CONTRIBUCIONES PATRONALES
CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 1571/2010
Instituciones Universitarias Nacionales. Reducción de Alícuota para las contribuciones patronales. Plan de facilidades de pago.
Bs. As., 1/11/2010
VISTO el Expediente Nº 1-252494-2010 y sus agregados
sin acumular Nros. 1-254916- 2010 y 1-254917-2010, todos ellos del
Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
y
CONSIDERANDO:
Que las universidades nacionales están comprendidas
dentro de la Ley Nº 24.521 y sus modificaciones, las cuales forman
parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la Ley Nº 26.206.
Que las instituciones universitarias nacionales son
personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley,
con previsión del crédito presupuestario correspondiente.
Que según lo establecido por la Ley Nº 24.521 y sus
modificaciones corresponde al ESTADO NACIONAL asegurar el aporte
financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias
nacionales que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y
cumplimiento de sus fines.
Que asimismo las instituciones universitarias
nacionales tienen autarquía económicofinanciera que ejercen dentro del
régimen de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
Que las instituciones universitarias nacionales,
como organismos del ESTADO NACIONAL y en su calidad de empleadores,
deben ingresar las contribuciones patronales con destino a los
subsistemas de la seguridad social aplicando alícuotas distintas a las
establecidas para los empleadores del sector privado y para las
entidades comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus
modificaciones.
Que ello tiene origen en lo establecido por el
Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones,
circunstancia que ha suscitado distintas interpretaciones por parte del
conjunto de las instituciones universitarias nacionales, generando
diferencias entre lo efectivamente pagado en concepto de contribuciones
patronales y lo que les correspondía ingresar conforme la normativa
vigente aplicable a las mismas. Que a efectos de permitir la
regularización de su situación fiscal respecto de las deudas originadas
en las diferencias por contribuciones patronales incluidas aquellas que
se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, resulta necesario implementar
una forma de ingreso de las mismas que garantice su percepción, sin
alterar los presupuestos universitarios.
Que atendiendo a la situación presupuestaria de las
instituciones en trato, se considera adecuado disponer una reducción
temporal de la alícuota de contribuciones patronales, aplicable
exclusivamente durante el tiempo que insuma la cancelación de las
deudas que registren por las mencionadas diferencias.
Que teniendo en cuenta que las instituciones
universitarias nacionales sólo están obligadas al pago de determinadas
contribuciones patronales sobre la nómina salarial de sus agentes,
corresponde fijar dicha alícuota reducida en el DIEZ CON DIECISIETE POR
CIENTO (10,17%), la que se compone del OCHO CON SESENTA Y SIETE POR
CIENTO (8,67%) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) —Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— más el UNO CON CINCUENTA
POR CIENTO (1,50%) destinado al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), persona jurídica de
derecho público no estatal —Ley Nº 19.032 y sus modificaciones—.
Que, asimismo, a los fines de posibilitar la
regularización de la situación fiscal de dichas instituciones, se
estima adecuado instrumentar un plan de facilidades de pago, a cuyo
efecto las mismas determi narán el importe de la deuda a cancelar, con
la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE EDUCACION y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
REDUCCION DE ALICUOTA
Artículo 1º — Fíjase, a partir del
primer día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial
del presente decreto, una alícuota reducida del DIEZ CON DIECISIETE POR
CIENTO (10,17%), para la determinación y el pago de las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial, la que sustituye a las previstas
en las Leyes Nros. 19.032 y 24.241 y sus respectivas modificaciones.
Dicha alícuota estará compuesta por el OCHO CON
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (8,67%) con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) —Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— y el
UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) con destino al INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), persona
jurídica de derecho público no estatal —Ley Nº 19.032 y sus
modificaciones—.
La reducción de alícuota dispuesta precedentemente
beneficia exclusivamente a las instituciones universitarias nacionales
que registraren, al 31 de diciembre de 2009, deudas por contribuciones
patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS),
siempre que las mismas:
se hubieren devengado a partir del 1 de
septiembre de 2001 y correspondan a diferencias entre lo efectivamente
pagado por dicho, concepto y lo que conforme a la normativa vigente
—aplicable a las referidas instituciones—, les correspondía ingresar;
se originen en relaciones laborales y
remuneraciones registradas al 31 de diciembre de 2009, ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
se exterioricen mediante la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas y hayan sido conformadas por el
citado Organismo; y
se cancelen en los términos que se disponen por el presente decreto.
Los requisitos indicados en los incisos c) y d)
deberán cumplirse en los plazos y condiciones que disponga la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 2º —La alícuota fijada en el artículo 1º del presente se
mantendrá hasta que se cancele la deuda incluida en el plan de
facilidades de pago.
Una vez cancelada la deuda, la alícuota referida se incrementará
progresivamente, de acuerdo a la siguiente escala de convergencia:
AñoAlícuota de convergenciaComposición de la alícuota de convergencia
Ley N° 24.241Ley N° 19.032202311,04%9,04%2,00%202411,91%9,91%2,00%202512,78%10,78%2,00%202613,65%11,65%2,00%202714,52%12,62%2,00%202815,39%13,39%2,00%202916,26%14,26%2,00%203017,13%15,13%2,00%
A partir del 1º de enero de 2031, las instituciones universitarias
nacionales beneficiarias deberán tributar, con destino a los
subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032 y
24.241 y sus respectivas modificaciones, las alícuotas generales
aplicables al sector público.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 645/2023*B.O. 30/11/2023. Vigencia: a partir del
primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 2° de la norma de referencia.)*
Art. 3º —El acceso y el mantenimiento de los
beneficios que se conceden por el presente decreto, estarán sujetos a
que las universidades nacionales:
se allanen y/o desistan expresamente de toda
acción y derecho, incluso el de repetición, fundado en la aplicación, a
su respecto, de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las
generales correspondientes al sector público. Las costas y gastos
causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado;
presenten las respectivas declaraciones juradas y
no mantengan deuda exigible por aportes y contribuciones con destino a
los subsistemas de la seguridad social, por los períodos que se
devenguen a partir de la fecha aludida en el primer párrafo del
Artículo 1º del presente decreto a cuyo efecto será de aplicación lo
que se dispone en el inciso b) del Artículo 7º del presente;
cancelen la deuda conformada por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los términos previstos
en el presente decreto;
presten conformidad a la aplicación del régimen
de retenciones que se establece en el Artículo 6º y en el inciso b) del
Artículo 7º del presente decreto;
ingresen, por los períodos devengados en el
corriente año hasta el último mes susceptible de incluir en la
consolidación prevista en el Artículo 4º del presente decreto, el
importe de las contribuciones patronales que resulten de las
declaraciones juradas originales oportunamente presentadas o el importe
diferente al determinado en la respectiva declaración jurada que se
hubiera ingresado por el mismo concepto, por haber sido calculado
aplicando una alícuota distinta a la correspondiente al sector público.
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 4º —Las deudas por los conceptos
indicados en el tercer párrafo del Artículo 1º de la presente medida,
devengadas en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 y
el último día del mes en que se produzca la publicación en el Boletín
Oficial del presente decreto, podrán cancelarse mediante el plan de
facilidades de pago que se establece seguidamente.
A los fines de la cancelación total de dicha deuda a
través del plan de facilidades de pago, las instituciones
universitarias nacionales deberán destinar una porción de la diferencia
resultante entre las alícuotas generales de las contribuciones
patronales con destino a la seguridad social correspondientes al sector
público y las que, con carácter transitorio, se fijan en el Artículo 1º
de la presente medida, la cual no podrá exceder el equivalente al SIETE
CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (7,83%) ni podrá ser inferior al UNO CON
CINCUENTA POR CIENTO (1,50%), ambos respecto de la base imponible de
las mencionadas contribuciones correspondiente al mes de publicación en
el Boletín Oficial del presente decreto.
Art. 5º —Las deudas a incluir en el
referido plan, que surjan de las declaraciones juradas determinativas
presentadas por las universidades de conformidad con lo establecido en
el inciso c) del tercer párrafo del Artículo 1º de la presente medida,
se consolidarán al último día del mes de publicación en el Boletín
Oficial del presente decreto, con más los intereses resarcitorios y/o
punitorios, devengados hasta esa fecha. Al monto resultante se le
adicionará el UNO POR CIENTO (1%) de dicha suma, en concepto de interés
de financiamiento correspondiente al primer año del plan, contado a
partir de la fecha de consolidación.
El importe de la deuda así calculado será cancelado
en hasta DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas mensuales, con más un interés
de financiación del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos, venciendo
la primera de ellas al año de la fecha aludida en el primer párrafo del
Artículo 1º del presente decreto.
Art. 6º —La SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION retendrá, de las
transferencias que efectúe a las universidades nacionales para el pago
de la nómina salarial, los importes destinados a:
el pago de las cuotas correspondientes al plan de facilidades de pago que haya acordado con cada universidad;
la cancelación anticipada de cuotas no vencidas,
cuando corresponda, en cuyo caso al importe de éstas se le descontará
la proporción correspondiente de interés financiero no devengado;
la cancelación de los aportes y contribuciones
patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social,
correspondientes a los períodos mensuales que se devenguen a partir de
la fecha aludida en el primer párrafo del Artículo 1º del presente
decreto, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo siguiente.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, la mencionada Secretaría implementará el procedimiento que resulte necesario.
Los importes retenidos deberán depositarse en los
plazos y con las modalidades que al efecto establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 7º —Se producirá la caducidad
del pleno derecho de los beneficios establecidos por los Artículos 1º y
4º del presente decreto, sin necesidad de interpelación alguna, por el
acaecimiento de cualquiera de las siguiente causales:
falta de pago total o parcial de TRES (3) cuotas
consecutivas o alternadas del plan de facilidades de pago, a los
SESENTA (60) días corridos del vencimiento de la última de ellas. En
caso de tratarse de la última cuota, la caducidad operará si la misma
permanece impaga a los SESENTA (60) días corridos de su vencimiento.
Las cuotas que se ingresen con posterioridad a su vencimiento y que no
generen la caducidad del plan de facilidades de pago, devengarán
losintereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hasta su efectiva
cancelación;
falta de presentación de declaraciones juradas de
aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad
social e ingreso del saldo resultante, correspondientes a los períodos
mensuales que se devenguen a partir de la fecha aludida en el primer
párrafo del Artículo 1º del presente decreto, en la medida en que no se
regularice esa situación a la fecha en que la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS realice la primera retención posterior al vencimiento de
las mismas, de conformidad con lo indicado en al artículo anterior. A
tal fin, la mencionada Secretaría retendrá, juntamente con la o las
cuotas correspondientes al plan de facilidades de pago, el saldo impago
de los períodos mensuales vencidos con más de los intereses
resarcitorios que correspondan.
Art. 8º —El acogimiento al plan de
facilidades de pago producirá la interrupción de la prescripción de las
obligaciones comprendidas en el mismo.
En el supuesto de producirse la caducidad del plan
de facilidades de pago, los plazos de prescripción de las obligaciones
incluidas en el mismo comenzarán a computarse desde la fecha en que tal
circunstancia hubiere acontecido.
Art. 9º —Si las sumas retenidas y
aplicadas a la cancelación del plan de facilidades de pago no fueran
suficientes para satisfacer el total de la deuda, el saldo impago al
vencimiento del plazo indicado en el Artículo 2º del presente decreto
deberá ser abonado de conformidad con la normativa general que rija en
ese momento.
En tal caso, siempre que no se hubiere producido la
caducidad del plan de facilidades de pago y se hayan pagado la
totalidad de las cuotas del mismo, corresponderá adicionar a dicho
saldo los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados
desde el primer día inmediato siguiente a la finalización del aludido
plazo y hasta el de la efectiva cancelación del mencionado saldo, ambos
inclusive.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10. —La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS interrumpirá todas las acciones que tengan origen
en reclamos efectuados contra las universidades nacionales por las
deudas que cancelen en los términos del presente decreto.
Art. 11. —Las deudas que mantengan
las universidades nacionales por conceptos o períodos distintos de los
previstos en el Artículo 4º de la presente medida, deberán ser
canceladas, por cada una de ellas, conforme a la normativa general
vigente a la fecha de cada pago que realice.
Art. 12. —Mientras se mantenga el
régimen de reducción de alícuota fijado en el presente decreto, las
asignaciones presupuestarias con destino al pago de incrementos
salariales que se acuerden en el marco de las paritarias del sector
contemplarán el "quantum" de las alícuotas correspondientes al sector
público, de forma tal que no se afecten los presupuestos universitarios.
A partir del año 2012, el diferencial que surja
entre la alícuota correspondiente al sector público y la fijada en el
Artículo 1º del presente decreto, con los alcances del Artículo 4º,
sobre las asignaciones presupuestarias destinadas a incrementos
salariales, será destinado a amortizar el pago de la deuda.
En el caso, de que la sumatoria de los fondos
destinados a la cancelación de la deuda, mencionados en el Artículo 4º
y en el presente artículo, sean superiores a la cuota mensual del plan
acordado, se dispondrá del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ellos para
cancelar anticipadamente el capital adeudado.
Art. 13. —La SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
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