM D 1238).

3) Si la malla está constituida por monofilamento,

el diámetro del mismo deberá ser superior o igual a CERO CON

TRESCIENTOS VEINTE MILESIMOS (0,320) milímetro.

4) Masterbatch de protección ultravioleta, masterbatch de pigmento

negro, masterbatch de pigmento no negro, masterbatch de dióxido de

titanio, pigmento constituido por mica revestido con película de

dióxido de titanio. (Punto incorporado por art. 3°delDecreto N° 267/2019B.O. 16/4/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Asimismo, la exención se aplicará a los siguientes

elementos y/o materiales y a los que, a requerimiento del solicitante,

cuenten con la correspondiente certificación del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGIA AGROPECUARIA:

a)

Postes de eucaliptos impregnados, de las

siguientes especies: Eucalyptus grandis, Eucalyptus saligna y

Eucalyptus viminalis, que cumplan con los requisitos de las normas IRAM

9530 y 9531, con una retención de CCA (óxido de cromo, óxido de cobre y

pentóxido de arsénico) de DIEZ CON OCHENTA CENTESIMOS (10,80) kilogramo

por metro cúbico, penetración del CIENTO POR CIENTO (100%) de albura y

humedad máxima del TREINTA POR CIENTO (30%), tratados con sales CCA -

tipo C, que cumplan norma IRAM 9515, y que se encuentren registrados en

SENASA.

b)

Postes metálicos, de hormigón pretensado o de

otra materia que reúna las características apropiadas de resistencia y

altura para ser empleados en estructuras antigranizo.

c)

Alambres galvanizados de alta resistencia (16/14,

17/15, 19/17, Nº 8, Nº 9, Nº 13 y alambres de UNO CON OCHENTA Y TRES

CENTESIMOS (1,83) milímetro de diámetro), alambres galvanizados de

mediana resistencia (16/14, Nº 13, Nº 10, Nº 8 y 17/15), así como todo

otro alambre que por su resistencia y durabilidad se adapte a la

construcción de estructuras antigranizo.

d)

Cables y cordones, forrados o no, que se adapten

al uso de estructuras antigranizo, como ser de NUEVE (9) milímetros,

SIETE (7) milímetros y CINCO (5) milímetros.

e)

Plaquetas, ganchos, elásticos y capuchones que no estén elaborados con material reciclado.

f)

Herrajes, como ser guarda cabos, prensa cables,

torniquetes y tubos rotantes que se utilicen para sostener y/o tensar

la estructura antigranizo o la tela antigranizo.

g)

Anclas de todo tipo, preferentemente las

elaboradas con discos de hormigón de CINCUENTA (50) centímetros de

diámetro por VEINTE (20) centímetros de espesor, de la cual sale un

hierro no menor al Nº 12 de UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS (1,50) metro

de longitud.

h)

En ningún caso se certificarán alambres o demás elementos que

siendo inherentes al cultivo también cumplan función en la estructura

de sostén de la tela antigranizo, con excepción de postes. (Inciso sustituido por art. 4°delDecreto N° 267/2019B.O. 16/4/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.