CONTRIBUCIONES PATRONALES

Rango Decreto
Publicación 2010-11-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 1571/2010

Instituciones Universitarias Nacionales. Reducción de Alícuota para las contribuciones patronales. Plan de facilidades de pago.

Bs. As., 1/11/2010

VISTO el Expediente Nº 1-252494-2010 y sus agregados

sin acumular Nros. 1-254916- 2010 y 1-254917-2010, todos ellos del

Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,

y

CONSIDERANDO:

Que las universidades nacionales están comprendidas

dentro de la Ley Nº 24.521 y sus modificaciones, las cuales forman

parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la Ley Nº 26.206.

Que las instituciones universitarias nacionales son

personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley,

con previsión del crédito presupuestario correspondiente.

Que según lo establecido por la Ley Nº 24.521 y sus

modificaciones corresponde al ESTADO NACIONAL asegurar el aporte

financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias

nacionales que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y

cumplimiento de sus fines.

Que asimismo las instituciones universitarias

nacionales tienen autarquía económicofinanciera que ejercen dentro del

régimen de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

Que las instituciones universitarias nacionales,

como organismos del ESTADO NACIONAL y en su calidad de empleadores,

deben ingresar las contribuciones patronales con destino a los

subsistemas de la seguridad social aplicando alícuotas distintas a las

establecidas para los empleadores del sector privado y para las

entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus

modificaciones.

Que ello tiene origen en lo establecido por el

Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones,

circunstancia que ha suscitado distintas interpretaciones por parte del

conjunto de las instituciones universitarias nacionales, generando

diferencias entre lo efectivamente pagado en concepto de contribuciones

patronales y lo que les correspondía ingresar conforme la normativa

vigente aplicable a las mismas. Que a efectos de permitir la

regularización de su situación fiscal respecto de las deudas originadas

en las diferencias por contribuciones patronales incluidas aquellas que

se encuentren en curso de discusión administrativa,

contencioso-administrativa o judicial, resulta necesario implementar

una forma de ingreso de las mismas que garantice su percepción, sin

alterar los presupuestos universitarios.

Que atendiendo a la situación presupuestaria de las

instituciones en trato, se considera adecuado disponer una reducción

temporal de la alícuota de contribuciones patronales, aplicable

exclusivamente durante el tiempo que insuma la cancelación de las

deudas que registren por las mencionadas diferencias.

Que teniendo en cuenta que las instituciones

universitarias nacionales sólo están obligadas al pago de determinadas

contribuciones patronales sobre la nómina salarial de sus agentes,

corresponde fijar dicha alícuota reducida en el DIEZ CON DIECISIETE POR

CIENTO (10,17%), la que se compone del OCHO CON SESENTA Y SIETE POR

CIENTO (8,67%) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA) —Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— más el UNO CON CINCUENTA

POR CIENTO (1,50%) destinado al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), persona jurídica de

derecho público no estatal —Ley Nº 19.032 y sus modificaciones—.

Que, asimismo, a los fines de posibilitar la

regularización de la situación fiscal de dichas instituciones, se

estima adecuado instrumentar un plan de facilidades de pago, a cuyo

efecto las mismas determi narán el importe de la deuda a cancelar, con

la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos

del MINISTERIO DE EDUCACION y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

REDUCCION DE ALICUOTA

Artículo 1º — Fíjase, a partir del

primer día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial

del presente decreto, una alícuota reducida del DIEZ CON DIECISIETE POR

CIENTO (10,17%), para la determinación y el pago de las contribuciones

patronales sobre la nómina salarial, la que sustituye a las previstas

en las Leyes Nros. 19.032 y 24.241 y sus respectivas modificaciones.

Dicha alícuota estará compuesta por el OCHO CON

SESENTA Y SIETE POR CIENTO (8,67%) con destino al Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA) —Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— y el

UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) con destino al INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), persona

jurídica de derecho público no estatal —Ley Nº 19.032 y sus

modificaciones—.

La reducción de alícuota dispuesta precedentemente

beneficia exclusivamente a las instituciones universitarias nacionales

que registraren, al 31 de diciembre de 2009, deudas por contribuciones

patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS),

siempre que las mismas:

a)

se hubieren devengado a partir del 1 de

septiembre de 2001 y correspondan a diferencias entre lo efectivamente

pagado por dicho, concepto y lo que conforme a la normativa vigente

—aplicable a las referidas instituciones—, les correspondía ingresar;

b)

se originen en relaciones laborales y

remuneraciones registradas al 31 de diciembre de 2009, ante la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

c)

se exterioricen mediante la presentación de las

correspondientes declaraciones juradas y hayan sido conformadas por el

citado Organismo; y

d)

se cancelen en los términos que se disponen por el presente decreto.

Los requisitos indicados en los incisos c) y d)

deberán cumplirse en los plazos y condiciones que disponga la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 2º —La alícuota fijada en el artículo 1º del presente se

mantendrá hasta que se cancele la deuda incluida en el plan de

facilidades de pago.

Una vez cancelada la deuda, la alícuota referida se incrementará

progresivamente, de acuerdo a la siguiente escala de convergencia:

AñoAlícuota de convergenciaComposición de la alícuota de convergencia

Ley N° 24.241Ley N° 19.032202311,04%9,04%2,00%202411,91%9,91%2,00%202512,78%10,78%2,00%202613,65%11,65%2,00%202714,52%12,62%2,00%202815,39%13,39%2,00%202916,26%14,26%2,00%203017,13%15,13%2,00%

A partir del 1º de enero de 2031, las instituciones universitarias

nacionales beneficiarias deberán tributar, con destino a los

subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032 y

24.241 y sus respectivas modificaciones, las alícuotas generales

aplicables al sector público.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 645/2023*B.O. 30/11/2023. Vigencia: a partir del

primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 2° de la norma de referencia.)*

Art. 3º —El acceso y el mantenimiento de los

beneficios que se conceden por el presente decreto, estarán sujetos a

que las universidades nacionales:

a)

se allanen y/o desistan expresamente de toda

acción y derecho, incluso el de repetición, fundado en la aplicación, a

su respecto, de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las

generales correspondientes al sector público. Las costas y gastos

causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado;

b)

presenten las respectivas declaraciones juradas y

no mantengan deuda exigible por aportes y contribuciones con destino a

los subsistemas de la seguridad social, por los períodos que se

devenguen a partir de la fecha aludida en el primer párrafo del

Artículo 1º del presente decreto a cuyo efecto será de aplicación lo

que se dispone en el inciso b) del Artículo 7º del presente;

c)

cancelen la deuda conformada por la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los términos previstos

en el presente decreto;

d)

presten conformidad a la aplicación del régimen

de retenciones que se establece en el Artículo 6º y en el inciso b) del

Artículo 7º del presente decreto;
e)

ingresen, por los períodos devengados en el

corriente año hasta el último mes susceptible de incluir en la

consolidación prevista en el Artículo 4º del presente decreto, el

importe de las contribuciones patronales que resulten de las

declaraciones juradas originales oportunamente presentadas o el importe

diferente al determinado en la respectiva declaración jurada que se

hubiera ingresado por el mismo concepto, por haber sido calculado

aplicando una alícuota distinta a la correspondiente al sector público.

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 4º —Las deudas por los conceptos

indicados en el tercer párrafo del Artículo 1º de la presente medida,

devengadas en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 y

el último día del mes en que se produzca la publicación en el Boletín

Oficial del presente decreto, podrán cancelarse mediante el plan de

facilidades de pago que se establece seguidamente.

A los fines de la cancelación total de dicha deuda a

través del plan de facilidades de pago, las instituciones

universitarias nacionales deberán destinar una porción de la diferencia

resultante entre las alícuotas generales de las contribuciones

patronales con destino a la seguridad social correspondientes al sector

público y las que, con carácter transitorio, se fijan en el Artículo 1º

de la presente medida, la cual no podrá exceder el equivalente al SIETE

CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (7,83%) ni podrá ser inferior al UNO CON

CINCUENTA POR CIENTO (1,50%), ambos respecto de la base imponible de

las mencionadas contribuciones correspondiente al mes de publicación en

el Boletín Oficial del presente decreto.

Art. 5º —Las deudas a incluir en el

referido plan, que surjan de las declaraciones juradas determinativas

presentadas por las universidades de conformidad con lo establecido en

el inciso c) del tercer párrafo del Artículo 1º de la presente medida,

se consolidarán al último día del mes de publicación en el Boletín

Oficial del presente decreto, con más los intereses resarcitorios y/o

punitorios, devengados hasta esa fecha. Al monto resultante se le

adicionará el UNO POR CIENTO (1%) de dicha suma, en concepto de interés

de financiamiento correspondiente al primer año del plan, contado a

partir de la fecha de consolidación.

El importe de la deuda así calculado será cancelado

en hasta DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas mensuales, con más un interés

de financiación del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos, venciendo

la primera de ellas al año de la fecha aludida en el primer párrafo del

Artículo 1º del presente decreto.

Art. 6º —La SECRETARIA DE POLITICAS

UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION retendrá, de las

transferencias que efectúe a las universidades nacionales para el pago

de la nómina salarial, los importes destinados a:

a)

el pago de las cuotas correspondientes al plan de facilidades de pago que haya acordado con cada universidad;

b)

la cancelación anticipada de cuotas no vencidas,

cuando corresponda, en cuyo caso al importe de éstas se le descontará

la proporción correspondiente de interés financiero no devengado;

c)

la cancelación de los aportes y contribuciones

patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social,

correspondientes a los períodos mensuales que se devenguen a partir de

la fecha aludida en el primer párrafo del Artículo 1º del presente

decreto, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo siguiente.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, la mencionada Secretaría implementará el procedimiento que resulte necesario.

Los importes retenidos deberán depositarse en los

plazos y con las modalidades que al efecto establezca la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 7º —Se producirá la caducidad

del pleno derecho de los beneficios establecidos por los Artículos 1º y

4º del presente decreto, sin necesidad de interpelación alguna, por el

acaecimiento de cualquiera de las siguiente causales:

a)

falta de pago total o parcial de TRES (3) cuotas

consecutivas o alternadas del plan de facilidades de pago, a los

SESENTA (60) días corridos del vencimiento de la última de ellas. En

caso de tratarse de la última cuota, la caducidad operará si la misma

permanece impaga a los SESENTA (60) días corridos de su vencimiento.

Las cuotas que se ingresen con posterioridad a su vencimiento y que no

generen la caducidad del plan de facilidades de pago, devengarán

losintereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hasta su efectiva

cancelación;

b)

falta de presentación de declaraciones juradas de

aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad

social e ingreso del saldo resultante, correspondientes a los períodos

mensuales que se devenguen a partir de la fecha aludida en el primer

párrafo del Artículo 1º del presente decreto, en la medida en que no se

regularice esa situación a la fecha en que la SECRETARIA DE POLITICAS

UNIVERSITARIAS realice la primera retención posterior al vencimiento de

las mismas, de conformidad con lo indicado en al artículo anterior. A

tal fin, la mencionada Secretaría retendrá, juntamente con la o las

cuotas correspondientes al plan de facilidades de pago, el saldo impago

de los períodos mensuales vencidos con más de los intereses

resarcitorios que correspondan.

Art. 8º —El acogimiento al plan de

facilidades de pago producirá la interrupción de la prescripción de las

obligaciones comprendidas en el mismo.

En el supuesto de producirse la caducidad del plan

de facilidades de pago, los plazos de prescripción de las obligaciones

incluidas en el mismo comenzarán a computarse desde la fecha en que tal

circunstancia hubiere acontecido.

Art. 9º —Si las sumas retenidas y

aplicadas a la cancelación del plan de facilidades de pago no fueran

suficientes para satisfacer el total de la deuda, el saldo impago al

vencimiento del plazo indicado en el Artículo 2º del presente decreto

deberá ser abonado de conformidad con la normativa general que rija en

ese momento.

En tal caso, siempre que no se hubiere producido la

caducidad del plan de facilidades de pago y se hayan pagado la

totalidad de las cuotas del mismo, corresponderá adicionar a dicho

saldo los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados

desde el primer día inmediato siguiente a la finalización del aludido

plazo y hasta el de la efectiva cancelación del mencionado saldo, ambos

inclusive.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10. —La ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS interrumpirá todas las acciones que tengan origen

en reclamos efectuados contra las universidades nacionales por las

deudas que cancelen en los términos del presente decreto.

Art. 11. —Las deudas que mantengan

las universidades nacionales por conceptos o períodos distintos de los

previstos en el Artículo 4º de la presente medida, deberán ser

canceladas, por cada una de ellas, conforme a la normativa general

vigente a la fecha de cada pago que realice.

Art. 12. —Mientras se mantenga el

régimen de reducción de alícuota fijado en el presente decreto, las

asignaciones presupuestarias con destino al pago de incrementos

salariales que se acuerden en el marco de las paritarias del sector

contemplarán el "quantum" de las alícuotas correspondientes al sector

público, de forma tal que no se afecten los presupuestos universitarios.

A partir del año 2012, el diferencial que surja

entre la alícuota correspondiente al sector público y la fijada en el

Artículo 1º del presente decreto, con los alcances del Artículo 4º,

sobre las asignaciones presupuestarias destinadas a incrementos

salariales, será destinado a amortizar el pago de la deuda.

En el caso, de que la sumatoria de los fondos

destinados a la cancelación de la deuda, mencionados en el Artículo 4º

y en el presente artículo, sean superiores a la cuota mensual del plan

acordado, se dispondrá del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ellos para

cancelar anticipadamente el capital adeudado.

Art. 13. —La SECRETARIA DE POLITICAS

UNIVERSITARIAS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

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