SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO
Decreto 1119/2010
Apruébase el TEXTO ORDENADO 2010 del Reglamento de Regulación de los Servicios de Seguridad Privada en el Ambito Aeroportuario
REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO aprobado por el Decreto Nº 157/06 (t.o. 2010)
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.- El presente reglamento establece las bases normativas que regulan la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la prestación de los mismos dentro del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS en los que ejerce sus funciones la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y fija los requisitos, obligaciones y prohibiciones para dichas personas en la materia.
ARTICULO 2º.- A los efectos del presente reglamento, se entiende por servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a las actividades de seguridad consistentes en la vigilancia, verificación y/o inspección de personas, equipajes, cargas, correos, mercancías, cosas transportadas, vehículos y aeronaves en el ámbito aeroportuario así como la protección de las instalaciones, establecimientos, áreas, sectores y perímetros de los aeropuertos que integren el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS en los que ejerce sus funciones la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y que estén reguladas en el presente reglamento.
Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario comprenden:
La vigilancia aeroportuaria, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas, bienes y/o actividades en el área pública, las instalaciones y/o el perímetro aeroportuario ubicados en el área pública del aeropuerto así como también en los sectores o instalaciones del área restringida específicamente delimitadas por la Autoridad de Aplicación, sin el uso de medios digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos.
La inspección de pasajeros y/o equipajes, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan el control, verificación y registro de pasajeros y/o equipajes de mano, de bodega o de trasbordo a través del uso de detectores de metales, aparatos de Rayos X y otros dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos, sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.
La inspección de cargas y correos, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan el control, verificación y registro de cargas, courriers y correos a través de uso de detectores de metales, aparatos de Rayos X y otros dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos, sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.
La custodia personal, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan el acompañamiento, protección y custodia de personas determinadas.
La custodia de bienes o valores, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la vigilancia y custodia en el transporte, depósito, recuento y clasificación de billetes, valores o mercaderías en tránsito dentro del ámbito aeroportuario, incluyendo la utilización de sistemas de alarmas, fijas o móviles, siempre y cuando se trate de servicios permanentes con conexión a centrales fijas de monitoreo.
La vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas y/o bienes mediante el uso de dispositivos centrales de observación, registro de imágenes, audio o alarmas.
ARTICULO 3º.- La Autoridad de Aplicación del presente reglamento es la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, cuyas funciones y atribuciones se detallan en el Capítulo VII.
ARTICULO 4º.- Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario son complementarios y subordinados a las labores preventivas de seguridad y vigilancia desarrolladas por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y están sujetos a las políticas, estrategias, directivas y disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación a cargo de la dirección y coordinación superior de la seguridad aeroportuaria y a esta fuerza de seguridad en el cumplimiento de sus funciones, con el objeto de resguardar y garantizar la seguridad interior en dicho ámbito, de acuerdo con las bases normativas establecidas en el presente reglamento.
ARTICULO 5º.- Las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán adecuar su conducta durante el desempeño de sus labores al cumplimiento, en todo momento y circunstancia, de los principios básicos de actuación que regulan el desempeño de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, particularmente los siguientes:
El principio de legalidad, cumpliendo y haciendo cumplir, en lo que a sus labores y facultades compete, los deberes legales y reglamentarios vigentes y teniendo siempre como meta la preservación de la situación de seguridad pública y el resguardo de las garantías constitucionales de los afectados por su intervención.
El principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas.
El principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA HABILITACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO
ARTICULO 6º.- Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario serán prestados exclusivamente por la persona física o jurídica que haya obtenido para tal fin la correspondiente habilitación otorgada por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA mediante disposición expresa y fundada.
La efectivización de dicha prestación se limitará, en todos los casos y en forma exclusiva, a los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario específicamente habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
La persona física o jurídica que haya obtenido la habilitación otorgada por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se denominará "Prestador de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria".
ARTICULO 7º.- El procedimiento para solicitar la habilitación de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario es escrito, formal y se rige por el presente reglamento y supletoriamente por las prescripciones de la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y por el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 8º.- El procedimiento de solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se inicia con la presentación en la Mesa de Entradas de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de una nota dirigida a la Autoridad de Aplicación por parte de las personas físicas que la soliciten o por las autoridades de las personas jurídicas con facultades estatutarias suficientes para hacerlo.
Junto con la solicitud de habilitación debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo siguiente.
La presentación de la solicitud de habilitación implica el expreso reconocimiento de las facultades de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA establecidas en el artículo 15 del presente.
ARTICULO 9º.- La solicitud de habilitación debe consignar en forma precisa, determinada y con carácter de declaración jurada:
La identificación del solicitante:
En el caso de personas físicas, debe consignarse el nombre y apellido; los datos filiatorios; la nacionalidad; el número de documento de identidad (DNI, LE, LC, CI); el nombre y apellido del cónyuge y el domicilio real.
En el caso de personas jurídicas, debe consignarse la razón social; los datos de inscripción registral; las autoridades, con los mismos requisitos establecidos para las personas físicas y el domicilio social.
El o los aeropuertos en los que se prestará el o los servicios de seguridad privada solicitados.
El o los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se solicita de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del presente reglamento.
El plazo por el que se solicita la habilitación.
ARTICULO 10.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento no otorga automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación por parte de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, quien puede denegarla mediante disposición fundada en razones de seguridad.
ARTICULO 11.- Presentada la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA formará el respectivo expediente dejando constancia del día y hora de la presentación de la misma.
ARTICULO 12.- Como primer trámite, el expediente será remitido a la dependencia de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a la que se le asigne la competencia del caso, a fin de constatar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento y de la correspondiente documentación respaldatoria, dejándose constancia de su resultado.
ARTICULO 13.- Ante el supuesto de cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en este reglamento o la falta de presentación de la documentación exigida, la Autoridad de Aplicación notificará al solicitante que en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles deberán ser cumplimentados, bajo apercibimiento de rechazar sin más trámite la solicitud de habilitación. La autoridad podrá otorgar prórrogas si verifica que el trámite es impulsado regularmente por la requirente.
El rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario impide la presentación de una nueva solicitud por un año a contar desde la presentación inicial de la solicitud de habilitación.
ARTICULO 14.- El rechazo de la solicitud de habilitación implica para el solicitante la pérdida del importe abonado en concepto de arancel, en caso que lo hubiese abonado y se hallase acreditado, salvo que el rechazo sea en virtud de lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
ARTICULO 15.- Presentada la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA está facultada para:
Requerir la presentación de la documentación original cuyas copias deben presentar los solicitantes de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.
Inspeccionar los vehículos o aparatos de comunicaciones, centrales de observación, registro de imágenes, audio o alarmas o cualquier otro dispositivo o medio de seguridad que las personas físicas o jurídicas declaren utilizar para la prestación de los servicios cuya habilitación soliciten.
Solicitar información de terceros referida a los datos, hechos o antecedentes a los que se refiere la documentación que los solicitantes deben presentar en forma obligatoria.
ARTICULO 16.- Obtenida la información solicitada en virtud del artículo anterior y elaborado el informe técnico por el área pertinente, se remitirán las actuaciones a la dependencia de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con competencia en asuntos jurídicos a los efectos de que dictamine acerca de la viabilidad y pertinencia del otorgamiento de la habilitación solicitada para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
ARTICULO 17.- Luego del dictamen jurídico pertinente, la máxima autoridad de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA resolverá el caso emitiendo la disposición correspondiente con el otorgamiento o rechazo de la habilitación solicitada para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
ARTICULO 18.- La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario que otorga la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será por el plazo de CINCO (5) años calendario o, cuando se solicite, por uno menor. En ambos casos será contado a partir del día que se fije en la disposición que la otorgue.
Sin perjuicio de ello, dicha disposición enunciará expresamente el día del vencimiento de la habilitación.
ARTICULO 19.- Las disposiciones de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que otorguen la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a determinadas personas físicas o jurídicas de acuerdo con el presente reglamento enunciarán expresamente los servicios específicos cuya prestación se habilita.
La prestación de un servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario no habilitado expresamente será causal suficiente para la cancelación de la habilitación y la aplicación de las multas que se determinen.
ARTICULO 20.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen sus actividades en el ámbito aeroportuario y que contraten la prestación de cualquier servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario previsto en este reglamento están obligadas a solicitar al prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria la acreditación de la habilitación correspondiente.
Dentro del ámbito aeroportuario, la contratación de un prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria no autorizado o no habilitado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, será pasible de la aplicación de las multas previstas en el artículo 23 del Decreto Nº 1002 de fecha 10 de septiembre de 1999, sin perjuicio de otras acciones legales que pudieran corresponder.
CAPITULO III
REQUISITOS PARA SOLICITAR LA HABILITACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO
ARTICULO 21.- Las personas físicas que soliciten la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Ser mayor de VEINTIUN (21) años.
Ser ciudadano argentino, nativo o por opción, con DOS (2) años de residencia efectiva en el país, la que se acreditará mediante certificado otorgado por la autoridad migratoria.
Presentar fotocopia certificada del documento de identidad que se invoque.
Constituir domicilio legal y declarar el domicilio real con la presentación del certificado de domicilio expedido por autoridad policial. En el domicilio legal constituido será válida toda notificación mientras su cambio no haya sido debidamente notificado a la Autoridad de Aplicación.
Tener estudios secundarios completos, lo que se acreditará por medio de certificado legalizado otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial.
Acreditar aptitud psicofísica adecuada al servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado mediante el correspondiente certificado emitido por la autoridad pública que la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA determine, el que tendrá validez por UN (1) año.
Contar con el certificado de capacitación correspondiente al servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado, expedido por los centros habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Contratar un seguro de responsabilidad civil cuyo monto será fijado con criterio de razonabilidad y proporcionalidad al riesgo que acarree el servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado, debiendo a tal efecto acompañar copia certificada de la póliza respectiva.
Presentar copia certificada de la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de orden nacional, provincial y/o municipal así como de todas las obligaciones previsionales y de la seguridad social.
Acreditar la suficiente capacidad patrimonial para la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario correspondiente.
Carecer de antecedentes penales, lo que se acreditará mediante certificado de antecedentes expedido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA.
Acreditar no formar parte de los registros de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, o similares entidades provinciales, por violación a los derechos humanos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.