SERVICIO SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1988-11-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SERVICIO SOCIAL

Decreto 1568/88

Reglamentación de la Ley Nº 23.377

Bs. As. 1/11/88

VISTO la ley Nro. 23.377 sobre el ejercicio de la profesión del

servicio social o trabajo social, sancionada por el Congreso de la

Nación el 18 de setiembre de 1986 y promulgada con fecha 17 de octubre

del mismo año; y

CONSIDERANDO:

Que es menester proceder a su reglamentación.

Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha proyectado el correspondiente Decreto reglamentario.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado

del presente decreto por el artículo 86 inciso 2 de la Constitución

Nacional y artículo 52 de la Ley nro. 23.377.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º - (Artículo 2 de la Ley) - Son funciones del profesional de servicio social o trabajo social:

a)

Promover la participación organizada de personas, grupos y comunidades para mejorar su calidad de vida.

b)

Realizar acciones de promoción, asistencia y rehabilitación social de personas y grupos.

c)

Realizar acciones a nivel individual-familiar, grupal y comunitario

que favorezcan el ejercicio, la rehabilitación y el desarrollo de

conductas participativas.

d)

Realizar acciones tendientes a prevenir la aparición de problemas sociales y/o de sus efectos.

e)

Promover la creación, desarrollo, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos de la comunidad.

f)

Realizar acciones tendientes a mejorar los sistemas de relaciones y

de comunicación en los grupos, para que estos logren, a través de la

autogestión, su desarrollo integral.

g)

Brindar orientación y asesoramiento en materia de acción social a personas, grupos e instituciones.

h)

Capacitar y orientar a individuos, grupos y comunidades para el

empleo de sus propios recursos en la satisfacción de sus necesidades.

i)

Organizar, administrar, dirigir, supervisar instituciones y servicios de bienestar social.

j)

Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes, programas y proyectos de promoción comunitaria.

k)

Supervisar técnicamente a los propios profesionales de servicio

social o trabajo social, en materia de su específica competencia.

l)

Realizar estudios diagnósticos de la realidad social sobre la que se deberá actuar.

m)

Participar en la investigación y en la elaboración, ejecución y

evaluación de planes, programas, proyectos y acciones de distintas

áreas que tengan incidencia en lo socio-cultural.

n)

Asesorar en la formulación, ejecución y evaluación de políticas tendientes al bienestar social.

ñ) Realizar estudios e investigaciones sobre:

1.- La realidad socio-cultural y los aspectos epistemológicos del área

profesional, para crear o perfeccionar modelos teóricos y metodológicos

de intervención.

2.- Las causas de las distintas problemáticas sociales y los factores que inciden en su génesis y evolución.

p)

Realizar peritajes sobre distintas situaciones sociales.

Las funciones enumeradas en el presente artículo deben considerarse, a todos sus efectos, de naturaleza docente y o asistencial.

Art. 2º - (Artículo 4 de la

Ley) - La habilitación precaria a que se refiere el artículo 4 de la

Ley Nro. 23.377 en ningún caso podrá significar autorización para el

ejercicio privado de la profesión, salvo los fines de investigación,

asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus

contratos realizados con instituciones públicas o privadas, legalmente

reconocidas. Darán cumplimiento al mismo tiempo, a las normas

legales y reglamentarias vigentes sobre régimen migratorio aplicables a los residentes transitorios.

Art. 3º - (Artículo 5, inciso

a)

de la Ley) - A los profesionales de servicio social o trabajo social

que se desempeñan en organismos o instituciones dependientes del Estado

Nacional, de la Municipalidad de la Capital Federal o del Territorio

Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,

cualquiera fuere el lugar de desempeño de sus actividades, se les dará

por satisfecho el cumplimiento de los dispuesto en el inciso a) del

artículo 5 de la Ley Nro. 23.377.

Art. 4º - (Artículo 9, inciso

b)

y c) de la Ley) - Las atribuciones del Consejo Profesional

enunciadas en los incisos b) y c) de la Ley Nro. 23.377, implican las

facultades del mismo para controlar, en todos los casos, la idoneidad

de las actuaciones de los matriculados, así como velar por condiciones

de trabajo que permitan un adecuado cumplimiento de sus deberes y

funciones profesionales, especialmente en lo relativo a requisitos de

privacidad para el trato con los asistidos y garantía de reserva de

toda documentación de carácter confidencial. Para ello, podrá

intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte

interesada. La resolución que se dicte en cada caso no causará

instancia.

Asimismo el Consejo Profesional evaluará la naturaleza y condiciones de

las tareas desempeñadas por los matriculados, a efectos de promover

ante los organismos correspondientes la aplicación de normas vigentes

sobre seguridad y previsión social relacionadas con el riesgo

profesional.

Art. 5º - (Artículo 24, inciso

b)

de la Ley) - Los títulos habilitantes a que se refiere el inciso b)

del artículo 24 de la Ley Nro. 23.377 serán los que constituyan la

documentación final y definitiva que los centros de estudios

mencionados en el artículo 44 de la misma Ley hayan otorgado como

comprobante de que los egresados de los mismos cumplieron la totalidad

de los requisitos curriculares exigibles.

Art. 6º - (Artículo 24, inciso

e)

de la Ley) - Para inscribirse en la matrícula del Consejo

Profesional el peticionante abonará, por única vez, además de os

importes a que hace referencia el punto 4 del inciso a) del artículo 16

de la Ley Nro. 23.377, una suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO

(50%) de la cuota anual.

El requisito de previa matriculación no será exigido hasta tanto se haya constituído el Consejo Profesional.

Art. 7º - (Artículo 45 de la

Ley) - El primer empadronamiento y acto electoral, a que se refiere el

artículo 45 de la Ley Nro. 23.377 se realizará de acuerdo con las

siguientes disposiciones:

a)

Las tareas inherentes a este primer empadronamiento y acto electoral

estarán a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de la

Dirección de Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos

Sanitarios de la SECRETARIA DE SALUD, a la que corresponderá:

1.- Inscribir en los padrones a los profesionales de servicio social o trabajo social que lo soliciten.

2.- Confeccionar y depurar los padrones.

3.- Convocar al acto electoral.

4.- Designar a la Junta Electoral y asignarle sus funciones.

5.- Convocar a los miembros electos de la Comisión Directiva para dejar constituído el Consejo Profesional.

6.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley nro. 23 377 y artículo 8 del presente Decreto.

7.- Realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento del presente inciso.

b)

El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de la Dirección de

Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos Sanitarios de la

SECRETARIA DE SALUD, podrá convenir con instituciones públicas o

privadas comprendidas en el artículo 4 de la Resolución nro. 1081/87 de

ese mismo MINISTERIO, la realización de tareas de colaboración o

apoyatura que fueren menester para el mejor cumplimiento de lo

dispuesto en el inciso precedente.

c)

Será condición para empadronarse cumplir con los requisitos exigidos

por los incisos a), b) y c) del artículo 24 de la Ley nro. 23.377.

d)

El período de empadronamiento será CIENTO OCHENTA (180) días

corridos a partir del primer día hábil siguiente a la publicación del

presente Decreto. En caso de realizarse el convenio a que hace

referencia el inciso b) del presente artículo, el mencionado período se

contará a partir del primer dia hábil siguiente a la publicación del

mismo.

e)

Durante los QUINCE (15) días corridos inmediatamente

posteriores al período de empadronamiento, se exhibirán

públicamente los padrones en sede que determine el MINISTERIO DE SALUD

Y ACCION SOCIAL a través de la Dirección de Control del Ejercicio

Profesional y Establecimientos Sanitarios de la SECRETARIA DE SALUD, a

fin de que se formulen las tachas e impugnaciones.

f)

Vencido el período de depuración de padrones a que se refiere el

inciso anterior, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL convocará a los

empadronados para que elijan a las autoridades del Consejo Profesional.

El acto electoral se realizará entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y

CINCO (45) días de concluído el período de depuración de padrones. La

publicación de esta convocatoria se realizará en por lo menos DOS (2)

diarios de circulación masiva de Capital Federal.

g)

El plazo para la presentación de listas vencerá QUINCE (15) días

corridos antes del acto electoral. Los propiciantes de cada lista

designarán un apoderado de cada una de ellas, los que se integrarán a

la Junta Electoral con voz, pero sin voto.

Art. 8º - (Artículo 46 de la

Ley) - Dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la

realización del acto electoral, la Dirección de Control del Ejercicio

Profesional y Establecimientos Sanitarios de la SECRETARIA DE SALUD,

citará a los miembros electos de la Comisión Directiva, a fin de dejar

constituído el Consejo Profesional, procediéndose a entregar a la misma

la documentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley Nro. 23 377.

Art. 9º - (Artículo 49 de la

Ley) - Los matriculados del Consejo Profesional tendrán derecho al uso

de licencia a que se refiere el artículo 49 de la Ley Nro. 23.377, con

sujeción a las siguientes disposiciones:

a)

Los miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina,

por el término de duración de sus mandatos, sin goce de haberes,

debiendo reintegrarse a sus cargos en sus lugares de empleo dentro de

los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la finalización del mandato.

El tiempo durante el cual los matriculados precedentemente mencionados

hubieran desempeñado las funciones aludidas será considerado como

tiempo de servicio a los efectos del cómputo de su antiguedad, frente a

los beneficios que legal o convencionalmente les hubieren

correspondido para el caso de haber prestado servicios.

Tendrán asimismo, derecho a permanecer en su régimen previsional y de obra social.

Los aportes previsionales y de la seguridad social que correspondieren

al empleador serán solventados por el Consejo Profesional, desde el

comienzo de la licencia hasta su reincorporación al empleo. Los

correspondientes al matriculado serán solventados por el mismo.

b)

Los miembros de la Asamblea de Delegados que se desempeñen en

instituciones u organismos dependientes del Estado Nacional, de la

Municipalidad de la Capital Federal o del Territorio Nacional de Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, no sujetos al régimen

de convenciones colectivas de trabajo hasta CINCO (5) días hábiles por

año calendario, con goce de haberes, para asistir a las sesiones del

cuerpo que integran. Cuando se requieran más días de los mencionados,

la correspondiente licencia será concedida sin goce de haberes.

Los miembros de la Asamblea de Delegados que se desempeñen en

actividades sujetas a convenciones colectivas de trabajo tendrán

derecho al uso de licencia por los días que requieran para el

cumplimiento de sus funciones. Esta licencia se otorgará con o sin goce

de haberes, según lo determinen las disposiciones legales o

convencionales aplicables a la actividad del matriculado.

c)

Los matriculados que fueren designados por el Consejo Profesional

para representarlo en congresos, conferencias, seminarios, simposios,

jornadas o cursos a realizarse en el país o en el extranjero, gozarán

de licencia sin goce de haberes por el período que demanden tales

acontecimientos.

Sin embargo tendrán derecho a percibir remuneraciones por el período de

licencia, si así lo determinan las disposiciones legales o

convencionales que rijan la actividad.

d)

Será aplicable lo normado en el inciso a) del presente artículo a

los matriculados que fueren designados por el Consejo Profesional

para cumplir funciones en la Comisión de Vigilancia o en otros órganos

del mismo.

e)

Los empleadores podrán otorgar permiso a los matriculados que

indique el Consejo Profesional, a fin de que realicen gestiones

relacionadas con el cumplimiento de las funciones que al mismo

corresponden.

f)

El otorgamiento de las licencias previstas en el presente artículo

queda supeditado a la previa comunicación a los empleadores por parte

del Consejo Profesional, la que contendrá:

1.- Nombre y apellido y número de documento de identidad del matriculado.

2.- Cargo para el que ha sido designado o elegido.

3.- Fecha de iniciación y terminación del mandato.

Art. 10. - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. ALFONSIN. - Ricardo Barrios Arrechea. - Jorge F. Sábato. -

Ideler S. Tonelli.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.