HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1990-01-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIDROCARBUROS

Decreto N° 1589/89

**Contratos de exploración. Preferencia

de compra de gas. Exportación e Importación de hidrocarburos. Tipos de

cambio. Libre disponibilidad. Restricciones a la Exportación.

Transporte de Hidrocarburos. Intercambio de Petróleo Crudo. Concesiones

de Transporte.**

Bs. As., 27/12/1989

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO LA LEY N° 17.319 , los Decreto Nros. 1055/89 , 1212/89 , y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 , párrafo 2, del Decreto N° 1212/89 exceptuó a los

contratos emergentes del régimen del Decreto N° 1443/85 y su

modificatorio 623/87 del régimen por él aprobado, y estableció que el

ministro de Obras y Servicios Públicos fijará las políticas para tales

contratos, compatibles con los principios del Decreto N° 1055/89 ,

estableciendo un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para tales fines.

Que es interés del Gobierno establecer reglas claras y definitivas que

garanticen la estabilidad y la seguridad jurídica de las contrataciones

existentes en el ámbito petrolero.

Que el contrato tipo del llamado “Plan Houston” proveniente de los

Decreto Nros. 1443/85 y 623/87 demostró ser un instrumento idóneo para

la radicación de inversiones para la exploración y posterior

explotación de hidrocarburos.

Que las cuatro primeras convocatorias para la participación privada en

esos planes de exploración fueron razonablemente exitosas y se

tradujeron en compromisos de inversión significativos.

Que de la letra y el espíritu de los Decretos mencionados en el Visto,

en el contexto de la desregulación integral auspiciada por la política

petrolera del Gobierno, se desprende la directiva de trasladar a los

contratos del llamado “Plan Houston” el principio de la libre

disponibilidad.

Que se requiere lograr la máxima celeridad en la adecuación señalada

eliminando rápidamente la incertidumbre que pudiera generarse en las

empresas petroleras involucradas en dicho plan.

Que si bien el artículo3 del Decreto N°1212/89 ha dispuesto que el

ministro de Obras y Servicios Públicos fije las políticas en aquellos

contratos emergentes del régimen del Decreto N° 1443/85 , modificado

por su similar 623/87, se ha merituado oportuno avocarse dicha facultad

y dictar una norma de la jerarquía de la presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.– DE LOS CONTRATOS

DE EXPLORACIÓN: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo3 , del

Decreto N° 1212/1989 facúltase a los titulares de los contratos

emergentes del Decreto N° 1443/1985 modificado por Decreto

N° 623/1987 a incluir en sus contratos la posibilidad de ejercer

la opción, al momento de solicitar la declaración de comercialidad de

cada lote de evaluación, de adherir al régimen de libre disponibilidad

de hidrocarburos, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N°

1055/1989 y en el presente Decreto N° . Instrúyese a Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a incluir de común acuerdo

con dichos titulares las cláusulas pertinentes en los contratos

respectivos, manteniendo su plena vigencia los contratos y cada una de

las disposiciones contractuales que no sean objeto de modificación

expresa por acuerdo de partes.

Art. 2°.– DE LA PREFERENCIA DE

COMPRA DE GAS: A los efectos de la preferencia de compra que le acuerda

el Artículo 6 de la Ley N° 17.319, GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO

deberá alcanzar un acuerdo con los productores que requieran la libre

disponibilidad del gas natural en un plazo de TREINTA (30) días a

partir de la notificación fehaciente de la oferta que deberá formular

el productor a dichos efectos, incluyendo las respectivas condiciones

técnicas y económicas. Vencido dicho plazo sin que medie acuerdo,

caducará el derecho de preferencia de compra que la ley acuerda a Gas

del Estado Sociedad del Estado. En tal circunstancia, el productor de

gas podrá disponer del mismo en los términos del artículo 15 del

Decreto N° 1055/89, Artículo 4 del Decreto N° 1212/89 y las normas

complementarias establecidas por el presente Decreto.

Art. 3°.– *(Artículo

derogado por art. 2° del[Decreto

N° 1277/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200130)B.O.

27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

La documentación de exportación será autorizada con ajuste a lo

dispuesto en el Artículo 6 , párrafo 2° del Decreto N° 1212/1989. Las

respectivas solicitudes podrán referirse a transacciones singulares o a

programas de exportación por plazos que, en el caso de hidrocarburos

líquidos, no podrán ser mayores a UN (1) año.

Art. 4°.– DEL TIPO DE CAMBIO:

El tipo de cambio a aplicar para la liquidación de exportaciones e

importaciones de hidrocarburos y derivados correspondiente al

porcentaje en moneda corriente en el país, será el tipo vendedor

cotizado para transferencias en dólares estadounidenses por el Banco de

la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día anterior al de

la liquidación de las divisas respectivas. En caso de existir diversos

tipos de cambio oficiales, se aplicará aquél que mejor refleje la real

relación de cambio entre ambas monedas. El Banco Central de la

República Argentina, juntamente con el MINISTERIO DE ECONOMÍA,

establecerán, de común acuerdo con el concesionario y/o socio privado,

un procedimiento de arbitraje para los casos de desacuerdo respecto del

tipo de cambio oficial relevante.

Art. 5°.– *(Artículo

derogado por art. 2° del[Decreto

N° 1277/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200130)B.O.

27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Art. 6°.– DE LAS RESTRICCIONES

A LA EXPORTACIÓN: En el caso que el Poder Ejecutivo nacional procediera

a establecer restricciones a la exportación de petróleo crudo y/o

derivados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°

17.319, en virtud del cual los productores, refinadores y exportadores

percibirán por unidad de producto un valor no inferior al de los

petróleos y derivados de condiciones similares.

En el caso de restricciones a la libre disponibilidad del gas, el

precio de MIL METROS CÚBICOS (1000 m3) de gas de NUEVE MIL TRESCIENTAS

KILOCALORÍAS (9300 kilocalorías) no podrá ser inferior al TREINTA Y

CINCO POR CIENTO (35%) del precio internacional por metro cúbico del

petróleo Arabian Light de 34 A.P.I.

El Poder Ejecutivo nacional deberá preavisar la decisión de restricción

a la exportación de crudo y/o derivados con DOCE (12) meses de

antelación a la fecha en que entrará en vigencia dicha restricción. A

los efectos de este artículo, la equivalencia de moneda se determinará

aplicando el tipo de cambio previsto en el Artículo 4° del presente

Decreto.

Art. 7°.– DEL TRANSPORTE DE

HIDROCARBUROS: Los propietarios y/o concesionarios de oleoductos,

gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija

de transporte de hidrocarburos, tendrán la obligación de transportar,

siempre que cuenten con capacidad disponible, los hidrocarburos de

terceros sin discriminación y al mismo precio para todos en igualdad de

circunstancias. Hasta que se alcancen condiciones competitivas del

mercado de transporte por conductos, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá

fijar los precios del transporte de hidrocarburos por los medios

mencionados de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 inciso b)

del Decreto N° 1055/89.

Art. 8°.– DEL INTERCAMBIO DE

PETRÓLEO CRUDO: A los efectos de una racional utilización de las

instalaciones de transporte y de un mejor aprovechamiento de la

producción disponible, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del

Estado y los productores de hidrocarburos podrán convenir la entrega de

petróleo crudo proveniente de yacimientos distintos a aquellos que

explotan las empresas productoras.

Art. 9°.– DE LAS CONCESIONES DE

TRANSPORTE: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley

N° 17.319, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará, cuando corresponda,

las concesiones de transporte en los casos previstos en la norma

citada, autorizando, además, la construcción de las obras permanentes

para el transporte, almacenamiento, carga y despacho de los

hidrocarburos recibidos, con sujeción a la legislación general y normas

técnicas vigentes. Las empresas titulares de los contratos quedan

subrogadas en los derechos que a YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES

SOCIEDAD DEL ESTADO le otorgan, en su carácter de titular del área, los

Artículos 28 y concordantes de la Ley N° 17.319. Las tramitaciones para

la obtención de los derechos acordados por el Artículo 42 y siguientes

del Código de Minería se realizarán por intermedio de la autoridad de

aplicación debiendo comunicarse las resoluciones que se adopten a las

autoridades mineras jurisdiccionales en los casos que correspondan.

Art. 10.– El presente régimen

será de aplicación a todos los contratos que se suscriban en el futuro

en sus distintas modalidades.

Art. 11.– Deróganse, a partir

de la fecha de vigencia del presente Decreto, las disposiciones

contenidas en el Decreto N° 6220/71 .

Art. 12.– Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y

publíquese. MENEM- Mera Figueroa - González – Dromi.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 5°, Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto

N° 2703/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80960)*B.O. 27/12/2002 se dispuso que los productores de

petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberían ingresar como

mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la

exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus

derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante.

El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regía para toda

exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la

exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos

crudos de libre disponibilidad. Por artículo 1° del*[Decreto

N° 1722/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200130)*B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del

ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las

divisas provenientes de operaciones de exportación por parte de

empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas

natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el

desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las

previsiones del artículo 1º del*[Decreto

N° 2581/64](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70576)B.O.13/04/1964.

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