PROTECCION DE DATOS PERSONALES
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Decreto 1558/2001
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.326.
Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de
los titulares de los datos. Usuarios y responsables de archivos,
registros y bancos de datos. Control. Sanciones.
Bs. As., 29/11/2001
VISTO el expediente Nº 128.949/01 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.326, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la mencionada Ley establece
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma y
establecer el órgano de control a que se refiere su artículo 29 dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que el artículo 46 de la Ley citada establece que la
reglamentación fijará el plazo dentro del cual los archivos de datos
destinados a proporcionar informes existentes al momento de la sanción
de dicha Ley deberán inscribirse en el Registro a que se refiere su
artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el régimen establecido en
dicha norma.
Que el artículo 31, inciso 2, de la Ley Nº 25.326
dispone que la reglamentación determinará las condiciones y
procedimientos para la aplicación de sanciones, en los términos que
dicha norma establece.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la
SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos
Personales, que como anexo I forma parte del presente.
Art. 2º— Establécese en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 25.326.
Art. 3º— Invítase a las Provincias y
a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las normas de
exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.
(Nota Infoleg:por art. 2° delDecreto N° 899/2017B.O. 6/11/2017 *se establece que toda referencia normativa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se
considerará referida a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA)*
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.326
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- A los efectos de esta reglamentación,
quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o
bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que
exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad
la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de
que la circulación del informe o la información producida sea a título
oneroso o gratuito.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCION DE DATOS
ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4º.- Para determinar la lealtad y buena fe
en la obtención de los datos personales, así como el destino que a
ellos se asigne, se deberá analizar el procedimiento efectuado para la
recolección y, en particular, la información que se haya proporcionado
al titular de los datos de acuerdo con el artículo 6º de la Ley Nº
25.326.
Cuando la obtención o recolección de los datos
personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos,
registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de
información y el destino previsto por el responsable o usuario para los
datos personales obtenidos.
El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los
fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser suprimido
por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el
titular de los datos.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de este
principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o
usuario en los casos que correspondiere.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante
la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las
siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
legalidad de la recolección o toma de información personal;
legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;
legalidad en la cesión propiamente dicha;
legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.
ARTICULO 5º.- El consentimiento informado es el que
está precedido de una explicación, al titular de los datos, en forma
adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se
refiere el artículo 6º de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda
ser prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual deberá
asegurar la autoría e integridad de la declaración.
El consentimiento dado para el tratamiento de datos
personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación no
tiene efectos retroactivos.
A los efectos del artículo 5º, inciso 2 e), de la
Ley Nº 25.326 el concepto de entidad financiera comprende a las
personas alcanzadas por la Ley Nº 21.526 y a las empresas emisoras de
tarjetas de crédito, los fideicomisos financieros, las exentidades
financieras liquidadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y
los sujetos que expresamente incluya la Autoridad de Aplicación de la
mencionada Ley.
No es necesario el consentimiento para la
información que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo
39 de la Ley Nº 21.526.
En ningún caso se afectará el secreto bancario,
quedando prohibida la divulgación de datos relativos a operaciones
pasivas que realicen las entidades financieras con sus clientes, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Nº
21.526.
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES promoverá la cooperación entre sectores públicos y
privados para la elaboración e implantación de medidas, prácticas y
procedimientos que susciten la confianza en los sistemas de
información, así como en sus modalidades de provisión y utilización.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Al consentimiento para la cesión de
los datos le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo
5º de la Ley Nº 25.326 y el artículo 5º de esta reglamentación.
En el caso de archivos o bases de datos públicas
dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones
específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el
requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera
implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso
público irrestricto.
La cesión masiva de datos personales de registros
públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por
decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso
público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección
establecidos en la Ley Nº 25.326. No es necesario acto administrativo
alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos
pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos
personales la que comprende a un grupo colectivo de personas.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES fijará los estándares de seguridad aplicables a los
mecanismos de disociación de datos.
El cesionario a que se refiere el artículo 11,
inciso 4, de la Ley Nº 25.326, podrá ser eximido total o parcialmente
de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que
ha producido el daño.
ARTICULO 12.- La prohibición de transferir datos
personales hacia países u organismos internacionales o supranacionales
que no proporcionen niveles de protección adecuados, no rige cuando el
titular de los datos hubiera consentido expresamente la cesión.
No es necesario el consentimiento en caso de
transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente
constituido para facilitar información al público y que esté abierto a
la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda
demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso
particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada,
el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u
organismo internacional. Si llegara a la conclusión de que un Estado u
organismo no protege adecuadamente a los datos personales, elevará al
PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para emitir tal
declaración. El proyecto deberá ser refrendado por los Ministros de
Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
El carácter adecuado del nivel de protección que
ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas
las circunstancias que concurran en una transferencia o en una
categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en
consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de
tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de destino final,
las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de
que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y
las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten
aplicables a los organismos internacionales o supranacionales.
Se entiende que un Estado u organismo internacional
proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se
deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de
autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas
contractuales que prevean la protección de datos personales.
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- La solicitud a que se refiere el
artículo 14, inciso 1, de la Ley Nº 25.326, no requiere de fórmulas
específicas, siempre que garantice la identificación del titular. Se
puede efectuar de manera directa, presentándose el interesado ante el
responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos, o
de manera indirecta, a través de la intimación fehaciente por medio
escrito que deje constancia de recepción. También pueden ser utilizados
otros servicios de acceso directo o semidirecto como los medios
electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del reclamo en
pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, se podrán
ofrecer preferencias de medios para conocer la respuesta requerida.
Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos
dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión al
público en general, las condiciones para el ejercicio del derecho de
acceso podrán ser propuestas por el organismo y aprobadas por la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual deberá
asegurar que los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en
modo alguno las garantías propias de ese derecho.
El derecho de acceso permitirá:
conocer si el titular de los datos se encuentra o no en el archivo, registro, base o banco de datos;
conocer todos los datos relativos a su persona que constan en el archivo;
solicitar información sobre las fuentes y los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos;
solicitar las finalidades para las que se recabaron;
conocer el destino previsto para los datos personales;
saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la Ley Nº 25.326.
Vencido el plazo para contestar fijado en el
artículo 14, inciso 2 de la Ley Nº 25.326, el interesado podrá ejercer
la acción de protección de los datos personales y denunciar el hecho
ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a los
fines del control pertinente de este organismo.
En el caso de datos de personas fallecidas, deberá
acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos
correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el carácter
de sucesor universal del interesado.
ARTICULO 15.- El responsable o usuario del archivo,
registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se le
dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del
afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios
autorizados en el artículo 15, inciso 3, de la Ley Nº 25.326, a opción
del titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere
expresamente manifestado al interponer el derecho de acceso.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES elaborará un formulario modelo que facilite el derecho de
acceso de los interesados.
Podrán ofrecerse como medios alternativos para responder el requerimiento, los siguientes:
visualización en pantalla;
informe escrito entregado en el domicilio del requerido;
informe escrito remitido al domicilio denunciado por el requirente;
transmisión electrónica de la respuesta, siempre
que esté garantizada la identidad del interesado y la confidencialidad,
integridad y recepción de la información;
cualquier otro procedimiento que sea adecuado a
la configuración e implantación material del archivo, registro, base o
banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario del mismo.
ARTICULO 16.- En las disposiciones de los artículos
16 a 22 y 38 a 43 de la Ley Nº 25.326 en que se menciona a algunos de
los derechos de rectificación, actualización, supresión y
confidencialidad, se entiende que tales normas se refieren a todos
ellos.
En el caso de los archivos o bases de datos públicas
conformadas por cesión de información suministrada por entidades
financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y
entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, de
la Ley Nº 25.326, los derechos de rectificación, actualización,
supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente
que sea parte en la relación jurídica a que se refiere el dato
impugnado. Si procediera el reclamo, la entidad respectiva debe
solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES o a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según el
caso, que sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases
de datos. Toda modificación debe ser comunicada a través de los mismos
medios empleados para la divulgación de la información.
Los responsables o usuarios de archivos o bases de
datos públicos de acceso público irrestricto pueden cumplir la
notificación a que se refiere el artículo 16, inciso 4, de la Ley Nº
25.326 mediante la modificación de los datos realizada a través de los
mismos medios empleados para su divulgación.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
USUARIOS Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y BANCOS DE DATOS
ARTICULO 21.- El registro e inscripción de archivos,
registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a
dar información, se habilitará una vez publicada esta reglamentación en
el Boletín Oficial.
Deben inscribirse los archivos, registros, bases o
bancos de datos públicos y los privados a que se refiere el artículo 1º
de esta reglamentación.
A los fines de la inscripción de los archivos,
registros, bases y bancos de datos con fines de publicidad, los
responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el
artículo 27, cuarto párrafo, de esta reglamentación.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Los contratos de prestación de
servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los
niveles de seguridad previstos en la Ley Nº 25.326, esta reglamentación
y las normas complementarias que dicte la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES, como así también las obligaciones que
surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que
deben mantener sobre la información obtenida.
La realización de tratamientos por encargo deberá
estar regulada por un contrato que vincule al encargado del tratamiento
con el responsable o usuario del tratamiento y que disponga, en
particular:
que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;
que las obligaciones del artículo 9º de la Ley Nº 25.326 incumben también al encargado del tratamiento.
ARTICULO 26.- A los efectos del artículo 26, inciso
2, de la Ley Nº 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo,
cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de
créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial,
así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la
calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de
la información emitida.
En el caso de archivos o bases de datos públicos
dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión al
público en general, se tendrán por cumplidas las obligaciones que
surgen del artículo 26, inciso 3, de la Ley Nº 25.326 en tanto el
responsable de la base de datos le comunique al titular de los datos
las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo
hayan sido difundidas durante los últimos SEIS (6) meses.
Para apreciar la solvencia económico-financiera de
una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la
Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde
el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de
CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última
información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.
Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con
la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los
datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la
eliminación.
A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años
para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o
extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que
se extingue la deuda.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 26, inciso 5, de la Ley Nº 25.326, el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA deberá restringir el acceso a sus bases de datos
disponibles en Internet, para el caso de información sobre personas
físicas, exigiendo el ingreso del número de documento nacional de
identidad o código único de identificación tributaria o laboral del
titular de los datos, obtenidos por el cesionario a través de una
relación contractual o comercial previa.
ARTICULO 27.- Podrán recopilarse, tratarse y cederse
datos con fines de publicidad sin consentimiento de su titular, cuando
estén destinados a la formación de perfiles determinados, que
categoricen preferencias y comportamientos similares de las personas,
siempre que los titulares de los datos sólo se identifiquen por su
pertenencia a tales grupos genéricos, con más los datos individuales
estrictamente necesarios para formular la oferta a los destinatarios.
Las cámaras, asociaciones y colegios profesionales
del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, al que por
estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros, junto con la
Autoridad de Aplicación, implementarán, dentro de los NOVENTA (90) días
siguientes a la publicación de esta reglamentación, un sistema de
retiro o bloqueo a favor del titular del dato que quiera ser excluido
de las bases de datos con fines de publicidad. El retiro podrá ser
total o parcial, bloqueando exclusivamente, a requerimiento del
titular, el uso de alguno o algunos de los medios de comunicación en
particular, como el correo, el teléfono, el correo electrónico u otros.
En toda comunicación con fines de publicidad que se
realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio
a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada,
la posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo,
total o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del
interesado, se deberá informar el nombre del responsable o usuario del
banco de datos que proveyó la información.
A los fines de garantizar el derecho de información
del artículo 13 de la Ley Nº 25.326, se inscribirán únicamente las
cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan
de un Código de Conducta homologado por la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran
obligatoriamente todos sus miembros. Al inscribirse, las cámaras,
asociaciones y colegios profesionales deberán acompañar una nómina de
sus asociados indicando nombre, apellido y domicilio.
Los responsables o usuarios de archivos, registros,
bancos o bases de datos con fines de publicidad que no se encuentren
adheridos a ningún Código de Conducta, cumplirán el deber de
información inscribiéndose en el Registro a que se refiere el artículo
21 de la Ley Nº 25.326.
Los datos vinculados a la salud sólo podrán ser
tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando
hubieran sido obtenidos de acuerdo con la Ley Nº 25.326 y siempre que
no causen discriminación, en el contexto de una relación entre el
consumidor o usuario y los proveedores de servicios o tratamientos
médicos y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán
transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso e
informado del titular de los datos. A dicho fin, este último debe
recibir una noticia clara del carácter sensible de los datos que
proporciona y de que no está obligado a suministrarlos, junto con la
información de los artículos 6º y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y
la mención de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos.
ARTICULO 28.- Los archivos, registros, bases o
bancos de datos mencionados en el artículo 28 de la Ley Nº 25.326 son
responsables y pasibles de las multas previstas en el artículo 31 de la
ley citada cuando infrinjan sus disposiciones.
CAPITULO V
CONTROL
ARTICULO 29.
La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, conforme
los términos del artículo 19 de la Ley N° 27.275, sustituido por el
artículo 11 del Decreto N° 746/17, es el órgano de control de la Ley Nº
25.326.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 899/2017B.O. 6/11/2017)
ARTICULO 30.- La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES alentará la elaboración de códigos de conducta
destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada
sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales
adoptadas por la Ley Nº 25.326 y esta reglamentación.
Las asociaciones de profesionales y las demás
organizaciones representantes de otras categorías de responsables o
usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o
privados, que hayan elaborado proyectos de códigos éticos, o que tengan
la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes,
podrán someterlos a consideración de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual aprobará el ordenamiento o
sugerirá las correcciones que se estimen necesarias para su aprobación.
CAPITULO VI
SANCIONES
ARTICULO 31.
Las sanciones administrativas establecidas en el
artículo 31 de la Ley Nº 25.326 serán aplicadas a los responsables o
usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y
privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no en el
registro correspondiente.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a
la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los
tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de
intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a
las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia
que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de
culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Se
considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una
infracción a la Ley Nº 25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra
de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar
desde la aplicación de la sanción.
El producido de las multas a que se refiere el
artículo 31 de la Ley Nº 25.326 se aplicará al financiamiento de la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES (DNPDP) iniciará actuaciones administrativas en caso de
presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 25.326, sus
normas reglamentarias y complementarias, de oficio o por denuncia de
quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la
Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios.
Para el cumplimiento de sus cometidos, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá:
I) Comprobar la legitimidad de todas las operaciones
y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la
recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación,
relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y en general el
procesamiento de datos personales, así como también su cesión a
terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o
transferencias.
II) Constatar el funcionamiento adecuado de los
mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o
banco de datos para el efectivo resguardo de los datos personales que
contiene.
III) Verificar la observancia de las normas sobre
integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o
bancos de datos.
IV) Velar por el cumplimiento de los plazos
establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 25.326 para el
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión,
actualización y confidencialidad reconocidos a los titulares de datos
personales.
V) Realizar investigaciones e inspecciones, así como
requerir de los responsables o usuarios de bancos de datos personales y
de su tratamiento, información, antecedentes, documentos, programas u
otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que
estime necesario y también solicitar el auxilio de los cuerpos técnicos
y/o, en su caso, la autorización judicial que corresponda, a sus
efectos.
VI) Solicitar la presentación de informes a los responsables de bancos de datos y de su tratamiento.
VII) Formular requerimientos ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales.
VIII) Realizar inspecciones y labrar el Acta de
Inspección pertinente, la que junto con las comprobaciones técnicas que
se dispusieren, constituirá prueba suficiente de los hechos así
comprobados.
IX) Solicitar al juez competente el auxilio de la
fuerza pública para realizar el allanamiento de domicilios; la Clausura
de registros; el secuestro de documentación y toda otra medida
tendiente al cabal cumplimiento de la actividad investigativa.
Para el inicio del procedimiento, el denunciante
deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES un escrito, el que deberá contener fecha, firma y
aclaración; documento de identidad (DNI-CUIL-CUIT), domicilio, la
relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y
modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación, como mínimo. Deberá acompañar en el mismo acto la
documentación y antecedentes que confirmen sus dichos y acreditar en el
momento de la interposición de la denuncia, las gestiones previas ante
el responsable de la base de datos, cuando se tratare de cuestiones
referidas a los derechos de acceso, actualización, rectificación,
supresión, confidencialidad o bloqueo, regulados en los artículos 14,
16 y 27 de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES podrá habilitar un sistema telemático para facilitar la
interposición de la denuncia.
Iniciado el procedimiento, se requerirá del
responsable de la base de datos sobre la que recae la denuncia, un
informe acerca de los antecedentes y circunstancias que hicieren al
objeto de la denuncia o actuación de oficio, así como de otros
elementos de juicio que permitan dilucidar la cuestión sujeta a
investigación o control. La información requerida deberá ser contestada
dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que el denunciado solicite
en tiempo y forma una prórroga la que no podrá superar los DIEZ (10)
días hábiles. Este plazo podrá ampliarse en casos debidamente
justificados teniendo en cuenta la magnitud y dimensión de la base de
datos. En su primera presentación, el denunciado deberá acreditar
personería y constituir domicilio legal.
El funcionario actuante admitirá las pruebas que
estime pertinentes sólo cuando existieren hechos controvertidos y
siempre que no resultaren manifiestamente inconducentes. La denegatoria
de las medidas de prueba no será recurrible.
En las distintas etapas del procedimiento, se
podrá requerir al denunciante que aporte información o documentación
que sea pertinente para la dilucidación de la investigación.
Cuando se considere "prima facie" que se han
transgredido algunos de los preceptos de la Ley Nº 25.326, sus normas
reglamentarias y complementarias, se labrará un Acta de Constatación,
la que deberá contener: lugar y fecha, nombre, apellido y documento de
identidad del denunciante; una relación sucinta de los hechos; la
indicación de las diligencias realizadas y su resultado y la o las
disposiciones presuntamente infringidas, como mínimo. En ésta se
dispondrá citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles, presente por escrito su descargo y, en caso de
corresponder, acompañe las pruebas que hagan a su derecho.
Concluida la investigación y previo dictamen del
servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Director Nacional de
Protección de Datos Personales dictará la respectiva disposición, la
que deberá declarar:
I) que los hechos investigados no constituyen una irregularidad, o
II) que los hechos investigados constituyen una
infracción, quiénes son sus responsables y cuál es la sanción
administrativa que corresponde aplicar, conforme lo dispuesto en la Ley
Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias y lo establecido
en la Disposición DNPDP Nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.
La resolución que se dicte deberá ser notificada al infractor.
Contra la resolución definitiva procederá la vía
recursiva prevista en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
(Decreto Nº 1759/72 - t.o. 1991) y sus modificatorios.
Dictada la resolución que impone una sanción
administrativa, la constancia de la misma deberá ser incorporada en el
REGISTRO DE INFRACTORES LEY Nº 25.326, que lleva la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES. Las constancias de dicho Registro
relativas a aquellas sanciones aplicadas que se encuentren firmes
deberán publicarse en el sitio de Internet de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES (www.jus.gov.ar/dnpdpnew).
Resultarán de aplicación supletoria la LEY
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549; el REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto Nº 1759/72 - t.o. 1991) y sus
modificatorios y el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
(Inciso 3 sustituido por art. 1° delDecreto N° 1160/2010B.O. 13/8/2010)
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII
ACCION DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
ARTICULOS 33 a 46.- Sin reglamentar.
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