EMERGENCIA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2017-03-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 159/2017

Reglamentación. Ley Nº 27.345.

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-03303691-APN-SSAJI#MDS y la Ley N° 27.345, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.345 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200.

Que por el artículo 3° de la Ley mencionada se creó el Consejo de la

Economía Popular y el Salario Social Complementario en la órbita del

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, estableciéndose que será un ámbito

institucional permanente que deberá determinar periódicamente los

lineamientos para el cumplimiento de los objetivos de dicha norma.

Que mediante el artículo 6° de la norma citada se creó en el ámbito del

citado Ministerio el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR, a los

efectos de la inscripción de los trabajadores de la economía popular

que serán alcanzados por los beneficios del Registro, en el marco de la

Ley N° 27.345 y en los términos que establezca la reglamentación.

Que la presente reglamentación es el resultado del consenso arribado en

el CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO

constituido con la representación y en los términos prescriptos por los

artículos 4° y 10° de la referida Ley N° 27.345.

Que en la elaboración de la reglamentación que por el presente Decreto

se aprueba se han considerado las definiciones establecidas por la

Recomendación 204 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO y de la

Resolución N° 32/2016 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Que en virtud de lo expuesto, a fin de garantizar el logro de los

objetivos planteados con la sanción de la Ley N° 27.345, corresponde en

esta instancia proceder a su reglamentación.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.345 que como

ANEXO I (IF-2017-03409459-APN-SES#MDS), forma parte integrante del

presente Decreto.

ARTÍCULO 2° — El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Facúltase a los Ministerios de DESARROLLO SOCIAL, DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE HACIENDA, de manera conjunta, a

dictar toda la normativa complementaria que resulte menester para el

cumplimiento de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del

presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto Jorge

Triaca. — Carolina Stanley. — Nicolas Dujovne.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.345

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

Se entiende por Economía Popular toda actividad creadora y productiva

asociada a mejorar los medios de vida de actores de alta vulnerabilidad

social, con el objeto de generar y/o comercializar bienes y servicios

que sustenten su propio desarrollo o el familiar.

La Economía Popular se desarrolla mediante proyectos económicos de

unidades productivas o comerciales de baja escala, capitalización y

productividad, cuyo principal activo es la fuerza de trabajo.

ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO tendrá entre sus funciones esenciales:

• Diseñar y proponer los criterios y mecanismos de inscripción,

admisión, clasificación y permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE LA

ECONOMÍA POPULAR.

• Promover criterios unificados de elegibilidad y priorización para acceder al Salario Social Complementario.

• Proponer mecanismos ágiles para la formalización, regularización y

promoción de las unidades económicas de la economía popular.

• Formular propuestas y recomendaciones de carácter no vinculante al

PODER EJECUTIVO NACIONAL referidas a los derechos enunciados en el

artículo 2° de la Ley N° 27.345.
ARTÍCULO 4°.- Constitución del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.

Los TRES (3) Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las TRES (3)

organizaciones sociales consignadas en el artículo 4° de la Ley N°

27.345, designarán, respectivamente, UN (1) representante titular y UN

(1) reemplazante, que podrá participar de las reuniones, y en caso de

vacancia o imposibilidad del primero, ocupará su lugar.

Mediante acuerdo de todos los representantes titulares se podrá

convocar a organizaciones sociales no alcanzadas por los términos del

artículo 4° de la Ley N° 27.345 para que participen en forma permanente

del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO a

través de UN (1) delegado y UN (1) reemplazante, que podrá participar

de las reuniones, y en caso de vacancia o imposibilidad del primero,

ocupará su lugar.

Asimismo, mediante acuerdo de todos los representantes titulares se

podrá invitar a representantes de organizaciones civiles o

instituciones públicas o privadas cuyos aportes resulten de interés

social en razón de la materia.

ARTÍCULO 5°.- Funcionamiento del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.

Facúltase al CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL

COMPLEMENTARIO a dictar su propio Reglamento Interno de funcionamiento.

Los acuerdos alcanzados por consenso en el marco del funcionamiento del

CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO serán

comunicados a los órganos correspondientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL

quienes, en caso de corresponder, emitirán actos administrativos

conjuntos tomando en consideración los mismos.

ARTÍCULO 6°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL

COMPLEMENTARIO elaborará una propuesta que establezca los criterios y

mecanismos operativos de funcionamiento, inscripción, admisión,

clasificación y permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA

POPULAR, priorizando aquellas personas afectadas en sus derechos

humanos fundamentales y en situación de alta vulnerabilidad social,

considerando especialmente a las mujeres.

Las propuestas del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL

COMPLEMENTARIO serán puestas a consideración del PODER EJECUTIVO

NACIONAL para que, en caso de corresponder, sea dictado el acto

administrativo que complemente la reglamentación de la Ley N° 27.345 en

los términos del artículo 3° del Decreto que aprueba la presente

reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- Los trabajadores de la economía popular registrados en el

REGISTRO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR podrán acceder al Salario

Social Complementario, conforme a los criterios de elegibilidad y

clasificación propuestos por el CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL

SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO, con sujeción a la disponibilidad de

partidas presupuestarias asignadas a tales fines y promoviendo los

derechos contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 27.345.

ARTÍCULO 8°.- El CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL

COMPLEMENTARIO podrá requerir periódicamente a los representantes del

PODER EJECUTIVO NACIONAL informes respecto de la situación

presupuestaria de las partidas dispuestas para la implementación de la

Ley N° 27.345.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin Reglamentar

IF-2017-03409459-APN-SES#MDS

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