EXPORTACIONES

Rango Decreto
Publicación 1986-09-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EXPORTACIONES

DECRETO Nº 1.555

Régimen de devolución de impuestos, pagando en las distintas etapas de producción y comercialización, en forma total o parcial.

Bs. As., 4/9/86

VISTO lo dispuesto en el artículo 9º, inciso a) apartado 1 de la Ley Nº 23.101, y el Código Aduanero —Ley 22.415—, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de la política industrial y de

comercio exterior desarrollar y expandir la actividad productiva del

país, mejorando la productividad e integrando de manera eficiente dicha

producción al comercio internacional.

Que dicha política tiene además por finalidad lograr

la modernización de la estructura industrial, proporcionando la

realización de inversiones tendientes a mejorar la competitividad de

los productos argentinos en los mercados internacionales.

Que es necesario dictar las normas conducentes a

inducir la apertura exportadora de la economía argentina, que haga

posible un incremento sustancial de las exportaciones industriales en

aquellos segmentos productivos donde existan ventajas competitivas y

atractivo de mercado.

Que una premisa fundamental en el comercio

internacional consiste en que los impuestos pagados en el proceso de

elaboración del bien a exportar no incidan negativamente sobre su

competitividad.

Que con la finalidad de dar un sesgo exportador a la

producción industrial se hace necesario contemplar la devolución, en

forma total o parcial, de dichos tributos, cuando se trate de productos

que se considera podrían estar en condiciones de participar activa y

permanentemente en los mercados externos.

Que el régimen de devolución de impuestos debe ser

permanente e independiente del manejo de otras variables

macroeconómicas, respondiendo exclusivamente al concepto de devolución

de impuestos indirectos contenidos en los insumos incorporados

físicamente en los productos exportados.

Que la devolución de los tributos que se consideran

en la presente norma es compatible con los criterios y pautas

establecidas en los Convenios Internacionales en la materia, suscriptos

por la República Argentina.

Que debe instrumentarse un régimen operativo ágil, dotado de un sistema automático de devolución.

Que en uso de la facultad que acuerda el artículo

829 del Código Aduanero —Ley 22.415— y la Ley 23.101, resulta necesario

autorizar al Ministerio de Economía para que, a propuesta de la

Secretaría de Industria y Comercio Exterior, pueda introducir

modificaciones en las listas que establezca el Poder Ejecutivo Nacional

atendiendo a los objetivos de política industrial y de comercio

exterior mencionados precedentemente.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la Secretaría

de Industria y Comercio Exterior ha tomado la intervención que le

compete, considerando que la norma propuesta es legalmente viable.

Que el régimen que se propone se dicta en virtud de

lo establecido en la Ley 23.101 artículo 9º, inciso a), apartado 1, y

en Código Aduanero —Ley 22.415—.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los exportadores de

mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso tendrán derecho a

obtener la devolución total o parcial de los importes que se hubieran

pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de

producción y comercialización, así como los que se hubieren podido

pagar en concepto de tributos por la previa importación para uso o

consumo a título oneroso de toda o parte de la mercadería que se

exportare para consumo a título oneroso, o bien por los servicios que

se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería, aplicable

sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, según

corresponda.

Art. 2º — El porcentaje de devolución

de tributos de la mercadería a exportar, a que hace referencia el

artículo 1º, resulta de la estimación realizada por la Secretaría de

Industria y Comercio Exterior para el cálculo de los tributos

incorporados en las mercaderías a exportar.

Art. 3º — A los efectos de la vigencia

inmediata del presente régimen serán de aplicación los tres listados de

mercaderías, incluidos en los Anexos I, II y III del presente Decreto,

respectivamente, sobre los que se aplicarán los porcentajes base que

resultan de la estimación y cálculo, mencionados en el Artículo 2º.

Art. 4º — Las exportaciones de las

mercaderías incorporadas en las posiciones arancelarias incluidas en

las dos (2) planillas que como Anexo I forman parte integrante del

presente Decreto gozarán de un quince por ciento (15 %) en concepto de

devolución de tributos a que hace referencia el artículo 1º.

Art. 5º — Las exportaciones de las

mercaderías incorporadas en las posiciones arancelarias incluidas en

las tres (3) planillas que como Anexo II forman parte integrante del

presente Decreto gozarán de un doce con cincuenta centésimos por ciento

(12,5 %) en concepto de devolución de tributos a que hace referencia el

artículo 1º.

Art. 6º — Las exportaciones de las

mercaderías incorporadas en las posiciones arancelarias incluidas en

las tres (3) planillas que como Anexo III forman parte integrante del

presente Decreto gozarán de un diez por ciento (10 %) en concepto de

devolución de tributos a que hace referencia el artículo 1º.

Art. 7º — Facúltase al Ministerio de

Economía, para que a propuesta de la Secretaría de Industria y Comercio

Exterior, incorpore o elimine posiciones arancelarias de los Anexos I,

II y III del presente Decreto, así como a efectuar las modificaciones

de los niveles de devolución de tributos necesarios, cuando las

devoluciones realizadas sobre el contenido impositivo así lo

justifiquen.

Art. 8º — Elimínanse los derechos de

exportación que gravan las mercaderías comprendidas en las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación

que figuran en las planillas que como Anexos, I, II y III forman parte

integrante del presente Decreto.

Art. 9º — La Administración Nacional

de Aduanas fiscalizará que la liquidación de la devolución de tributos

responda a la alícuota establecida por la norma vigente a la fecha del

registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación

para consumo.

Art. 10. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 893/2017 B.O. 02/11/2017)

Art. 11. — El banco interviniente hará

efectiva la devolución al exportador con débito a la cuenta especial

que a tal efecto tiene abierta el Banco de la Nación Argentina,

quedando autorizada esta institución para cubrir el saldo deudor que

arroje dicha cuenta al término de las operaciones de cada día con cargo

a la cuenta "Impuesto al valor agregado" (I. V. A.) o Dirección General

Impositiva (D. G. I.) abierta en dicho banco.

Art. 12. — Gozarán de los beneficios

que se establecen por el presente decreto las operaciones cuyas

declaraciones aduaneras de exportación para consumo se oficialicen ante

las Aduanas a partir de los treinta (30) días de la fecha de dictado el

presente Decreto en cuya oportunidad se efectivizará lo dispuesto en

los artículos 8º, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente Decreto.

Art. 13. — Los exportadores, en los

supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia

retornen al país, deberán proceder a ingresar —total o parcialmente

según la cantidad retornada— el importe correspondiente a la devolución

de tributos que se les hubiera pagado o acreditado, condición necesaria

para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías. Dicho monto

será actualizado según el procedimiento establecido por el Código

Aduanero.

Art. 14. — Los infractores a las

disposiciones del presente Decreto que mediante la declaración de

valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra falsa

declaración, acto u omisión pretendan obtener una devolución de

tributos ilegítima o por un valor superior al que le correspondiere, se

harán pasibles de las penalidades establecidas en el Código Aduanero.

Art. 15. — La Administración Nacional

de Aduanas y el Banco Central de la República Argentina dictarán,

dentro de los quince (15) días de la fecha del presente Decreto, las

normas reglamentarias necesarias para su aplicación.

Art. 16. — Las salidas temporarias de

mercaderías que luego se conviertan en exportaciones definitivas y en

tal carácter se ajusten a lo dispuesto en el presente régimen, darán

derecho a los exportadores a gozar de los beneficios establecidos en

los artículos 4º, 5º y 6º. A estos fines se considerará como fecha de

oficialización de la declaración aduanera de exportación para consumo

la del registro de la solicitud correspondiente en sede aduanera.

Art. 17. — Todos los plazos fijados en el presente Decreto deben ser entendidos como expresados en días hábiles.

Art. 18. — Las operaciones que se

cursen al amparo del régimen establecido por el presente Decreto, no

podrán acogerse al régimen de draw-back, instrumentado por el Decreto

Nº 177 de fecha 25 de enero de 1985 y las modificaciones al mismo que

se pudieran practicar en el futuro.

Art. 19. — Las operaciones que se

realicen al amparo del régimen establecido en el Decreto Nº 525/85

gozarán, en carácter de devolución de tributos, del máximo porcentaje

que se establece en el presente Decreto y las modificaciones al mismo

que se pudieran practicar en el futuro.

En ningún caso la devolución de tributos efectuada

en el marco del régimen establecido por el Decreto 525 de fecha 15 de

marzo de 1985 podrá ser inferior al diez por ciento (10 %).

Art. 20. — Elimínanse los artículos 7º

y 17 del Decreto Nº 525/85. La devolución de tributos se efectuará

conforme a lo establecido en el presente decreto.

Art. 21. — Derógase la Resolución M. E. Nº 378 Bis del 20 de abril de 1986.

Art. 22. — A los efectos de la

aplicación del artículo 12 del Decreto 526 de fecha 15 de marzo de

1985, se deberá considerar el porcentaje de devolución de tributos

establecido por el presente Decreto, como factor rd1 y rd2, según

corresponda, en la fórmula de cálculo del valor del Ajuste Compensador

establecida en dicho Decreto.

Art. 23. — Aquellas operaciones que se

efectúen al amparo de la Ley 23.018 contemplarán a los fines de la

liquidación y percepción de beneficios que pudieran corresponder, los

conceptos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º de la

misma.

Art. 24. — Deróganse los Decretos

números 3.255 del 24 de agosto de 1971; 3.718 del 7 de setiembre de

1971; 2.784 del 6 de octubre de 1975; 1.589 del 8 de agosto de 1980;

701 del 27 de marzo de 1978; 618 del 8 de julio de 1981 y 561 del 14 de

marzo de 1983, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del

presente Decreto.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan V. Sourrouille.

Mario S. Brodersohn.

Roberto Lavagna.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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