EXPORTACIONES
EXPORTACIONES
DECRETO Nº 1.555
Régimen de devolución de impuestos, pagando en las distintas etapas de producción y comercialización, en forma total o parcial.
Bs. As., 4/9/86
VISTO lo dispuesto en el artículo 9º, inciso a) apartado 1 de la Ley Nº 23.101, y el Código Aduanero —Ley 22.415—, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de la política industrial y de
comercio exterior desarrollar y expandir la actividad productiva del
país, mejorando la productividad e integrando de manera eficiente dicha
producción al comercio internacional.
Que dicha política tiene además por finalidad lograr
la modernización de la estructura industrial, proporcionando la
realización de inversiones tendientes a mejorar la competitividad de
los productos argentinos en los mercados internacionales.
Que es necesario dictar las normas conducentes a
inducir la apertura exportadora de la economía argentina, que haga
posible un incremento sustancial de las exportaciones industriales en
aquellos segmentos productivos donde existan ventajas competitivas y
atractivo de mercado.
Que una premisa fundamental en el comercio
internacional consiste en que los impuestos pagados en el proceso de
elaboración del bien a exportar no incidan negativamente sobre su
competitividad.
Que con la finalidad de dar un sesgo exportador a la
producción industrial se hace necesario contemplar la devolución, en
forma total o parcial, de dichos tributos, cuando se trate de productos
que se considera podrían estar en condiciones de participar activa y
permanentemente en los mercados externos.
Que el régimen de devolución de impuestos debe ser
permanente e independiente del manejo de otras variables
macroeconómicas, respondiendo exclusivamente al concepto de devolución
de impuestos indirectos contenidos en los insumos incorporados
físicamente en los productos exportados.
Que la devolución de los tributos que se consideran
en la presente norma es compatible con los criterios y pautas
establecidas en los Convenios Internacionales en la materia, suscriptos
por la República Argentina.
Que debe instrumentarse un régimen operativo ágil, dotado de un sistema automático de devolución.
Que en uso de la facultad que acuerda el artículo
829 del Código Aduanero —Ley 22.415— y la Ley 23.101, resulta necesario
autorizar al Ministerio de Economía para que, a propuesta de la
Secretaría de Industria y Comercio Exterior, pueda introducir
modificaciones en las listas que establezca el Poder Ejecutivo Nacional
atendiendo a los objetivos de política industrial y de comercio
exterior mencionados precedentemente.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la Secretaría
de Industria y Comercio Exterior ha tomado la intervención que le
compete, considerando que la norma propuesta es legalmente viable.
Que el régimen que se propone se dicta en virtud de
lo establecido en la Ley 23.101 artículo 9º, inciso a), apartado 1, y
en Código Aduanero —Ley 22.415—.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los exportadores de
mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso tendrán derecho a
obtener la devolución total o parcial de los importes que se hubieran
pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de
producción y comercialización, así como los que se hubieren podido
pagar en concepto de tributos por la previa importación para uso o
consumo a título oneroso de toda o parte de la mercadería que se
exportare para consumo a título oneroso, o bien por los servicios que
se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería, aplicable
sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, según
corresponda.
Art. 2º — El porcentaje de devolución
de tributos de la mercadería a exportar, a que hace referencia el
artículo 1º, resulta de la estimación realizada por la Secretaría de
Industria y Comercio Exterior para el cálculo de los tributos
incorporados en las mercaderías a exportar.
Art. 3º — A los efectos de la vigencia
inmediata del presente régimen serán de aplicación los tres listados de
mercaderías, incluidos en los Anexos I, II y III del presente Decreto,
respectivamente, sobre los que se aplicarán los porcentajes base que
resultan de la estimación y cálculo, mencionados en el Artículo 2º.
Art. 4º — Las exportaciones de las
mercaderías incorporadas en las posiciones arancelarias incluidas en
las dos (2) planillas que como Anexo I forman parte integrante del
presente Decreto gozarán de un quince por ciento (15 %) en concepto de
devolución de tributos a que hace referencia el artículo 1º.
Art. 5º — Las exportaciones de las
mercaderías incorporadas en las posiciones arancelarias incluidas en
las tres (3) planillas que como Anexo II forman parte integrante del
presente Decreto gozarán de un doce con cincuenta centésimos por ciento
(12,5 %) en concepto de devolución de tributos a que hace referencia el
artículo 1º.
Art. 6º — Las exportaciones de las
mercaderías incorporadas en las posiciones arancelarias incluidas en
las tres (3) planillas que como Anexo III forman parte integrante del
presente Decreto gozarán de un diez por ciento (10 %) en concepto de
devolución de tributos a que hace referencia el artículo 1º.
Art. 7º — Facúltase al Ministerio de
Economía, para que a propuesta de la Secretaría de Industria y Comercio
Exterior, incorpore o elimine posiciones arancelarias de los Anexos I,
II y III del presente Decreto, así como a efectuar las modificaciones
de los niveles de devolución de tributos necesarios, cuando las
devoluciones realizadas sobre el contenido impositivo así lo
justifiquen.
Art. 8º — Elimínanse los derechos de
exportación que gravan las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación
que figuran en las planillas que como Anexos, I, II y III forman parte
integrante del presente Decreto.
Art. 9º — La Administración Nacional
de Aduanas fiscalizará que la liquidación de la devolución de tributos
responda a la alícuota establecida por la norma vigente a la fecha del
registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación
para consumo.
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 893/2017 B.O. 02/11/2017)
Art. 11. — El banco interviniente hará
efectiva la devolución al exportador con débito a la cuenta especial
que a tal efecto tiene abierta el Banco de la Nación Argentina,
quedando autorizada esta institución para cubrir el saldo deudor que
arroje dicha cuenta al término de las operaciones de cada día con cargo
a la cuenta "Impuesto al valor agregado" (I. V. A.) o Dirección General
Impositiva (D. G. I.) abierta en dicho banco.
Art. 12. — Gozarán de los beneficios
que se establecen por el presente decreto las operaciones cuyas
declaraciones aduaneras de exportación para consumo se oficialicen ante
las Aduanas a partir de los treinta (30) días de la fecha de dictado el
presente Decreto en cuya oportunidad se efectivizará lo dispuesto en
los artículos 8º, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente Decreto.
Art. 13. — Los exportadores, en los
supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia
retornen al país, deberán proceder a ingresar —total o parcialmente
según la cantidad retornada— el importe correspondiente a la devolución
de tributos que se les hubiera pagado o acreditado, condición necesaria
para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías. Dicho monto
será actualizado según el procedimiento establecido por el Código
Aduanero.
Art. 14. — Los infractores a las
disposiciones del presente Decreto que mediante la declaración de
valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra falsa
declaración, acto u omisión pretendan obtener una devolución de
tributos ilegítima o por un valor superior al que le correspondiere, se
harán pasibles de las penalidades establecidas en el Código Aduanero.
Art. 15. — La Administración Nacional
de Aduanas y el Banco Central de la República Argentina dictarán,
dentro de los quince (15) días de la fecha del presente Decreto, las
normas reglamentarias necesarias para su aplicación.
Art. 16. — Las salidas temporarias de
mercaderías que luego se conviertan en exportaciones definitivas y en
tal carácter se ajusten a lo dispuesto en el presente régimen, darán
derecho a los exportadores a gozar de los beneficios establecidos en
los artículos 4º, 5º y 6º. A estos fines se considerará como fecha de
oficialización de la declaración aduanera de exportación para consumo
la del registro de la solicitud correspondiente en sede aduanera.
Art. 17. — Todos los plazos fijados en el presente Decreto deben ser entendidos como expresados en días hábiles.
Art. 18. — Las operaciones que se
cursen al amparo del régimen establecido por el presente Decreto, no
podrán acogerse al régimen de draw-back, instrumentado por el Decreto
Nº 177 de fecha 25 de enero de 1985 y las modificaciones al mismo que
se pudieran practicar en el futuro.
Art. 19. — Las operaciones que se
realicen al amparo del régimen establecido en el Decreto Nº 525/85
gozarán, en carácter de devolución de tributos, del máximo porcentaje
que se establece en el presente Decreto y las modificaciones al mismo
que se pudieran practicar en el futuro.
En ningún caso la devolución de tributos efectuada
en el marco del régimen establecido por el Decreto 525 de fecha 15 de
marzo de 1985 podrá ser inferior al diez por ciento (10 %).
Art. 20. — Elimínanse los artículos 7º
y 17 del Decreto Nº 525/85. La devolución de tributos se efectuará
conforme a lo establecido en el presente decreto.
Art. 21. — Derógase la Resolución M. E. Nº 378 Bis del 20 de abril de 1986.
Art. 22. — A los efectos de la
aplicación del artículo 12 del Decreto 526 de fecha 15 de marzo de
1985, se deberá considerar el porcentaje de devolución de tributos
establecido por el presente Decreto, como factor rd1 y rd2, según
corresponda, en la fórmula de cálculo del valor del Ajuste Compensador
establecida en dicho Decreto.
Art. 23. — Aquellas operaciones que se
efectúen al amparo de la Ley 23.018 contemplarán a los fines de la
liquidación y percepción de beneficios que pudieran corresponder, los
conceptos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º de la
misma.
Art. 24. — Deróganse los Decretos
números 3.255 del 24 de agosto de 1971; 3.718 del 7 de setiembre de
1971; 2.784 del 6 de octubre de 1975; 1.589 del 8 de agosto de 1980;
701 del 27 de marzo de 1978; 618 del 8 de julio de 1981 y 561 del 14 de
marzo de 1983, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del
presente Decreto.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Juan V. Sourrouille.
Mario S. Brodersohn.
Roberto Lavagna.
ANEXO I
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ANEXO II
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ANEXO III
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