TRABAJO
TRABAJO
Seguro de Vida Colectivo
Organo de Instrumentación.
Decreto N° 1567
Bs. As., 20/11/74
VISTO el texto del Punto 20 de la Actualización del
Acta de Compromiso Nacional suscripta el 27 de marzo de 1974, por el
cual se acordó instituir un seguro colectivo de vida obligatorio para
todos los trabajadores comprendidos en el mismo, y
CONSIDERANDO:
Que dicho punto aún no ha sido instrumentado, lo
cual significa que dicha situación debe corregirse de inmediato, en
beneficio de la clase trabajadora.
Que a tales fines se ha procedido, a través de la
Gran Paritaria Nacional, a otorgar mayor flexibilidad a las
disposiciones a aplicar.
Que es conveniente, para que la prestación sea
aplicada a la máxima brevedad, designar al organismo oficial idóneo
para instrumentar las medidas conducentes a dichos objetivos.
Que la Superintendencia de Seguros de la Nación
aparece como la entidad rectora que debe instrumentarlo.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1º — El beneficio para el caso de
muerte de los trabajadores previsto en el punto 20 de la actualización
del Acta de Compromiso Nacional, cuyo costo estará a cargo del
empleador, con un monto de $ 10.000, con ajuste anual automático de
acuerdo a la evolución del índice de precios minoristas, es de
aplicación a partir del 1° de noviembre de 1974.
(Nota Infoleg: Por art. 1°[*Decreto
N° 1123/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=3581)B.O. 22/06/1990, se reemplazó el ajuste anual
automático del beneficio previsto en el art. 1º, por el ajuste
trimestral automático, y se estableció que la Superintendencia de
Seguros de la Nación fijará mediante resolución la oportunidad de
aplicar el nuevo período de ajuste.)*
Art. 2º — La Superintendencia de Seguros de
la Nación instrumentará el régimen a aplicar, de inmediato, sin
perjuicio de su oportuna comunicación al Poder Legislativo.
Art. 3º — La falta de concertación del seguro
hará directamente responsable del pago del beneficio al respectivo
empleador.
Art. 4º — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
establecerá el plan de cuentas correspondiente a efectos de que el
OCHENTA POR CIENTO (80 %) del remanente que arrojen las primas netas
del Ejercicio, una vez deducidos los siniestros y los gastos de
administración, con compensación de los quebrantos de arrastre, se
asigne en concepto de utilidades al “FONDO INDEMNIZATORIO Y DE CRÉDITO
PARA LA VIVIENDA PARA EL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA,
REASEGURADORA, DE CAPITALIZACIÓN Y DE AHORRO PARA LA VIVIENDA” (FIDEC),
creado por la Ley N° 22.887.
El monto destinado a los fines previstos en el artículo 1°, inciso b)
de la Ley N° 22.887 no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) del
OCHENTA POR CIENTO (80 %) mencionado en el párrafo anterior. Al cierre
de cada balance, el referido Fondo podrá solicitar los montos
correspondientes al ejercicio con destino al citado artículo 1°, inciso
de la Ley N° 22.887, con sus eventuales acumulados. Dicha solicitud
deberá contemplar el orden de prioridades determinado en el artículo 1°
del citado cuerpo legal.
El VEINTE POR CIENTO (20 %) restante del remanente indicado en el
primer párrafo del presente artículo será aplicado a sufragar
eventuales futuros déficit que arroje el funcionamiento del sistema
establecido por el presente decreto, conforme a la Reglamentación que a
tales efectos se dicte.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 689/2023B.O. 6/12/2023.)
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
M. E. de PERON.
Alfredo Gómez Morales.
José López Rega.
Ricardo Otero.
Antecedentes Normativos
-Artículo 4° derogado por[*Decreto
N° 1774/1976](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108545)B.O. 27/08/1976 y reimplantada su vigencia con
modificaciones por art. 1 del[Decreto
N° 1912/1986](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108542)B.O. 31/12/1986.*
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