PROMOCION INDUSTRIAL

Rango Decreto
Publicación 1973-11-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO N° 1553

Bs. As; 27/9/73

VISTO la Ley N° 20.531 y,

CONSIDERANDO:

La necesidad de dictar los preceptos reglamentarios que requiere su ejecución.

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1° — Podrá acordarse

por adjudicación directa, el aprovechamiento forestal en superficie de

hasta dos mil quinientas (2.500) hectáreas por persona física o

jurídica cuando se trate de aserraderos o industrias forestales

evolucionadas, radicadas o a radicar en las zonas boscosas.

Las superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la existencia de materia prima.

En los casos en que el concesionario proceda a la reforestación natural

o artificial de la superficie adjudicada para dichas áreas, los plazos

de vigencia podrán extenderse hasta el doble del tiempo fijado para el

turno de corta de las especies a implantar.

Art. 2° — Se fija en el diez

por ciento (10%) del aforo, los derechos afectados a los servicios o

forestación y reforestación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

52 de la Ley N° 13.273. Las recaudaciones provenientes del cincuenta

por ciento (50%) del producido de los derechos aduaneros y adicionales

percibidos por la exportación e importación de productos forestales,

ingresará a la cuenta N° 4051, Ley 13.273, Artículo 47. Fondo Forestal.

El Instituto Forestal Nacional identificará a los productos forestales

sujetos a la aplicación del 50% mencionado anteriormente.

Art. 3° — A los fines del

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62, el Instituto Forestal

Nacional programará la ejecución de las medidas contenidas en el mismo.

Art. 4° — El Instituto

Forestal Nacional como organismo autárquico del Estado tendrá plena

capacidad jurídica para contratar y para administrar toda clase de

bienes, para demandar y comparecer en juicio, y en general, para

realizar todo acto jurídico que en el cumplimiento de sus fines sea

necesario, como así también para llevar a cabo todas las operaciones de

compraventa, arrendamiento, locaciones, etc. de bienes inherentes a sus

actividades. El director general tendrá la representación

administrativa y legal del organismo.

Art. 5° — Corresponde al director general:

a)

Ejercer la representación legal y la dirección y superintendencia

técnica y administrativa del Instituto Forestal Nacional, con poder

jerárquico y disciplinario sobre todo su personal excluidos los

miembros del Consejo de Administración;

b)

Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Administración,

intervenir en sus deliberaciones con voz y voto y dirimir los empates

con voto decisivo y designar los miembros de las comisiones internas

del Consejo;

c)

Autorizar con su firma los gastos e inversiones, órdenes de pago y

movimiento de fondos, las actas de las sesiones del Consejo de

Administración y todos los instrumentos públicos o privados que

requieran su intervención;

d)

Acordar los permisos a que se refieren los artículos 14, 24, 42, 44,

45 y 46 de la Ley. El director general podrá delegar en los servicios

destacados en el interior de la República, la facultad de acordar los

permisos previstos en los artículos 42, 44 y 46 de la Ley;

e)

Proponer al Consejo de Administración los proyectos de

reglamentación y resoluciones que corresponda sean dictados por dicho

órgano o sometidos al Poder Ejecutivo;

f)

Ejercer las funciones del Consejo de Administración mientras éste no

se hubiere constituido o quedare desintegrado e imposibilitado de

funcionar con el quórum reglamentario, y en los casos de urgencia,

dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre;

g)

Proyectar y someter a la consideración del Consejo de Administración

el plan de trabajos, el presupuesto de gastos y cálculos de recursos y

la memoria anual de la repartición.

h)

Designar, con carácter transitorio, personal jornalizado, hasta por un plazo máximo de 180 días;

i)

Proponer el nombramiento y promoción del personal;

j)

Mantener relaciones oficiales directas con las reparticiones

públicas, nacionales o provinciales de igual jerarquía y con los

gobernadores de las provincias y del Territorio Nacional de la Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 6° — Son atribuciones del Consejo de Administración:

a)

Designar y remover el personal del Instituto Forestal Nacional, conforme a las leyes y reglamentaciones en vigor;

b)

Reglamentar las condiciones de conservación y posible aprovechamiento de bosques protectores, permanentes y experimentales;

c)

Adquirir bosques y tierras forestales, así como los inmuebles

necesarios para realizar obras de forestación y reforestación en las

condiciones del artículo 2 de la Ley 13.273 y las indemnizaciones

previstas en el artículo 33;

d)

Determinar la adquisición de bosques ya explotados, bosques

protectores y tierras forestales, mediante la inversión del porcentaje

del Fondo Forestal a que hace referencia el artículo 48 de la Ley

13.273;

e)

Delimitar los bosques protectores y tierras forestales que deban

quedar sometidos al régimen forestal (Artículo 3, inc. c, de la Ley

13.273) y de la jurisdicción del Instituto Forestal Nacional;

f)

Decidir sobre aprovechamientos de bosques fiscales por

administración o por intermedio de empresas mixtas, elaborar la nómina

de los bosques que hayan de aprovecharse por concesión, previo

ofrecimiento en limitación pública y los pliegos y bases de condiciones

respectivos y las adjudicaciones en los supuestos del inciso 3° del

artículo. 50 de la Ley de Contabilidad.

g)

Establecer las normas de aplicación, recaudación y fijación del

porcentaje de los derechos, adicionales o intereses por los conceptos

especificados en el artículo 47, inc. b) y c) en las condiciones

previstas en los artículos 50, 52, 53 y 56 de la Ley 13.273;

h)

Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos del Instituto Forestal Nacional;

i)

Proponer las condiciones en que se acordarán los créditos para obras

de forestación y fomento a la instalación de industrias poco conocidas

y procesos tecnológicos novedosos así como sobre los subsidios a

conceder para la promoción de investigaciones de carácter forestal.

j)

Adjudicar en licitación pública las concesiones a que se refiere el

artículo 39 de la Ley 13.273, modificado por la Ley 19.995;
k)

Adjudicar directamente el aprovechamiento en superficie de hasta dos

mil quinientas (2.500) hectáreas, a que se refiere el artículo 1 de

esta reglamentación;

l)

Disponer la caducidad, revocación, anulación o autorizar las

transferencias de las concesiones y permisos de aprovechamiento

forestal en el área de su competencia;

ll) Estructural anualmente los planes de Ayuda Federal y asignar las

sumas que para obras de forestación se distribuirán entre las

provincias adheridas a la Ley 13.273;

m)

Ejercer las facultades previstas en los artículos 17, 27 y 30 de la Ley 13.273;

n)

Proponer bases y normas reglamentarias en materia de crédito

agrario, hipotecario y especial, para obras de forestación y

reforestación, industrialización y comercialización de productos

forestales (artículo 4, inc. b) y artículo 59 de la Ley 13.273),

exenciones impositivas (artículos 57, 58, 60 y 63) y demás

disposiciones legales en vigor, medidas de fomento (artículos 62 y 76,

inc. f) y g) y en todos los casos en que se requiera o lo considere

oportuno y conveninete para el mejor, cumplimiento de los fines de la

Ley 13.273;

o)

Aplicar multas de hasta $10.000 y suspensiones de hasta un (1) año

de los registros previstos en el artículo 16 y elevar al Juez

competente los sumarios instruidos por infracciones que considere

pasible de multa o suspensión mayor (artículos 70 y 73, de la Ley

13.273);

p)

Establecer

1 - El monto de los aforos fijos, móviles o mixtos.

2 - Las tasas, aranceles, precios y tarifas a que se refiere el

artículo 47, incs. b) y d) de la Ley 13.273. En ambos casos podrá

disponer su cobro con carácter provisional y sujeto a reajuste.

q)

Declarar y revocar la declaración de bosques protectores o

permanentes y la calificación de experimentales a los que revistan las

características previstas en los artículos. 8, 9 y 10 de la Ley 13.273;

r)

Proponer al Poder Ejecutivo la concertación de convenios de

intercambio y de asistencia técnica, de carácter internacional en los

temas de su competencia.

s)

Proponer al Poder Ejecutivo la creación de Comisiones de carácter

nacional para el mejor cumplimiento de las funciones específicas que

tiene asignadas.

Art. 7° — Los

representantes de los sectores privados que integran la Comisión

Nacional de Bosques (artículo 77 de la Ley 13.273) serán designados a

propuesta de sus Organismos representativos.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LASTIRI.

Benito P. LLambi.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.