PROTECCION DE DATOS PERSONALES
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Decreto 1558/2001
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.326.
Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de
los titulares de los datos. Usuarios y responsables de archivos,
registros y bancos de datos. Control. Sanciones.
Bs. As., 29/11/2001
VISTO el expediente Nº 128.949/01 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.326, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la mencionada Ley establece
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma y
establecer el órgano de control a que se refiere su artículo 29 dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que el artículo 46 de la Ley citada establece que la
reglamentación fijará el plazo dentro del cual los archivos de datos
destinados a proporcionar informes existentes al momento de la sanción
de dicha Ley deberán inscribirse en el Registro a que se refiere su
artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el régimen establecido en
dicha norma.
Que el artículo 31, inciso 2, de la Ley Nº 25.326
dispone que la reglamentación determinará las condiciones y
procedimientos para la aplicación de sanciones, en los términos que
dicha norma establece.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la
SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos
Personales, que como anexo I forma parte del presente.
Art. 2º— Establécese en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 25.326.
Art. 3º— Invítase a las Provincias y
a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las normas de
exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.
(Nota Infoleg:por art. 2° delDecreto N° 899/2017B.O. 6/11/2017 *se establece que toda referencia normativa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se
considerará referida a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA)*
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.326
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- A los efectos de esta reglamentación,
quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o
bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que
exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad
la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de
que la circulación del informe o la información producida sea a título
oneroso o gratuito.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCION DE DATOS
ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4º.- Para determinar la lealtad y buena fe
en la obtención de los datos personales, así como el destino que a
ellos se asigne, se deberá analizar el procedimiento efectuado para la
recolección y, en particular, la información que se haya proporcionado
al titular de los datos de acuerdo con el artículo 6º de la Ley Nº
25.326.
Cuando la obtención o recolección de los datos
personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos,
registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de
información y el destino previsto por el responsable o usuario para los
datos personales obtenidos.
El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los
fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser suprimido
por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el
titular de los datos.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de este
principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o
usuario en los casos que correspondiere.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante
la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las
siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
legalidad de la recolección o toma de información personal;
legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;
legalidad en la cesión propiamente dicha;
legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.
ARTICULO 5º.- El consentimiento informado es el que
está precedido de una explicación, al titular de los datos, en forma
adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se
refiere el artículo 6º de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda
ser prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual deberá
asegurar la autoría e integridad de la declaración.
El consentimiento dado para el tratamiento de datos
personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación no
tiene efectos retroactivos.
A los efectos del artículo 5º, inciso 2 e), de la
Ley Nº 25.326 el concepto de entidad financiera comprende a las
personas alcanzadas por la Ley Nº 21.526 y a las empresas emisoras de
tarjetas de crédito, los fideicomisos financieros, las exentidades
financieras liquidadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y
los sujetos que expresamente incluya la Autoridad de Aplicación de la
mencionada Ley.
No es necesario el consentimiento para la
información que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo
39 de la Ley Nº 21.526.
En ningún caso se afectará el secreto bancario,
quedando prohibida la divulgación de datos relativos a operaciones
pasivas que realicen las entidades financieras con sus clientes, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Nº
21.526.
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES promoverá la cooperación entre sectores públicos y
privados para la elaboración e implantación de medidas, prácticas y
procedimientos que susciten la confianza en los sistemas de
información, así como en sus modalidades de provisión y utilización.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Al consentimiento para la cesión de
los datos le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo
5º de la Ley Nº 25.326 y el artículo 5º de esta reglamentación.
En el caso de archivos o bases de datos públicas
dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones
específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el
requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera
implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso
público irrestricto.
La cesión masiva de datos personales de registros
públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por
decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso
público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección
establecidos en la Ley Nº 25.326. No es necesario acto administrativo
alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos
pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos
personales la que comprende a un grupo colectivo de personas.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES fijará los estándares de seguridad aplicables a los
mecanismos de disociación de datos.
El cesionario a que se refiere el artículo 11,
inciso 4, de la Ley Nº 25.326, podrá ser eximido total o parcialmente
de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que
ha producido el daño.
ARTICULO 12.- La prohibición de transferir datos
personales hacia países u organismos internacionales o supranacionales
que no proporcionen niveles de protección adecuados, no rige cuando el
titular de los datos hubiera consentido expresamente la cesión.
No es necesario el consentimiento en caso de
transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente
constituido para facilitar información al público y que esté abierto a
la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda
demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso
particular, las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada,
el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u
organismo internacional. Si llegara a la conclusión de que un Estado u
organismo no protege adecuadamente a los datos personales, elevará al
PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para emitir tal
declaración. El proyecto deberá ser refrendado por los Ministros de
Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
El carácter adecuado del nivel de protección que
ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas
las circunstancias que concurran en una transferencia o en una
categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en
consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de
tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de destino final,
las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de
que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y
las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten
aplicables a los organismos internacionales o supranacionales.
Se entiende que un Estado u organismo internacional
proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se
deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de
autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas
contractuales que prevean la protección de datos personales.
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- La solicitud a que se refiere el
artículo 14, inciso 1, de la Ley Nº 25.326, no requiere de fórmulas
específicas, siempre que garantice la identificación del titular. Se
puede efectuar de manera directa, presentándose el interesado ante el
responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos, o
de manera indirecta, a través de la intimación fehaciente por medio
escrito que deje constancia de recepción. También pueden ser utilizados
otros servicios de acceso directo o semidirecto como los medios
electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción del reclamo en
pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, se podrán
ofrecer preferencias de medios para conocer la respuesta requerida.
Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos
dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión al
público en general, las condiciones para el ejercicio del derecho de
acceso podrán ser propuestas por el organismo y aprobadas por la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual deberá
asegurar que los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en
modo alguno las garantías propias de ese derecho.
El derecho de acceso permitirá:
conocer si el titular de los datos se encuentra o no en el archivo, registro, base o banco de datos;
conocer todos los datos relativos a su persona que constan en el archivo;
solicitar información sobre las fuentes y los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos;
solicitar las finalidades para las que se recabaron;
conocer el destino previsto para los datos personales;
saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la Ley Nº 25.326.
Vencido el plazo para contestar fijado en el
artículo 14, inciso 2 de la Ley Nº 25.326, el interesado podrá ejercer
la acción de protección de los datos personales y denunciar el hecho
ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a los
fines del control pertinente de este organismo.
En el caso de datos de personas fallecidas, deberá
acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos
correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el carácter
de sucesor universal del interesado.
ARTICULO 15.- El responsable o usuario del archivo,
registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se le
dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del
afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios
autorizados en el artículo 15, inciso 3, de la Ley Nº 25.326, a opción
del titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere
expresamente manifestado al interponer el derecho de acceso.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES elaborará un formulario modelo que facilite el derecho de
acceso de los interesados.
Podrán ofrecerse como medios alternativos para responder el requerimiento, los siguientes:
visualización en pantalla;
informe escrito entregado en el domicilio del requerido;
informe escrito remitido al domicilio denunciado por el requirente;
transmisión electrónica de la respuesta, siempre
que esté garantizada la identidad del interesado y la confidencialidad,
integridad y recepción de la información;
cualquier otro procedimiento que sea adecuado a
la configuración e implantación material del archivo, registro, base o
banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario del mismo.
ARTICULO 16.- En las disposiciones de los artículos
16 a 22 y 38 a 43 de la Ley Nº 25.326 en que se menciona a algunos de
los derechos de rectificación, actualización, supresión y
confidencialidad, se entiende que tales normas se refieren a todos
ellos.
En el caso de los archivos o bases de datos públicas
conformadas por cesión de información suministrada por entidades
financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y
entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, de
la Ley Nº 25.326, los derechos de rectificación, actualización,
supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente
que sea parte en la relación jurídica a que se refiere el dato
impugnado. Si procediera el reclamo, la entidad respectiva debe
solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES o a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según el
caso, que sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases
de datos. Toda modificación debe ser comunicada a través de los mismos
medios empleados para la divulgación de la información.
Los responsables o usuarios de archivos o bases de
datos públicos de acceso público irrestricto pueden cumplir la
notificación a que se refiere el artículo 16, inciso 4, de la Ley Nº
25.326 mediante la modificación de los datos realizada a través de los
mismos medios empleados para su divulgación.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
USUARIOS Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y BANCOS DE DATOS
ARTICULO 21.- El registro e inscripción de archivos,
registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a
dar información, se habilitará una vez publicada esta reglamentación en
el Boletín Oficial.
Deben inscribirse los archivos, registros, bases o
bancos de datos públicos y los privados a que se refiere el artículo 1º
de esta reglamentación.
A los fines de la inscripción de los archivos,
registros, bases y bancos de datos con fines de publicidad, los
responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el
artículo 27, cuarto párrafo, de esta reglamentación.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Los contratos de prestación de
servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los
niveles de seguridad previstos en la Ley Nº 25.326, esta reglamentación
y las normas complementarias que dicte la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES, como así también las obligaciones que
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.