ACTIVIDAD NAUTICA

Rango Decreto
Publicación 1979-07-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDADES NAUTICO-DEPORTIVAS

Decreto N° 1.553/1979

Apruébanse las Normas de procedimiento para las Contravenciones náutico-deportivas.

Bs. As., 3/7/79.

VISTO que la Prefectura Naval Argentina utiliza el procedimiento

escrito para el Juzgamiento de las contravenciones náutico-deportivas

cometidas en ámbito de su jurisdicción.

y

CONSIDERANDO:

Que el referido procedimiento adolece de la debida celeridad que debe

imprimirse en todo juzgamiento de carácter contravencional, situación

agravada por el constante aumento de las contravenciones

náutico-deportivas.

Que en virtud a ello se considera oportuno la adopción de medidas

tendientes a agilizar, su juzgamiento, eliminándose trámites procesales

superfluos y onerosos.

Que para cumplimentar esa finalidad es necesario implantar un sistema

oral y breve, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de defensa del

imputado, conforme el principio y reglas del debido proceso de Ley

Que el procedimiento indicado permitirá un ritmo más dinámico en el

tratamiento de las condiciones y producirá un mejor procedimiento en

las actividades naútico-deportivas lográndose en consecuencia por parte

de los responsables un mayor acatamiento a las normas que rigen su

materia.

Que las facultades jurisdiccionales serán ejercidas por los Jefes de

Prefectura, Subprefecturas y Destacamentos Reforzados cuando

corresponda dictar resolución de apercibimiento, multa, o suspensión de

navegar siendo facultad del prefecto Nacional Naval disponer la

cancelación de la respectiva habilitación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébanse las

normas para las Contravenciones náutico-deportivas que como Anexo I,

forma parte integrante del presente decreto, el que entrará a regir a

partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

David R. H. de la Riva.

Alberto Rodríguez Varela.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS CONTRAVENCIONES NAUTICO - DEPORTIVAS

Anexo I

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1° — Las disposiciones generales y de procedimiento de esta

Reglamentación se aplicarán a las fallas previstas en el Título I

Capítulo 2 del REGINAVE (Del régimen de las Actividades

Náutico-Deportivas): Capitulo III del Decreto 3714/60 y en todo otro

ordenamiento relacionado con las actividades náutico-deportivas que se

establezca en el futuro.

Artículo 2° — Las Normas de Procedimiento en lo Contravencional del

REGINAVE serán supletoriamente aplicables en cuanto no se pongan a la

presente reglamentación.

Artículo 3° — Nadie puede ser sancionado sino una sola por el mismo hecho.
Artículo 4° — En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
Artículo 5° — El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.
Artículo 6°— La tentativa no es punible.
Artículo 7° — Las personas de existencia ideal podrán ser

responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que

actuan en su nombre, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas

pudiera corresponder. Estas reglas serán de aplicación también a las

personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán

ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder

suficiente.

Artículo 8° — Las sanciones previstas en el presente ordenamiento son

apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la habilitación.

Artículo 9° — Las sanciones se graduarán sgún ls circunstancias,

naturaleza y gravedad de las contravenciones, así como las condiciones

personales y los antecedentes del infractor.

Artículo 10. — Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción

contravencional, se aplicará solamente la que fija pena mayor. Cuando

ocurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma

especie de sanción, la sanción aplicable tendrá como mínimo, la menor

de la sanción mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación

de las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo,

esta suma no podrá exceder del máximo establecido para la especie de

pena de que se trate. Cuando concurrieren varios hechos independientes

reprimidos con sanciones de distinta naturaleza, se aplicará la sanción

más grave, teniendo en cuenta las contravenciones de sanción menor.

Artículo 11. — Considérase reincidente al que en el ámbito

jurisdiccional de una misma Prefectura de Zona incurra nuevamente en

contravención cualquiera sea su naturaleza, dentro de los siguientes

términos:

a)

Apercibimiento y multas: dentro de los noventa (90) días;

b)

Suspensión dentro del doble de tiempo de la sanción impuesta:

e)

Estos términos se cuentan desde la fecha en que la sanción se encuentra firme.

En caso de reincidencia, la escala sancionatoria se agravará en un

cincuenta por ciento del mínimo y del máximo, la que no podrá exceder

del máximo legal de la especie de pena de que se trata.

ArtÍculo 12. — La acción o la sanción se extinguen:
a)

Por la muerte del imputado o sancionado;

b)

Por la prescripción.

Artículo 13. — La acción prescribe a los dos años de producido el hecho.

La sanción prescribe a los dos años de notificada la resolución firme condenatoria del sancionado.

CAPITULO II

Jurisdicción y Competencia.

Artículo 14. — La jurisdicción será ejercida por el Prefecto Nacional

Naval, cuando por la naturaleza de la contravención correspondiere

cancelación de la habilitación del infractor.

La jurisdicción será ejercida por los Jefes de Prefecturas,

Subprefecturas y Destacamentos Reforzados, cuando por la naturaleza de

la contravención correspondiere: suspensión de la habilitación; multa y

apercibimiento.

Articulo 15. — Serán competentes para entender en las contravenciones

previstas en el Artículo 1°, los Jefes de Dependencias en cuyo ámbito

jurisdiccional sa cometa la contravención o donde tuviera su asiento la

embarcación quo haya intervenido en la contravención.

El Prefecto Nacional Naval resolverá las cuestiones do competencia que

se plantean entre los Jefes de Prefecturas, Subprefecturas y

Destacamentos Reforzados.

La competencia es improrrogable.

Articulo 16. — En todos los casos los Jefes de Prefecturas, Subprefecturas y Destacamentos Reforzados serán los funcionarios

competentes para la instrucción de las actuaciones.

Cuando se diera la situación prevista en el primer párrafo del Artículo

14, las actuaciones deberán ser elevadas al Señor Prefecto Nacional

Naval para su resolución.

Articulo 17. — Los funcionarlos citados en el Artículo 14 no podrán ser

recusados sin causa. Sólo podrán serlo por las causas enumeradas en el

Artículo 75 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la

Justicia Federal. Los que se encuentran en algunos de los caaos allí

previstos se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa

respectiva, debiendo entender en dicha causa el funcionario que le

sisue inmediatamente en el orden jerárquico.

CAPITULO III

De los actos iniciales

Artículo 18. — Las contravenciones, a que se refiere el articulo 1°

darán luijar a una acción pública que será promovida de oficio por la

Prefectura Naval Argentina.

Artículo 19. — El personal de la Prefectura Naval Argentina que

compruebe una contravención, labrará de inmediato —en lo posible en

presencia del infractor y de testigos, si los hubiere- un acta que

contendrá:

a)

Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible;

b)

La naturaleza y circunstancias de los hechos y

el nombre y/o características de las embarcaciones o elementos

empleados para cometerlos;

c)

El nombre y domicilio del imputado, si hubiese sido posible determinarlo;

d)

El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;

e)

La disposición legal presuntamente infringida;

f)

La firma del funcionario con aclaración de nombre y cargo.

Artículo

20.

— El personal de la Prefectura Naval Argentina que compruebe la

contravención emplazara al imputado, en su caso y en el mismo acto,

para que comparezca personalmente a la dependencia competente dentro

del tercer dia hábil de labrada el acta, bajo apercibimiento de tener

por acreditada la contravención, en caso de incomparencia

injustificada.

En el mismo acto, se entregará al presunto infractor, copia del acta con expresa mención de dicho emplazamiento.

Si ello no fuera posible, se le emplazará en alguna de las formas

previstas en el Artículo 19, haciéndole conocer copia del acta labrada

en oportunidad de comprobarse la contravención.

El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación.

Sin perjuicio de ello y si lo estimare necesario, el instructor podrá

requerir la comparecencia del infractor con el auxilio. de la fuerza

pública.

Artículo 21. — Las actas labradas de conformidad con las prescripciones

del Articulo 19 harán plena fe, salvo prueba fehaciente en contrario;

constituyendo en tal supuesto elemento de juicio bastante para

acreditar la culpabilidad del Infractor.

Artículo 22. — El acta tendrá, vespecto del personal interviniente, el

carácter de declaración testimonial, por lo que la alteración maliciosa

de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará

incurrir a su autor en los respectivos delitos del Código Penal.

CAPITULO IV

Del Proceso

Artículo 23. — El procedimiento será oral. Sólo por excepción y cuando

el instructor lo considere conveniente, podrá aceptar la presentación

de escritos o dejar constancia escrita de lo actuado.

Esta forma deberá ser admitida en los casos de Incompetencia y recusación.

Artículo 24. — El instructor dará a conocer al imputado los

antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente,

invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y

producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el

funcionario podrá disponer la realización de nuevas audiencias. El

Instructor requerirá los antecedentes del imputado y otras medidas para

mejor proveer. En, todos los casos se dará al imputado la oportunidad

de controlar la sustanciación de las pruebas.

Artículo 25. — El Instructor desestimará sin más trámite toda prueba

que sea manifiestamente improcedente o inoficiosa. Asimismo podrá

desestimar aquellas que puedan ser sustituidas por otra u otras de

más simple o breve sustanciación.

Artículo 26. — No se admitirá en caso alguno la acción de particulares ofendidos como querellantes.
Articulo 27. — Las declaraciones deberán ser concisas,

concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las

circunstancias conducentes a la determinación de las reponsabilidades

que correspondan.

Artículo 28. — Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o

circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o

convenientes conocimientos técnicos o especiales, la Instrucción, de

oficio o a pedido del imputado, podrá ordenar un dictamen pericial

mediante la intervención de personal técnico-profesional de la

Prefectura.

Artículo 29. — Oído el imputado y sustanciada, la prueba alegada en

su descargo, el Instructor dictará resolución en el acto o,

excepcionalmente dentro de los cinco días hábiles, salvo, en los casos

en que debe elevar los antecedentes al Prefecto Nacional Naval,

En este último supuesto, el Prefecto Nacional Naval dictará resolución dentro de los diez días hábiles de recibida la causa.

Artículo 30. — La resolución deberá contener:
a)

Lugar y fecha en que se dicta:

b)

La constancia de haberse oído al imputado;

c)

La evaluación de los antecedentes del imputado;

d)

Análisis sintético de las circunstancias de autos y de la prueba producida,

e)

Fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados individualizándolos;

f)

Cita de las disposiciones leales infrigidas y de las que fundamentan el fallo:

g)

En su caso, orden de secuestro de licencia o

título habilitante del infractor y la prohibición de navegar respecto

de la embarcación utilizada, para cometer la infracción.

Artículo 31. — Corresponderá sobreseer en la causa mediante resolución fundada, cuando:
a)

El acta no se ajuste en lo esencial en lo establecido en el artículo 19;

b)

Los hechos comprobados no constituyan contravención;

c)

La prueba producida no sea suficiente para acreditar la contravención:

d)

Probada la contravención no sea posible individualizar el autor o responsable.

En los dos últimos, supuestos, el sobreseimiento será provisional.

Artículo 32. — Para tener acreditada la contravención, bastará el

íntimo convencimiento del Instructor, fundado en la apreciación de la

prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana critica.

CAPITULO V

De las Medidas Precautorias

Artículo 33. — El Instructor podrá disponer la suspensión preventiva del infractor, en los siguientes casos
a)

Cuando por la naturaleza de loe hachos y/o

conducta del imputado, pudiere recaer la sanción de cancelación de la

habilitación;

b)

En el caso del articulo 37.

Artículo 34. — El Instructor podrá decretar la prohibición preventiva de navegar a las embarcaciones; en los siguientes casos:
a)

Falta o insuficiencia de la documentación de a bordo, que

comprometa la seguridad de la navegación, de los deportistas náuticos que sirvan o apoyen y/o tercero.

b)

Desobediencia manifiesta a las

órdenes emanadas del personal de la Prefectura referentes al tránsito o navegación;

c)

En el caso del

artículo 37.
Artículo 35. — Dispuesta la suspensión preventiva del infractor, la Instrucción la comunicará a los registros respectivos,

para que se tome la nota correspondiente. En su caso, también se

anotará ia medida en el documento habilitante del Infractor.

La prohibición de navegar será comunicada a las dependencias

respectivas de la Prefectura Naval Argentina, clubes náuticos o

guarderías donde tengan su asiento habitual las embarcaciones afectadas.

CAPITULO VI

De la Sanción de Multa. Destino y Actualización

Articulo 36. — Consentida o ejecutoriada la resolución que condena al

pago de multa, ésta será oblada por el Infractor dentro del tercer día

hábil. El pago se efectuará mediante giro postal o bancario a nombre

del Prefecto Nacional Naval —Cuenta Especial Item 819— "Producidos

Varios" o bien en dinero efectivo, dejando constancia de ello en las

actuaciones, contra entrega del respectivo recibo al infractor.

Artículo 37. — Vencido el plazo establecido en el articulo anterior y

hasta tanto sea oblada la multa por él o los responsables, el

Instructor podrá disponer la suspensión provisoria del infractor y/o la

prohibición de navegar de la embarcación con la que se hubiera

cometido la infracción.

Articulo 38. — Sin perjuicio de las medidas establecidas en el articulo

anterior, vencido el plazo previsto en el articulo 36 sin que se haya

oblado la multa, el cobro de ésta se efectuará mediante el trámite de

ejecución fiscal determinado por los artículos 604 y 605 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá tí2wtulo ejecutivo,

la pertinente certificación de deuda expedida por el Prefecto Nacional

Naval o por el funcionario que legítimamente lo reemplace.

Serán competentes los juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo

Contencioso Administrativo de la Capital Federal y los Juzgados

Federales con jurisdicción en el lugar de la comisión de la

contravención.

Articulo 39. — A los efectos de la aplicación de las sanciones de multa

establecidas en las disposiciones legales previstas en el articulo 1°,

delégase en el Comando en Jefe de la Armada, la facultad de

actualizar el importe de las mismas a partir del día 1° de enero y 1°

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.