SERVICO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Rango Decreto
Publicación 1991-08-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Decreto N° 1.553/1991

Reglamentación de la Ley N° 23.899.

Bs. As., 12/8/91

VISTO el expediente N° 2435/91 del registro del SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD ANIMAL, Ente Autárquico de la Jurisdicción de la

SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en el cual obra una

copia de la Ley 23.899, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a la reglamentación de la precitada Ley.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

**Artículo

1º**- Apruébanse las normas reglamentarias de la Ley 23.899 de creación

del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL como Ente Autárquico, que como Anexo I forma parte integrante del presente artículo.

Art. 2º - Facúltase al señor Administrador General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a dictar las normas aclaratorias de la

presente reglamentación a los efectos de su mejor aplicación.

Art. 3º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM. - Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

ARTICULO 1º - Sin

reglamentar.

ARTICULO 2º - Sin reglamentar.
ARTICULO 3º - Sin reglamentar.
ARTICULO 4º - El Administrador General del SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD ANIMAL, tendrá una duración de dos (2) años en el cargo,

pudiendo ser

reelegido.

ARTICULO 5º - El Sub-Administrador General del SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD ANIMAL, tendrá la misma duración en el cargo que el Administrador General, pudiendo ser, también reelegido.

ARTICULO 6º - Sin reglamentar.
ARTICULO 7º - Sin reglamentar.
ARTICULO 8º - A los efectos de la designación de los vocales que

formarán parte del Consejo de Administración en representación de la

actividad privada, la propuesta se integrará con una terna de

candidatos por cada una de las entidades mencionadas en el artículo 7º

de la Ley N° 23.899.

En cuanto a los DOS (2) representantes de la industria frigorífica, su

elección se efectuará entre las ternas de candidatos que eleven las

siguientes entidades: CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS, CAMARA

ARGENTINA DE INDUSTRIA FRIGORIFICA, UNION INDUSTRIA CARNICA ARGENTINA,

CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE CHACINADOS Y AFINES, ASOCIACION DE

INDUSTRIAS ARGENTINAS DE CARNES y CENTRO DE INDUSTRIALES DE LA CARNE, y

el vocal por la Industria Pesquera será elegido de las ternas que

deberán presentar las: CAMARA MARPLATENSE DE INDUSTRIALES DEL PESCADO,

CAMARA ARGENTINA DE PROCESADORES DE PESCADO, CAMARA PATAGONICA DE

INDUSTRIAS PESQUERAS, CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS DE

ALTURA, CAMARA DE ARMADORES DE PESQUEROS CONGELADORES DE LA ARGENTINA y

la ASOCIACION DE PROCESADORES DE PESCADOS.

Para la elección del representante que por las provincias integrará el

Consejo de Administración, el señor Secretario de Agricultura,

Ganadería y Pesca convocará a una reunión plenaria de UN (1)

representante por cada provincia, quienes serán designados por los

señores gobernadores, los que elegirán por voto directo al vocal.

Para acceder a tal nominación deberá reunir como mínimo CATORCE (14)

votos y de no alcanzarse esa cantidad de sufragios, la designación la

efectuará el señor secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca entre

los TRES (3) candidatos que reúnan el mayor número de votos.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 212/1992B.O. 06/02/1992)

ARTICULO 9º - Para el caso de renuncia, incapacidad definitiva o

muerte

del administrador general y hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL

designe su reemplazante, el cargo será desempeñado por el

subadministrador General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, o en

su defecto por la autoridad jerárquica que designe el señor

SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En el supuesto de

renuncia, incapacidad definitiva o muerte del subadministrador General

del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, hasta tanto el PODER EJECUTIVO

NACIONAL designe su reemplazante, el cargo será ejercido por la

autoridad jerárquica que designe el señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 10. - Sin reglamentar.
ARTICULO 11. -
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Delégase en el Administrador General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

ANIMAL la facultad para resolver sobre asuntos de la administración

interna del organismo relativos a reclamos de actualización de importes

nominales abonados en mora a los agentes de la administración, y

reconocimientos de legítimo abono de sumas adeudas al personal en

conceptos de haberes devengados, diferencias de haberes por el

desempeño de cargos superiores, compensaciones, adicionales,

indemnizaciones, etc. originados en el incumplimiento de normas

reglamentarias de procedimientos.

En aquellos casos deberá contarse con

la previa certificación de los servicios por parte de la autoridad

competente del organismo o dependencia donde éstos se hayan prestado

indicando con precisión las fechas entre las cuales se verificó tal

desempeño y de un informe que ilustre sobre los antecedentes o motivos

que provocaron las transgresiones en que se hubiere incurrido.

Cuando

los reconocimientos se hubiesen originado en el desempeño de funciones

superiores no previstas estructuralmente, el área de origen deberá

certificar que las funciones efectivamente desempeñadas poseen una

jerarquía superior a las del cargo de revista del causante, como así

también establecer expresamente el nivel escalafonario que se atribuye

a dichas tareas.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin

reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

Sin reglamentar.

j)

Sin reglamentar.

k)

Sin reglamentar.

l)

Sin reglamentar.

ll) Sin reglamentar.

m)

Sin

reglamentar.

n)

Sin reglamentar.

ñ) Sin reglamentar.

o)

Sin reglamentar.

p)

Sin reglamentar.

q)

Sin reglamentar.

r)

Sin reglamentar.

rr) Sin

reglamentar.

s)

Sin reglamentar.

t)

Sin reglamentar.

u)

Sin reglamentar.

v)

Sin reglamentar.

w)

Sin reglamentar.

x)

Sin reglamentar.

y)

Sin

reglamentar.

ARTICULO 12. -
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Una vez aprobado

por el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

ANIMAL el Presupuesto Anual del Ente, será elevado al MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en los plazos que éste

establezca para el análisis de la razonabilidad de las cifras

requeridas y su ajuste a las pautas determinadas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL para su incorporación al proyecto de ley de presupuesto a

elaborarse para cada ejercicio.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

Sin

reglamentar.

j)

Sin reglamentar.

k)

Sin reglamentar.

l)

Sin

reglamentar.

ll) Sin reglamentar.

m)

El derecho a la estabilidad que

consagra el artículo 12, inciso m) de la Ley se computará a partir de la

designación de los directores en los cargos de la estructura que se

apruebe y a los que hayan accedido conforme con el régimen de concursos

vigente en el Organismo.

n)

Sin reglamentar.

ARTICULO 13. - Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Para el pago de viáticos y movilidad que demande la tarea

de los representantes de las Comisiones Provinciales o Regionales, se

reconocerá el nivel asignado a la máxima categoría del escalafón

vigente para el Organismo.

ARTICULO 15. - Sin reglamentar.
ARTICULO 16. - Sin reglamentar.
ARTICULO 17. -
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin

reglamentar.

h)

El Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL previa

intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del

Sector Público un proyecto de decreto que establezca un nuevo régimen

para atender los requerimientos de los particulares fuera del horario

oficial establecido o en días no laborables para la Administración

nacional, en sustitución de la normativa contenida en el Decreto N° 6610 del

13 de abril de 1956.

ARTICULO 18 - Sin reglamentar.
ARTICULO 19 - Sin reglamentar.
ARTICULO 20 - Sin reglamentar.
ARTICULO 21 - Sin reglamentar.
ARTICULO 22 - Los requisitos que deberán contener las contrataciones serán

los siguientes:

LICITACIONES PRIVADAS: Se invitará a tres (3) casas

comerciales del rubro de que se tratare, asimismo los pliegos se

exhibirán en carpetas y se comunicará de la licitación a la CAMARA

ARGENTINA DE COMERCIO y a la UNION ARGENTINA DE PROVEEDORES DEL ESTADO,

no pudiéndose negar la concurrencia a la licitación a otros proveedores

que se presenten a participar.

LICITACIONES PUBLICAS: Podrá invitarse a

concurrir a firmas comerciales y otras entidades afines (Cámaras, UNION ARGENTINA DE PROVEEDORES DEL ESTADO, etc.)

CONCURSOS DE PRECIOS:

1.

Pedido de precios en formulario oficial.

2.

Presupuesto proforma de los

oferentes.

Para cualquiera de los casos señalados, se consultará, por

los menos TRES (3) firmas del ramo, no siendo necesario la fijación de

día y hora de apertura de las ofertas, y cuando no fuera posible

obtener ese número de oferentes se dejará constancia en las actuaciones

respectivas de las causales que lo impidieran.

CONTRATACIONES DIRECTAS:

Apartado a): Se solicitará oferta a UNA (1) casa comercial del ramo.

Apartados b), c) y g): Se solicitará oferta a TRES (3) casas comerciales

del ramo, dejándose constancia, en caso contrario de las razones que

impidieron proceder así.

Apartado h) En el caso de desarme de motor en

forma parcial o total para determinar las reparaciones necesarias, se

solicitará UN (1) solo presupuesto para proceder a la reparación. En el

caso de no ser necesario el desarme a fin de evaluar las reparaciones,

deberán presentarse como mínimo DOS (2) presupuestos.

Las

contrataciones a que se refiere el artículo 21, apartado 3) inciso d) de la Ley

23.899, quedan excluidas de las disposiciones del Reglamento de Contrataciones del Estado.

Toda compraventa, así como toda contratación

sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros que deba

realizar el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL serán autorizadas y

aprobadas por las siguientes autoridades:

LICITACIONES PUBLICAS:

Autorizan el Administrador General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

ANIMAL y/o Director General de Servicios Administrativos y aprueba el

Administrador General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

LICITACIONES PRIVADAS Y CONTRATACIONES DIRECTAS: Autorizan y aprueban

el Administrador General y/o Director General de Servicios Administrativos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

CONCURSO DE PRECIOS: Autorizan y aprueban el Administrador General

y/o Director General de Servicios Administrativos y/o los Coordinadores

de las Delegaciones Administrativas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

ANIMAL.

ARTICULO 23. - Sin reglamentar.
ARTICULO 24. - Sin reglamentar.
ARTICULO 25. - Sin reglamentar.
ARTICULO 26. - Sin reglamentar.
ARTICULO 27. - Sin reglamentar.
ARTICULO 28. - Sin reglamentar.
ARTICULO 29. - Sin reglamentar.
ARTICULO 30. - Sin reglamentar.
ARTICULO 31. - Sin reglamentar.
ARTICULO 32. - Sin reglamentar.
ARTICULO 33. - Delégase en el Administrador General del SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL las facultades otorgados al PODER EJECUTIVO

NACIONAL y a la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en las

normas,

respecto de las cuales, el citado Servicio Nacional actúa como órgano

de aplicación.

ARTICULO 34. - Sin reglamentar.
ARTICULO 35. - Sin reglamentar.
ARTICULO 36. - Sin reglamentar.
ARTICULO 37. - Sin reglamentar.
ARTICULO 38. - Sin reglamentar.
ARTICULO 39. - Sin reglamentar.
ARTICULO 40. - Sin reglamentar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.