EXPORTACIONES

Rango Decreto
Publicación 1973-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EXPORTACIONES

DECRETO N° 159

Disposiciones relativas a la exportación de obras de arte y otras.

Bs. As., 24/7/1973

VISTO el régimen relativo a la exportación de obras de arte y otras que integran el patrimonio de la Nación y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 12.665 y el Decreto-Ley 9.002/63 se adoptaron

disposiciones tendientes a la preservación del patrimonio cultural en

ciertos aspectos, previéndose incluso para determinados bienes la

necesidad de una autorización previa para habilitar su exportación;

Que no obstante, la práctica aconseja someter a un minucioso estudio el

régimen y control de exportación de las obras de arte y deinterés

cultural, a fin de evitar operaciones que eventualmente puedan afectar

irreversiblemente este patrimonio artístico y cultural de la Nación,

que debe ser preservado;

Que se estima prudente mientras tanto, disponer la suspensión de esta

clase de exportaciones, con carácter cautelar y de extremada urgencia

por el estado de emergencia existente en la materia.

Que en cuanto a las obras de autores argentinos se considera

conveniente continuar facilitando su salida del país, a fin de no

impedir la difusión en el exterior de nuestros valores para ser

apreciados en los distintos países haciendo conocer sus calidades, pero

condicionar estas circunstancias, además, al previo permiso del

Ministerio de Cultura y Educación, para que esta excepción revista el

necesario carácter selectivo que asimismo resguarde el patrimonio

cultural:

Que las indicadas medidas son concordantes con la Convención aprobada

en París el 14 de noviembre de 1970 por la Conferencia General de la

UNESCO, aprobada por la llamada Ley 19.943, y que se encuentra

actualmente en vigor para nuestro país;

Por ello,

El PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1°— Elimínanse los derechos de exportación de las siguientes posiciones de la Nomenclatura de Exportación:

99.01.00.00 Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano,

con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los

artículos manufacturados decorados a mano.

99.02.00.00 Grabados, estampas y litografías originales.

99.03.00.00 Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.

99.05.00.00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología,

botánica, mineralogía y anatomía; objetos para colecciones que

presenten un interés histórico arqueológico, palentológico, etnográfico

y numismático.

Art. 2°— Incorpórase a la Nomenclatura de Exportación la siguiente posición: 99.01.01.00 Originales.

Art. 3° - Incorpórase a la

Nomenclatura de Exportación las siguientes posiciones, con los derechos

de exportación que a continuación se indican:

99.01.01.1 De autor nacional, con licencia de

exportación expedida por el Ministerio de Cultura y Educación........ 0%

99.01.01.09 Los

demás...............................................................................................................................................

10%

99.01.02.00

Otros........................................................................................................................................................10%

99.02.00.01 De autor nacional, con licencia de exportación expedida por

el Ministerio de Cultura y Educación........... 0%

99.02.00.09 Los

demás................................................................................................................................................

10%

99.03.00.01 De autor nacional con licencia de exportación expedida por el Ministerio de Cultura y Educación............ 0%

99.03.00.09 Los

demás................................................................................................................................................

10%

99.05.01.00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía.................. 10%

99.05.02.00 Objetos para colecciones que presenten un interés

histórico, arqueológico, paleontológico,

etnográfico y

numismático..............................................................................................................................................

10%

Art. 4° — Suspéndese la exportación de las mercaderías comprendidas en las siguientes posiciones de la Nomenclatura de exportación:

99.01.01.09 Los demás.

99.02.00.09 Los demás.

99.03.00.09 Los demás.

99.05.02.00 Objetos para colecciones que presenten un interés

histórico, arqueológico paleontológico, etnográfico y numismático.

99.06.00.00 Objetos de antiguedad mayor de un siglo.

Art. 5°—Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:

a)

La reexportación de los bienes de dicha naturaleza conducidos por

los pasajeros con categoría de turistas, temporarios o de tránsito,

condicionado a que en oportunidad de su previa introducción al país;

los declaren ante la autoridad aduanera;

b)

Las exportaciones temporales que cuenten con autorización expedida por el Ministerio de Cultura y Educación;

c)

La reexportación definitiva de bienes oportunamente importados pero

sin carácter definitivo, por estar sometidos a un régimen aduanero

suspensivo:

d)

Los bienes de propiedad de representaciones diplomaticas extranjeras

y de sus funcionarios que hayan sido declarados ante la aduana en

ocasión de su ingreso al país;

e)

Los bienes enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto u otros organismos oficiales para uso de las representaciones

permanentes en el exterior.

Art. 6°—Las suspensiones de

exportación a que se refiere el articulo 4° alcanzan a los bienes que

constituyan equipaje e incidentes de viaje de los pasajeros y envíos

particulares de la misma naturaleza, con las salvedades del artículo

anterior.

Art. 7° — La Administración

Nacional de Aduanas adoptará las medidas pertinentes para asegurar el

correcto cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 8° — E! Ministerio de

Cultura y Educación dictará la reglamentación relacionada con el

trámite y otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que se

refieren los artículos 3° y 5° clel presente decreto. Asimismo, dicho

Ministerio, dentro del plazo de noventa (90) días elevará un estudio

integral sobre las medidas idóneas para la protección del patrimonio

artístico y cultural de la Nación, con las propuestas de las

correspondientes medidas a adoptar.

Art. 9° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.— Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

LASTIRI

José B. Gelbard

Jorge A. Taiana

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.