SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1991-08-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SALUD PUBLICA

Decreto 1564/91

Inclúyense a establecimientos dependientes de la Subsecretaría de Salud en el Anexo a la Ley N° 19.337.

Bs. As., 13/8/91

VISTO el Expediente N° 2020-23191/90-3 del registro de la SUBSECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; y

CONSIDERANDO:

Que los INSTITUTOS NACIONALES DE EPIDEMIOLOGIA “DR. EMILIO CONl"; de

EPIDEMIOLOGIA “DR. JUAN H. JARA"; de DIAGNOSTICO E INVESTIGACION DE LA

ENFERMEDAD DE CHAGAS "DR. MARIO FATALA CHABEN"; de ESTUDIO SOBRE

VIROSIS HEMORRAGICAS y de MICROBIOLOGIA "DR. CARLOS G. MALBRAN" brindan

servicios de diagnóstico y seguimiento, relacionados con patologías

endemoepidémicas locales cumpliendo funciones, en estos casos, como

laboratorios de referencia.

Que dichos INSTITUTOS brindan apoyo permanente a los hospitales y otros

establecimientos asistenciales, mediante la provisión y el control de

productos biológicos en general (vacunas y reactivos); así como apoyo

subsidiario a laboratorios hospitalarios, a través de determinaciones

bioquímicas frente a patologías prevalentes,

Que las actividades de educación para

la salud que estos establecimientos desarrollan sin pausa, significan

un sustancial aporte asistencial y sanitario a la población del país,

con especial énfasis en sus grupos de riesgo.

Que el volumen creciente de operaciones en curso que estos

establecimientos implementan; a lo que se suma, entre otros factores,

la frecuente desconexión que se opera entre normas administrativas

establecidas y criterios de aplicación, requeridos para el buen logro

de acciones técnicas periféricas; impiden, en la práctica, un accionar

eficiente.

Que las circunstancias actuales obligan a perseguir la inmediata

aplicación de las medidas que se adopten, facilitando la toma de

decisiones en el lugar y tiempo donde se enfrentan los problemas

concretos; brindando, así, servicios más adecuados y conformes a

necesidades y expectativas.

Que urge orientar las actividades Institucionales hacia la solución de

la situación que les aflije, logrando así, una mejor articulación entre

lo Institucional y lo social y ampliando, de esta forma, la base y el

compromiso cooperativo que todo proceso sanitario eficaz requiere; lo

que induce a facilitar, en el caso de los INSTITUTOS mencionados, la

iniciativa y un accionar exento de estériles trabas burocráticas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para el dictado del

presente Decreto por el Artículo 86, Incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION

NACIONAL y por el Artículo 2° de la Ley N° 20.222.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Inclúyese en el

Anexo de la Ley N° 19.337, sustituido por el Artículo 1° de la Ley N°

20.222, a los siguientes establecimientos dependientes de la

SUBSECRETARIA DE SALUD, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, los

que asumirán las funciones y facultades establecidas por el cuerpo

legal citado, a saber

— INSTITUTO NACIONAL DE EPIDEMIOLOGIA "DR. EMILIO CONI"

— INSTITUTO NACIONAL DE EPIDEMIOLOGIA “DR JUAN H. JARA"

— INSTITUTO NACIONAL DE DIAGNOSTICO E INVESTIGACION DE LA ENFERMEDAD DE CHAGAS "DR. MARIO FATALA CHABEN"

— INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SOBRE VIROSIS HEMORRAGICAS

— INSTITUTO NACIONAL DE MICROBIOLOGIA “DR CARLOS G. MALBRAN”

Art. 2° — Los Directores de los

Institutos a que se refiere el Artículo 1° del presente Decreto,

elevarán dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de

la entrada en vigencia del mismo, el cronograma de implantación de las

medidas en el que se incluirán las transferencias

administrativas-contables, destinadas a poner en funcionamiento cada

uno de los organismo de acuerdo a las pautas fijadas por la precitada

ley, sin perjuicio del ejercicio de las fundones que la misma les

acuerda.

La fecha máxima de Implantación que se proponga, no podrá exceder el

plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de

elevación de los cronogramas.

Art. 3° — Facúltase a la

SUBSECRETARIA DE SALUD a fijar la fecha, a partir de la cual entrará en

vigencia la descentralización de cada INSTITUTO, una vez concluido el

proceso descripto en el Artículo anterior.

Art. 4° — Delégase en la

SUBSECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la

facultad de designar a los Directores de los INSTITUTOS a que se

refiere el Artículo 1° del presente Decreto, previo cumplimiento de los

requisitos establecidos en el Artículo 5° de la Ley N° 19.337.

Autorízase a dicha SUBSECRETARIA para confirmar como Directores a los

funcionarlos que se desempeñen como tales, a la fecha de entrada en

vigencia de la descentralización respectiva, siempre que hayan accedido

a los mismos mediante la aprobación de los correspondientes concursos.

Art. 5° — Para el cumplimiento

de las norma de los Artículo 5° y 6°, inciso c) de la Ley N° 19.337,

serán de aplicación las disposiciones de los Artículos 5° y 6° del

Decreto N° 2367/86.

Art. 6° — Para la realización

de los convenios con las Obras Sociales, previstos en el Artículo 4°,

Inciso e) de la Ley N° 19.337, serán de aplicación las disposiciones

del Artículo 7° del Decreto N° 2367/86.

Art. 7° — El FONDO DE RESERVA a

que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 19.337, estará destinado a

atender las erogaciones de cualquier naturaleza que se originen, en

cumplimiento de planes y programas previstos en los establecimientos.

Art. 8° — Los Directores de los

INSTITUTOS descentralizados a los que se alude en el Artículo 1° del

presente, tendrán las facultades conferidas por el Artículo 9° del

Decreto N° 2367/86.

Art. 9° —A los fines de la

aplicación de la Ley N° 19.337 para los INSTITUTOS alcanzados por el

Artículo 1° del presente Decreto, donde la misma cita MINISTERIO DE

BIENESTAR SOCIAL debe entenderse MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y

donde alude a la DIRECCION DE ATENCION MEDICA debe entenderse DIRECCION

DE EPIDEMIOLOGIA, dependiente de ]a DIRECCION NACIONAL DE MEDICINA

SANITARIA conforme la denominación acordada en el Decreto N° 667/91.

Art. 10. — Comuníquese; publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Avelino J. Porto.

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