DEUDA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1993-07-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEUDA PUBLICA

Decreto 1.588/93

Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a suscribir un Programa de Letras Externas a Mediano Plazo.

Bs. As., 26/7/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 001-002460/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha efectuado en los

últimos DOS (2) años colocaciones en los mercados financieros

internacionales que han implicado una reducción en el costo de

financiamiento del TESORO NACIONAL.

Que el canje de deuda efectuado el 7 de abril de

1993 en el marco del Plan Financiero 1992 suscripto con la banca

comercial acreedora de la REPUBLICA ARGENTINA ha implicado una

regularización en el tratamiento de las obligaciones externas.

Que en consecuencia resulta conveniente acceder a

los mercados financieros internacionales en forma regular y ordenada, a

distintos plazos para obtener financiación a bajo costo.

Que ello permitirá constituir una curva de

rendimiento de obligaciones públicas argentinas en dólares

estadounidenses que servirá de referencia para el resto de las

obligaciones públicas y las que emitan empresas del sector privado

argentino.

Que esos rendimientos tendrán influencia en las

tasas de interés y en los rendimientos de títulos valores que se

observan en el mercado doméstico.

Que el Programa de Letras Externas de Mediano Plazo

resulta un instrumento idóneo para la consecución de los objetivos

mencionados anteriormente.

Que dicho Programa adicionalmente brindará a la

REPUBLICA ARGENTINA la posibilidad de recurrir en forma ágil a los

distintos instrumentos de financiación denominados en diferentes

monedas, lo que permitirá ampliar el acceso a otros mercados

financieros y aprovechar oportunidades coyunturales que se presenten en

los mercados financieros internacionales.

Que en combinación con obligaciones contraídas

dentro de dicho Programa o independientemente resulta conveniente que

se puedan efectuar operaciones que no implican un aumento de deuda en

términos netos, tales como operaciones de pase de monedas "currency

swaps", o de tipos de tasas de interés "interest swaps" y acuerdos de

recompra de obligaciones "repurchase agreements".

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra

facultado a someter a eventuales controversias con personas extranjeras

en tribunales no argentinos conforme a lo establecido en el artículo 48

de la Ley Nº 16.432 modificada por el artículo 7º de la Ley Nº 20.548.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra

facultado para eximir a todos los instrumentos crediticios, del

Impuesto sobre las Ganancias, de conformidad con el artículo 20 inciso

(k) de la Ley Nº 20.628, Texto Ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para autorizar operaciones de endeudamiento externo para el

corriente ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley

Nº 24.191.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Facúltase al MINISTERIO

ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA conjuntamente con la

SECRETARIA DE FINANZAS, a suscribir — en nombre y representación de la

REPUBLICA ARGENTINA— un PROGRAMA DE LETRAS EXTERNAS A MEDIANO PLAZO por

un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL

MILLONES (V.N. U$S 20.000.000.000,-), que podrá ser utilizado ,dentro

del corriente ejercicio fiscal y siguientes autorizándolo a contraer

obligaciones externas cuyo saldo en circulación supere el importe del

Programa. Dichas obligaciones se efectivizarán dentro de las

autorizaciones de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o en el marco

del artículo 65 de la Ley N° 24.156 Asimismo se podrán realizar

operaciones de productos financieros derivados, cualquiera sea el

instrumento que las exprese, hasta el importe mencionado.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 967/2001B.O. 1/8/2001)

Art. 2º — El MINISTERIO DE ECONOMIA, a

través de la SECRETARIA DE FINANZAS, quedará facultado para nombrar las

instituciones participantes del Programa y adoptará las decisiones

respectivas tendientes a la colocación dichos instrumentos, acorde con

las prácticas, usuales en los mercados financieros, y suscribirá en

nombre de la REPUBLICA ARGENTINA documentación que resulte necesaria, a

cuyo efecto se le faculta para determinar los términos y condiciones de

las mismas:

a)

Designar las, instituciones financieras que

tendrán a su cargo la colocación de las operaciones mencionadas en el

artículo 1°.
b)

Determinar el valor nominal de las Letras a ser

ofrecidas en venta dentro del límite del artículo 1° como así también,

la moneda en que estarán denominadas la fecha dé emisión de cada serie

de Letras, los plazos y fechas de vencimiento a que serán emitidas: la

tasa de interés aplicable, periodicidad y su forma de cálculo y los

mercados del exterior en el que se ofrecerán.

c)

Establecer los métodos y, procedimientos colocación y/o venta de las Letras respectivas, conforme a las prácticas vigentes.

d)

Acordar y suscribir los contratos necesarios para

la colocación y/o venta de las Letras, los que contemplarán cláusulas

usuales a esos efectos.

e)

Acordar las condiciones por las que las

instituciones financieras colocadoras se obliguen a adquirir las Letras

que se ofrezcan.

f)

Pagar todos los gastos en que deba incurrir las comisiones, que se acuerden, conforme a contratos que se suscriban.

g)

Autorizar a determinados funcionarios a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones.

Las operaciones que surjan del artículo 1º del

presente, excepto aquéllas que se encuadran en el artículo 65 de la Ley

Nº 24.156, deberán cumplir el requisito dispuesto en el artículo 61 de

la Ley N° 24.156.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 967/2001B.O. 1/8/2001)

Art. 3º — Podrán incluirse dentro del

Programa mencionado en el artículo 1º del presente Decreto, las

operaciones autorizadas por el artículo 82 de la Ley Nº 24.156.

Art. 4º — Autorízase la inclusión, en

las operaciones referidas en el artículo 1º, de cláusulas que

establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales

ubicados en la ciudad de LONDRES, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA

DEL NORTE, pudiéndose extender la misma a los tribunales estaduales y

federales con asiento en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,

debiendo preservarse la inembargabilidad con respecto a:

a)

Los activos que constituyen reservas de libre

disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo

monto, composición e inversión se refleja en el Balance General y

estado contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, elaborado

de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 23.928.

b)

Los bienes del Estado Nacional afectados a un servicio público esencial.

c)

Los fondos, valores y demás medios de

financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector

Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en

cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros

en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado

para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la

Nación.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 649/98B.O. 11/06/1998)

Art. 5º — Los instrumentos referidos

en el ARTICULO 1º del presente Decreto, gozarán de todas las exenciones

impositivas establecidas en el inc. k) del ARTICULO 20 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1986 y sus modificaciones), y demás

reglamentaciones vigentes en la materia.

Art. 6º(Artículo derogado por art. 4º delDecreto Nº 649/98B.O. 11/06/1998)

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1º delDecreto Nº 649/98B.O. 11/06/1998

- Artículo 2° sustituido por art. 2º delDecreto Nº 649/98B.O. 11/06/1998

- Artículo 1º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1445/96B.O. 17/12/1996

- Artículo 4º sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1445/96B.O. 17/12/1996

- Artículo 1º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 91/96B.O. 13/02/1996

- Artículo 1º sustituido por art. delDecreto Nº 372/95B.O. 25/08/1995

- Artículo 1º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 393/95B.O. 24/03/1995

- Artículo 1º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1156/94B.O. 21/07/1994

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