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SERVICIO EXTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION

Decreto N° 1566/92

Modificación de su Ley Orgánica.

Bs. As., 31/8/92

VISTO la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, y su decreto reglamentario N° 1973/86; y

CONSIDERANDO:

Que el tiempo transcurrido desde la vigencia del citado decreto

reglamentario permite apreciar que el funcionamiento de algunos de los

institutos previstos en el deben ser adaptados a una realidad dinámica

y particularmente compleja, como la que presenta el manejo de los

recursos humanos del Servicio Exterior de la Nación.

Que es necesario ajustar algunas de las previsiones que dicho decreto

reglamentario establece en materia de destinos a lo que taxativamente

prescribe al respecto la Ley N° 20.957.

Que se juzga oportuno reglamentar beneficios previstos en la Ley

N° 20.957 que obrarán como incentivo para la cobertura de destinos de

"régimen especial".

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades otorgadas por el artículo 86, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese el

texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio

Exterior de la Nación N° 20.957, aprobado por el Decreto N° 1973/86,

por el siguiente:

"Artículo 22. - Incisos a) y b) no requieren reglamentación.

promovido no ha sido debida y fundadamente reconocido, tendrá la

facultad de interponer el reclamo correspondiente ante la Junta

Calificadora dentro de los seis (6) meses de la fecha de publicación

del acto administrativo cuestionado. La Junta deberá expedirse antes de

transcurridos SESENTA (60) días de su recepción.

limitará a los países comprendidos en el régimen dispuesto por el

Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978 y sus ampliatorios.

II - Cuando la necesidad de locación de vivienda del personal del

Servicio Exterior de la Nación destacado en representaciones

permanentes de la República en el exterior, pudiere encuadrar en las

previsiones del Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Y CULTO, evaluará los argumentos y justificativos aportados,

determinando la eventual procedencia de la incorporación al régimen

referido.

III - Cuando los funcionarios se encuentren prestando servicios en el

exterior se les liquidará el subsidio familiar que les correspondiere,

conforme a lo prescripto en el artículo 63 de esta reglamentación.

actualizada una lista de destinos en la que los niveles de educación

hasta el universitario inclusive, sean deficitarios con respecto a los

de nuestro país, consultando para ello a las representaciones

diplomáticas y consulares.

Relaciones Exteriores y Culto y mantendrá actualizada una lista de

todos los destinos clasificados como de régimen especial. A tal efecto

la Junta Calificadora tendrá en cuenta las posibilidades profesionales

que ofrecen los distintos puestos en el exterior, las características

ambientales, las condiciones y calidad de vida, la seguridad y

salubridad imperantes y las posibilidades culturales para el

funcionario y su familia.

Dicha lista tendrá carácter reservado y será aprobada por resolución ministerial.

Se incluirán en la categoría de régimen especial aquellos destinos que

en virtud de sus características ambientales, condiciones y calidad de

vida, la seguridad y salubridad imperantes, involucren un riesgo cierto

para la integridad física o psíquica del funcionario, o que por

cualquier otra razón imputable al medio impongan al funcionario o a su

familia condiciones de vida particularmente difíciles.

"II - El funcionario que durante la prestación de servicios de un país

de "régimen especial" contrajere una enfermedad endémica, tendrá

derecho a ser inmediatamente trasladado al país o a otro destino cuando

ello resulte conveniente para la recuperación del enfermo. Si quien

contrajere la enfermedad endémica fuere un familiar, el funcionario

podrá pedir su traslado o el del familiar enfermo.

El padecimiento de enfermedad endémica se acreditará mediante el

certificado médico expedido por el profesional reconocido por el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, traducido a nuestro idioma

si fuere necesario y conformado por el jefe de misión,

independientemente de cualquier otra medida que la Cancillería estime

que corresponda al caso particular.

Los funcionarios trasladados a destinos de régimen especial tendrán los siguientes derechos:

1) No permanecer más de DOS (2) años en dichos destinos.

2) Completar, en su caso, el resto de su período en el exterior en un destino que no sea de régimen especial.

3) Recibir de la Dirección General de Personal durante el primer

semestre de su segundo año de permanencia en el destino, una consulta

cablegráfica respecto de su deseo de ser trasladado a un destino que no

sea de régimen especial.

4) Cómputo doble de los servicios prestados a los efectos previsionales

desde la fecha de llegada hasta la fecha de partida, con las

limitaciones del artículo 8º de la Ley N° 22.731.

5) Ser considerado en forma prioritaria para la concesión de la

licencia prevista en el artículo 73 inciso b) de la Ley N° 20.957, aun

cuando razones presupuestarias hayan determinado dificultades en el

otorgamiento de este beneficio.

6) Para los funcionarios de las categorías G a C la asignación del

rango y la retribución correspondientes a la categoría inmediatamente

superior a la de su situación de revista.

III - Cuando la situación en el país de destino adquiera una gravedad

tal que ponga en peligro inminente la integridad física del funcionario

o de sus familiares, la Cancillería deberá adoptar las medidas

presupuestarias que sean necesarias para su inmediata evacuación,

suministrándole los pasajes y medios necesarios para su desplazamiento

urgente. A tal fin se creará una partida presupuestaria especial

destinada a atender tales erogaciones, la que será trasladable a los

sucesivos ejercicios fiscales.

o enfermedades) en ocasión de sus funciones, será de aplicación lo

estipulado en el artículo 87 de la Ley N° 20.957 y de esta

reglamentación.

II - Cuando un funcionario sea trasladado deberá remitir a la Dirección

General de Personal, con carácter de declaración jurada para ser

incluido en su legajo, el inventario de sus bienes muebles. Dicho

inventario deberá ser una copia del que suministre la compañía que se

encargue del embalaje y transporte de los mismos y deberá incluir una

estimación del valor de dichos bienes. Producido el daño total o

parcial de sus bienes, el funcionario elevará por vía jerárquica el

correspondiente reclamo dentro de los seis (6) meses de la recepción de

los efectos el que será resuelto por resolución ministerial, previo

dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dentro del plazo

de noventa (90) días contados desde la recepción de la presentación.

III- El funcionario que se encuentre prestando servicios en el exterior

y proceda a adquirir un automóvil deberá remitir a la Dirección

Nacional de Ceremonial los datos completos del mismo. Dicha

comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de la

fecha de adquisición del automóvil.

Si el automóvil no fuere denunciado el funcionario no tendrá derecho a efectuar reclamos por daños que el bien pudiere sufrir.

IV - Cuando el funcionario proceda a alquilar vivienda en el exterior

deberá remitir dos (2) copias del contrato de locación, para ser

incluido en el legajo, archivado y registrado en la Dirección General

de Administración.

En el contrato se procurará incluir la cláusula diplomática en la cual conste que podrá ser rescindido por razones de servicio.

Cuando por razones de modalidad en el país receptor no fuere posible

incluir la cláusula diplomática, el jefe de misión deberá hacerlo

constar, a efectos de que pueda ser tenido en cuenta para un eventual

reclamo por daños económicos sufridos en ocasión de rescindir el

contrato.

modifiquen las decisiones o sanciones que le perjudiquen, o que se le

acuerde de lo que legítimamente proceda, cuando considere:

I - Que corresponde la revisión de la calificación que se le hubiera

notificado o la ubicación en el escalafón en que se lo hubiera colocado.

II - Que el acto administrativo que lo afecte, cause perjuicio a sus derechos.

III - Que la medida disciplinaria que se le hubiera aplicado no corresponda.

IV - Para que el reclamo fuere admitido deberá ser interpuesto por

escrito ante la autoridad que haya notificado el acto administrativo

contra el cual se recurre, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a

partir del día siguiente al de la notificación.

El reclamo se remitirá por vía jerárquica a la Junta Calificadora, la

que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes al de

su recepción sobre su admisión o rechazo y elevará su dictamen al señor

ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

disposición alguna que tendiente a ordenar o sistematizar el goce de

tal derecho, lo restrinja total o parcialmente.

ley 20.957, el uso del pasaporte diplomático quedará limitado al

término de la misión en el exterior.

En caso de divorcio, una vez comunicada por el funcionario la sentencia

con validez en la República Argentina a la Dirección General de

Personal, ésta procederá a notificar al cónyuge que su pasaporte

diplomático, en lo sucesivo sólo podrá ser utilizado como documento de

viaje, sin que su posesión lo faculte para invocar los privilegios o

inmunidades que su anterior calidad de cónyuge del funcionario le

atribuía. El pasaporte diplomático del cónyuge será cancelado al

producirse una cualquiera de las siguientes circunstancias: Regreso del

cónyuge al país o vencimiento del plazo de vigencia del pasaporte.

Art. 2º - Sustitúyese el texto

del artículo 54 del reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior

de la Nación N° 20.957, aprobado por el Decreto N° 1973/86, por el

siguiente: "Artículo 54. - Se entenderá por "destino" la designación

por primera vez de un funcionario para prestar servicios en una

representación diplomática o consular y se denominarán "traslados" los

posteriores cambios de sede.

La Dirección General de Personal elevará periódicamente a la Junta

Calificadora un listado de los funcionarios que se encuentren en

condiciones de ser trasladados o destinados.

El funcionario cuyo destino o traslado quedare sin efecto tendrá

derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de dicha

medida.

Los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí, serán

trasladados en lo posible, a una misma ciudad o a ciudades cercanas

entre sí.

Al preparar las listas de traslados y tratarse las de los funcionarios

de las categorías E y D, la Dirección General de Personal dará

preferencia a aquellos que hubieran ya aprobado los cursos

correspondientes.

Los destinos y traslados del personal diplomático desde y hacia el

exterior se dispondrán dentro del segundo semestre de cada año, salvo

razones de servicio que justifiquen hacerlo en otro momento.

Al comienzo de dicho lapso se procederá a determinar qué funcionarios

trasladados o destinados a puestos de régimen especial deberán, a su

solicitud y en respuesta a la consulta preceptuada en el artículo 22

inciso g) II, punto 3, ser trasladados entre puestos en el exterior.

Asimismo se determinará la nómina de funcionarios que regresarán al

país. A continuación la Dirección General de Personal procederá a dar a

publicidad el remanente de los puestos que efectivamente quedarán

libres en el exterior al 31 de diciembre de cada año calendario, y dará

un lapso de quince (15) días para que los funcionarios opten por uno o

varios de ellos en forma escrita. Luego se procederá a la asignación de

destinos y traslados tomando en cuenta las preferencias expresadas, la

ubicación de los funcionarios en el escalafón de su categoría y las

necesidades del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 55 de la Ley N° 20.957 y en esta reglamentación.

Art. 3º - Sustitúyese el texto

del artículo 55 del reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior

de la Nación N° 20.957, aprobado por el Decerto N° 1973/86, por el

siguiente:"Artículo 55. - La Dirección General de personal, siguiendo

los lineamientos que fije la Junta Calificadora, vigilará el

cumplimiento del sistema de rotación instituido por la Ley N° 20.957 y

su decreto reglamentario.

Ningún funcionario de las categorías G a C que en su última salida al

exterior haya prestado funciones en un destino de régimen especial,

podrá ser trasladado contra su voluntad, a un puesto de la misma clase

en su próxima salida al exterior".

Art. 4º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. - MENEM.-. - Guido Di Tella. - Domingo F. Cavallo.