CARRERA DE INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
CIENCIA Y TECNOLOGIA
Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y "Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo". Escalafón.
DECRETO
N° 1.572
Bs. As. 30/7/76
VISTO el Estatuto de la "Carrera del Investigador
Científico y Tecnológico" y de la "Carrera del Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo" del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas (CONICET) aprobado por el Decreto Ley N°
20.464/73; y
CONSIDERANDO
Que es necesario complementar el referido cuerpo
legal con el escalafón correspondiente y el encasillamiento dentro del
mismo del personal que a la fecha del presente decreto se encuentra
incorporado a los regímenes específicos del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas.
Que es conveniente fijar la relación salarial entre
los investigadores incorporados a la carrera del investigador
científico y tecnológicos, los miembros de la carrera del personal de
apoyo a la investigaciones científicas y técnicas, a fin de asegurar un
adecuado equilibrio entre los distintos estamentos del cuerpo de
investigación.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el Escalafón
de la "Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y de la
"Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo" y los
estipendios de los becarios internos del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), que como Anexos I y
II del presente decreto forman parte del mismo.
Art. 2°— Los investigadores que a la
fecha revistan en la carrera del Investigador Científico y Tecnológico,
quedarán automáticamente encasillados en las clases a que alude el
régimen aprobado por el Decreto-ley N° 20.464/73, De acuerdo con el
siguiente cuadro de equivalencias:
Encasillamiento
Actual
Clase a
Asignar
Clase F
Clase E y D1 D2 D3
Clase D4 D5 D6 D7 D8
Clase C1 C2 C3 C4 C6
Clase C6 C7 C8 Y B
Clase A
Asistente
Adjunto
Independiente
Principal
Superior
Art. 3° — A los efectos de la
"permanencia mínima" a que se refiere el artículo 39 del Estatuto
(Decreto Ley N° 20.464/73), se considerarán las siguientes:
Clases
Permanencia Reconocida
Asistente
Adjunto
Independiente
Principal
La que se acredite en Clase F.
La que se acredite en las Clases E y D, está última desde la categoría 1 hasta la Categoría 3.
La que se acredite en las Clases D, desde la Categoría 4 hasta la Categoría 8, y C desde la Categoría 1 hasta la Categoría 5.
La que se acredite en las Clases C, desde la Categoría 6 hasta la Categoría 8, y B.
Art. 4° — Los profesionales y técnicos
que pertenecen a la actual carrera del técnico auxiliar quedarán
automáticamente incluidos en la carrera del personal de apoyo a la
investigación y desarrollo en los encasillamientos que realice el
CONICET de acuerdo con las definiciones del artículo 6 del estatuto.
En ningún caso las remuneraciones del personal serán
disminuidas con motivo de la reubicación que se efectuare. En el
supuesto que la remuneración previa, regular total y permanente exceda
a la que resulte de la aplicación del presente escalafón, la diferencia
subsistirá como "suplemento por cambio de situación
escalafonaria" hasta que la extingan posteriores aumentos de
remuneración, en cualquiera de los conceptos que la integran.
Art. 5° — Autorízase al Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a contratar personal
científico dentro de las limitaciones establecidas en los artículos 49
y 50 del régimen aprobado por el Decreto Ley N° 20.464/73.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Ricardo P. Bruera.
Horacio T. Liendo.
José A. Martínez de Hoz.
ANEXO I
Escalafón de la Carrera del Investigador
Científico y Tecnológico y de la Carrera del Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo.
PRIMERO: El personal incorporado al régimen del
estatuto de la carrera del investigador científico y tecnológico y de
la carrera del personal de apoyo a la investigación y desarrollo gozara
del sueldo establecido para la clase en que revista, los adicionales,
suplementos, compensaciones e indemnizaciones que, de acuerdo con la
modalidad del servicio, se establecen en el presente escalafón.
SEGUNDO: Fíjase a partir del primero de marzo de
1988, los sueldos básico mensuales que se consignan a continuación para
las respectivas categorías de la Carrera del Investigador Científico y
Tecnológico y la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación.
CARRERA DEL INVESTIGADOR
Investigador Superior:
3.413
Investigador Principal:
3.072
Investigador Independiente:
2.731
Investigador Adjunto:
2.219
Investigador Asistente:
1.877
CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO
Profesional Principal:
1.638
Profesional Adjunto:
1.331
Profesional Asistente:
1.092
Técnico Principal:
1.297
Técnico Asociado:
1.058
Técnico Asistente:
956
Técnico Auxiliar:
785
ARTESANO PRINCIPAL:
887
ARTESANO ASOCIADO:
751
ARTESANO AYUDANTE:
717
ARTESANO APRENDIZ:
512
Estos haberes sufrirán las consecuentes
modificaciones que por aplicación de la política salarial determine el
Poder Ejecutivo Nacional.
(Punto 2 sustituido por art. 1° delDecreto N° 491/88B.O. 4/5/1988)
(Nota Infoleg: por Anexo II del acta de fecha 12/5/2006 aprobada por art. 1° delDecreto N° 679/2006, B.O. 31/5/2006, se aprueban las remuneraciones vigentes a partir de los meses de junio y agosto de 2006).
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDecreto N° 755/2004 *B.O. 18/6/2004 se crea,
para el personal integrante del Escalafón de las Carreras del
Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la
Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, un "Suplemento Especial
No Remunerativo No Bonificable" equivalente a una suma fija, de acuerdo
a la escala que se detalla en los*Anexos I y II respectivamente de la medida de referencia.)
TERCERO: (Punto derogado por art. 3° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
CUARTO: El personal cuyo informe anual o bienal sea
considerado "ACEPTABLE" por el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS, tendrá derecho a percibir el adicional por la
mejora establecida por el Artículo 37 del Estatuto aprobado por Ley Nº
20.464.
Este adicional será percibido mensualmente, a partir
del 1 de enero del año siguiente en el que se produzca la pertinente
calificación mediante resolución del Directorio. El monto resultará de
multiplicar la retribución mensual (sueldo básico, dedicación a la
investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo,
dedicación exclusiva y complemento por selectividad) de la clase de
revista en la carrera respectiva por el coeficiente de DOS CENTESIMOS
(0,02) por cada informe "Anual Aceptable" y de CUATRO CENTESIMOS (0,04)
en caso de cada informe "Bienal Aceptable".
El adicional así calculado se adicionará a los
informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del
presente decreto.
El derecho a la percepción del adicional por los
informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá
por promoción a otra clase.
Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS a reglamentar la aplicación del presente
adicional, el que regirá a partir de los informes aceptables anuales
aprobados en el Ejercicio 2004 y para los informes aceptables bienales
aprobados en el Ejercicio 2003, y desde el mes siguiente a la fecha en
que se apruebe la presente medida.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1326/2005B.O. 28/10/2005)
QUINTO: El personal tendrá derecho a la percepción
del Adicional por Antigüedad por los años de servicio prestados en
organismos o reparticiones nacionales, provinciales o municipales y en
instituciones o entidades privadas que han sido incorporadas al Estado,
y de conformidad a lo dispuesto en el Escalafón General aprobado por
Decreto N° 1428/73.
La liquidación se practicará de acuerdo con la
reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas dicte a tal efecto.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
SEXTO: El personal del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas percibirá las asignaciones
familiares de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a
la Administración Pública Nacional.
(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)
SEPTIMO: Suplementos son las asignaciones mensuales
que se adicionan a la retribución total y permanente que percibe el
agente y se acuerdan al personal que en cada caso se indica por los
conceptos que siguen:
COMUNES A AMBAS CARRERAS:
Título: El personal que posea título
habilitante cuya posesión aporte conocimiento de aplicación en la
función desempeñada, percibirá este adicional de conformidad con lo
dispuesto en el escalafón del personal civil de la Administración
pública nacional aprobado por dec. 1428/73.
Tareas de riesgo y/o insalubres:
Corresponderá percibir este suplemento al personal que, en forma
regular y permanente realice tareas riesgosas o calificadas como
insalubres por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de
conformidad con lo dispuesto por la ley 11.544, así como aquellas que
por las características de la investigación o de los elementos técnicos
que requiera para su ejecución, sean consideradas como tales por el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Las condiciones y requisitos particulares para la
percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas previa intervención
de la Secretaría de la Función Pública (Dirección General del Servicio
Civil). Su importe no podrá superar el diez por ciento (10 %) de la
respectiva retribución total y permanente.
3. Por zona: Tendrá derecho a la percepción
de este suplemento el personal que preste servicio en zonas aisladas,
inhóspitas, desérticas o alejadas y su liquidación será practicada de
conformidad con la reglamentación que la Secretaría de Ciencia y
Tecnología dicte al efecto, a propuesta del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, hasta
un máximo del cien por cien (100 %) de la respectiva retribución total
y permanente.
4. Por zona prioritaria: Con el fin de
promover la radicación de personal científico y técnico en el interior
del país, de hacer efectivo el federalismo para la organización
nacional y fomentar el desarrollo y consolidación de grupos de
investigación científica y tecnológica, la Secretaría de Ciencia y
Tecnología -- a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas, previa intervención de la Comisión Técnica
Asesora de Política Salarial del Sector Público, establecerá las normas
que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo a los
porcentajes que para cada zona y período se establezcan hasta un máximo
del sesenta por ciento (60 %) de la respectiva retribución total y
permanente. (Punto sustituido por art. 2° delDecreto N° 456/2007B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007).
Suplemento por actividad prioritaria: el
personal tendrá derecho a la percepción de este suplemento destinado a
la promoción de la investigación científica y el desarrollo
tecnológico, que se establece en el trece con treinta y siete ciento
(13,37 %) de la asignación básica de cada una de las categorías de
revista para la carrera del investigador, para la carrera del personal
de apoyo, dicho porcentaje se aplicará sobre el sueldo básico más el
suplemento por selectividad. (Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 2831/92B.O.10/3/1993)
Los suplementos reconocidos precedentemente son
acumulables sin limitaciones. Los adicionales del punto CUARTO y los
Suplementos del Punto SEPTIMO, se liquidarán tomando como base de
cálculo la retribución total y permanente que, a tales efectos, se
conforma con los siguientes conceptos: sueldo básico, dedicación a la
investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo,
dedicación exclusiva y complemento por selectividad según corresponda a
la carrera en que se revista. Para el cálculo del viático por
comisiones de servicio deberán excluirse los conceptos de función de
cargo y complemento por selectividad, considerándose sólo la dedicación
a la investigación y la dedicación exclusiva.(Párrafo sustituido por art. 5 delDecreto N° 2831/92.)
**Desempeño
de Actividad Específica:** El personal en todas sus clases cualesquiera
sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá
un adicional equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de Ia
retribución total y permanente de la correspondiente categoría de
revista en concepto de desempeño de actividad específica.(Punto incorporado por art. 10 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)
7.
Complemento por Capacitación Académica Superior: El personal en todas
sus clases percibirá un adicional del CATORCE POR CIENTO (14%) y del
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de Ia retribución total y permanente de la
correspondiente categoría de revista por estudios completos de maestría
y de doctorado, respectivamente, no acumulativos.(Punto incorporado por art. 11 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)
Función Miembro Evaluador en Ciencia y Tecnología: se otorgará por
este concepto a los miembros de las Carreras del Investigador
Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y
Desarrollo, que sean designados formalmente como miembros evaluadores
de las Comisiones Asesoras, de la Junta de Promoción y Calificación y
de la Junta Técnica, un suplemento por Función Miembro Evaluador en
Ciencia y Tecnología que tendrá el carácter de No Remunerativo y No
Bonificable, equivalente a una suma fija, que se detalla en el Anexo IV
del presente decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la
liquidación de este suplemento serán determinadas por el Directorio del
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. (Punto incorporado por art. 4° delDecreto N° 2503/2015*B.O. 1/12/2015. Vigencia: a
partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)*
PARTICULARES A LA CARRERA DEL INVESTIGADOR:
1.Función de cargo: se otorgará por este
concepto, a los miembros de las Carreras del Investigador Científico y
Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo,
que ejerzan la dirección de Unidades de Investigación que dependan del
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de los que
este participe por convenio (centros regionales, institutos, centros de
investigación, etc.), un suplemento por función de cargo que tendrá el
carácter de Remunerativo No Bonificable, equivalente a una suma fija,
de acuerdo a la escala que se detalla en el ANEXO III del presente
decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación
de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del CONSEJO
⋯
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