CARRERA DE INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

Rango Decreto
Publicación 1976-08-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CIENCIA Y TECNOLOGIA

Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y "Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo". Escalafón.

DECRETO

N° 1.572

Bs. As. 30/7/76

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Estatuto de la "Carrera del Investigador

Científico y Tecnológico" y de la "Carrera del Personal de Apoyo a la

Investigación y Desarrollo" del Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Técnicas (CONICET) aprobado por el Decreto Ley N°

20.464/73; y

CONSIDERANDO

Que es necesario complementar el referido cuerpo

legal con el escalafón correspondiente y el encasillamiento dentro del

mismo del personal que a la fecha del presente decreto se encuentra

incorporado a los regímenes específicos del Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas.

Que es conveniente fijar la relación salarial entre

los investigadores incorporados a la carrera del investigador

científico y tecnológicos, los miembros de la carrera del personal de

apoyo a la investigaciones científicas y técnicas, a fin de asegurar un

adecuado equilibrio entre los distintos estamentos del cuerpo de

investigación.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el Escalafón

de la "Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y de la

"Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo" y los

estipendios de los becarios internos del Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), que como Anexos I y

II del presente decreto forman parte del mismo.

Art. 2°— Los investigadores que a la

fecha revistan en la carrera del Investigador Científico y Tecnológico,

quedarán automáticamente encasillados en las clases a que alude el

régimen aprobado por el Decreto-ley N° 20.464/73, De acuerdo con el

siguiente cuadro de equivalencias:

Encasillamiento

Actual

Clase a

Asignar

Clase F

Clase E y D1 D2 D3

Clase D4 D5 D6 D7 D8

Clase C1 C2 C3 C4 C6

Clase C6 C7 C8 Y B

Clase A

Asistente

Adjunto

Independiente

Principal

Superior

Art. 3° — A los efectos de la

"permanencia mínima" a que se refiere el artículo 39 del Estatuto

(Decreto Ley N° 20.464/73), se considerarán las siguientes:

Clases

Permanencia Reconocida

Asistente

Adjunto

Independiente

Principal

La que se acredite en Clase F.

La que se acredite en las Clases E y D, está última desde la categoría 1 hasta la Categoría 3.

La que se acredite en las Clases D, desde la Categoría 4 hasta la Categoría 8, y C desde la Categoría 1 hasta la Categoría 5.

La que se acredite en las Clases C, desde la Categoría 6 hasta la Categoría 8, y B.

Art. 4° — Los profesionales y técnicos

que pertenecen a la actual carrera del técnico auxiliar quedarán

automáticamente incluidos en la carrera del personal de apoyo a la

investigación y desarrollo en los encasillamientos que realice el

CONICET de acuerdo con las definiciones del artículo 6 del estatuto.

En ningún caso las remuneraciones del personal serán

disminuidas con motivo de la reubicación que se efectuare. En el

supuesto que la remuneración previa, regular total y permanente exceda

a la que resulte de la aplicación del presente escalafón, la diferencia

subsistirá como "suplemento por cambio de situación

escalafonaria" hasta que la extingan posteriores aumentos de

remuneración, en cualquiera de los conceptos que la integran.

Art. 5° — Autorízase al Consejo

Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a contratar personal

científico dentro de las limitaciones establecidas en los artículos 49

y 50 del régimen aprobado por el Decreto Ley N° 20.464/73.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Ricardo P. Bruera.

Horacio T. Liendo.

José A. Martínez de Hoz.

ANEXO I

Escalafón de la Carrera del Investigador

Científico y Tecnológico y de la Carrera del Personal de Apoyo a la

Investigación y Desarrollo.

PRIMERO: El personal incorporado al régimen del

estatuto de la carrera del investigador científico y tecnológico y de

la carrera del personal de apoyo a la investigación y desarrollo gozara

del sueldo establecido para la clase en que revista, los adicionales,

suplementos, compensaciones e indemnizaciones que, de acuerdo con la

modalidad del servicio, se establecen en el presente escalafón.

SEGUNDO: Fíjase a partir del primero de marzo de

1988, los sueldos básico mensuales que se consignan a continuación para

las respectivas categorías de la Carrera del Investigador Científico y

Tecnológico y la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación.

CARRERA DEL INVESTIGADOR

Investigador Superior:

3.413

Investigador Principal:

3.072

Investigador Independiente:

2.731

Investigador Adjunto:

2.219

Investigador Asistente:

1.877

CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO

Profesional Principal:

1.638

Profesional Adjunto:

1.331

Profesional Asistente:

1.092

Técnico Principal:

1.297

Técnico Asociado:

1.058

Técnico Asistente:

956

Técnico Auxiliar:

785

ARTESANO PRINCIPAL:

887

ARTESANO ASOCIADO:

751

ARTESANO AYUDANTE:

717

ARTESANO APRENDIZ:

512

Estos haberes sufrirán las consecuentes

modificaciones que por aplicación de la política salarial determine el

Poder Ejecutivo Nacional.

(Punto 2 sustituido por art. 1° delDecreto N° 491/88B.O. 4/5/1988)

(Nota Infoleg: por Anexo II del acta de fecha 12/5/2006 aprobada por art. 1° delDecreto N° 679/2006, B.O. 31/5/2006, se aprueban las remuneraciones vigentes a partir de los meses de junio y agosto de 2006).

(Nota Infoleg: por art. 1° de laDecreto N° 755/2004 *B.O. 18/6/2004 se crea,

para el personal integrante del Escalafón de las Carreras del

Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la

Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS organismo descentralizado dependiente de la

SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, un "Suplemento Especial

No Remunerativo No Bonificable" equivalente a una suma fija, de acuerdo

a la escala que se detalla en los*Anexos I y II respectivamente de la medida de referencia.)

TERCERO: (Punto derogado por art. 3° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

CUARTO: El personal cuyo informe anual o bienal sea

considerado "ACEPTABLE" por el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS, tendrá derecho a percibir el adicional por la

mejora establecida por el Artículo 37 del Estatuto aprobado por Ley Nº

20.464.

Este adicional será percibido mensualmente, a partir

del 1 de enero del año siguiente en el que se produzca la pertinente

calificación mediante resolución del Directorio. El monto resultará de

multiplicar la retribución mensual (sueldo básico, dedicación a la

investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo,

dedicación exclusiva y complemento por selectividad) de la clase de

revista en la carrera respectiva por el coeficiente de DOS CENTESIMOS

(0,02) por cada informe "Anual Aceptable" y de CUATRO CENTESIMOS (0,04)

en caso de cada informe "Bienal Aceptable".

El adicional así calculado se adicionará a los

informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del

presente decreto.

El derecho a la percepción del adicional por los

informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá

por promoción a otra clase.

Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS a reglamentar la aplicación del presente

adicional, el que regirá a partir de los informes aceptables anuales

aprobados en el Ejercicio 2004 y para los informes aceptables bienales

aprobados en el Ejercicio 2003, y desde el mes siguiente a la fecha en

que se apruebe la presente medida.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 1326/2005B.O. 28/10/2005)

QUINTO: El personal tendrá derecho a la percepción

del Adicional por Antigüedad por los años de servicio prestados en

organismos o reparticiones nacionales, provinciales o municipales y en

instituciones o entidades privadas que han sido incorporadas al Estado,

y de conformidad a lo dispuesto en el Escalafón General aprobado por

Decreto N° 1428/73.

La liquidación se practicará de acuerdo con la

reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y

Técnicas dicte a tal efecto.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

SEXTO: El personal del Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas percibirá las asignaciones

familiares de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a

la Administración Pública Nacional.

(Punto sustituido por art. 1° delDecreto N° 429/87B.O. 14/9/1987)

SEPTIMO: Suplementos son las asignaciones mensuales

que se adicionan a la retribución total y permanente que percibe el

agente y se acuerdan al personal que en cada caso se indica por los

conceptos que siguen:

a)

COMUNES A AMBAS CARRERAS:

1.

Título: El personal que posea título

habilitante cuya posesión aporte conocimiento de aplicación en la

función desempeñada, percibirá este adicional de conformidad con lo

dispuesto en el escalafón del personal civil de la Administración

pública nacional aprobado por dec. 1428/73.

2.

Tareas de riesgo y/o insalubres:

Corresponderá percibir este suplemento al personal que, en forma

regular y permanente realice tareas riesgosas o calificadas como

insalubres por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de

conformidad con lo dispuesto por la ley 11.544, así como aquellas que

por las características de la investigación o de los elementos técnicos

que requiera para su ejecución, sean consideradas como tales por el

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Las condiciones y requisitos particulares para la

percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Consejo

Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas previa intervención

de la Secretaría de la Función Pública (Dirección General del Servicio

Civil). Su importe no podrá superar el diez por ciento (10 %) de la

respectiva retribución total y permanente.

3. Por zona: Tendrá derecho a la percepción

de este suplemento el personal que preste servicio en zonas aisladas,

inhóspitas, desérticas o alejadas y su liquidación será practicada de

conformidad con la reglamentación que la Secretaría de Ciencia y

Tecnología dicte al efecto, a propuesta del Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la

Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, hasta

un máximo del cien por cien (100 %) de la respectiva retribución total

y permanente.

4. Por zona prioritaria: Con el fin de

promover la radicación de personal científico y técnico en el interior

del país, de hacer efectivo el federalismo para la organización

nacional y fomentar el desarrollo y consolidación de grupos de

investigación científica y tecnológica, la Secretaría de Ciencia y

Tecnología -- a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Técnicas, previa intervención de la Comisión Técnica

Asesora de Política Salarial del Sector Público, establecerá las normas

que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo a los

porcentajes que para cada zona y período se establezcan hasta un máximo

del sesenta por ciento (60 %) de la respectiva retribución total y

permanente. (Punto sustituido por art. 2° delDecreto N° 456/2007B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007).

5.

Suplemento por actividad prioritaria: el

personal tendrá derecho a la percepción de este suplemento destinado a

la promoción de la investigación científica y el desarrollo

tecnológico, que se establece en el trece con treinta y siete ciento

(13,37 %) de la asignación básica de cada una de las categorías de

revista para la carrera del investigador, para la carrera del personal

de apoyo, dicho porcentaje se aplicará sobre el sueldo básico más el

suplemento por selectividad. (Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 2831/92B.O.10/3/1993)

Los suplementos reconocidos precedentemente son

acumulables sin limitaciones. Los adicionales del punto CUARTO y los

Suplementos del Punto SEPTIMO, se liquidarán tomando como base de

cálculo la retribución total y permanente que, a tales efectos, se

conforma con los siguientes conceptos: sueldo básico, dedicación a la

investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo,

dedicación exclusiva y complemento por selectividad según corresponda a

la carrera en que se revista. Para el cálculo del viático por

comisiones de servicio deberán excluirse los conceptos de función de

cargo y complemento por selectividad, considerándose sólo la dedicación

a la investigación y la dedicación exclusiva.(Párrafo sustituido por art. 5 delDecreto N° 2831/92.)

6.

**Desempeño

de Actividad Específica:** El personal en todas sus clases cualesquiera

sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá

un adicional equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de Ia

retribución total y permanente de la correspondiente categoría de

revista en concepto de desempeño de actividad específica.(Punto incorporado por art. 10 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)

7.

Complemento por Capacitación Académica Superior: El personal en todas

sus clases percibirá un adicional del CATORCE POR CIENTO (14%) y del

VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de Ia retribución total y permanente de la

correspondiente categoría de revista por estudios completos de maestría

y de doctorado, respectivamente, no acumulativos.(Punto incorporado por art. 11 delDecreto Nº 1733/2011B.O. 31/10/2011)

8.

Función Miembro Evaluador en Ciencia y Tecnología: se otorgará por

este concepto a los miembros de las Carreras del Investigador

Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y

Desarrollo, que sean designados formalmente como miembros evaluadores

de las Comisiones Asesoras, de la Junta de Promoción y Calificación y

de la Junta Técnica, un suplemento por Función Miembro Evaluador en

Ciencia y Tecnología que tendrá el carácter de No Remunerativo y No

Bonificable, equivalente a una suma fija, que se detalla en el Anexo IV

del presente decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la

liquidación de este suplemento serán determinadas por el Directorio del

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. (Punto incorporado por art. 4° delDecreto N° 2503/2015*B.O. 1/12/2015. Vigencia: a

partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)*

b)

PARTICULARES A LA CARRERA DEL INVESTIGADOR:

1.Función de cargo: se otorgará por este

concepto, a los miembros de las Carreras del Investigador Científico y

Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo,

que ejerzan la dirección de Unidades de Investigación que dependan del

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de los que

este participe por convenio (centros regionales, institutos, centros de

investigación, etc.), un suplemento por función de cargo que tendrá el

carácter de Remunerativo No Bonificable, equivalente a una suma fija,

de acuerdo a la escala que se detalla en el ANEXO III del presente

decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación

de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del CONSEJO

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