DEPORTES

Rango Decreto
Publicación 1974-06-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEPORTES

DECRETO Nº 1.594

Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional. Normas de procedimiento

VISTO la facultad conferida por el artículo 26 del Decreto - Ley 20.160/73, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar las normas del procedimiento que deberá

seguirse ante el Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional creado por el

artículo 23 del citado decreto ley;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – El Tribunal

Arbitral del Fútbol Profesional regirá su procedimiento por las normas

que el presente decreto establece y la reglamentación que el mismo se

dicte de acuerdo a lo previsto por el artículo 25 , del Decreto Ley

20.160/1973.

Art. 2º –El presidente del

Tribunal Arbitral será designado de entre los representantes del Estado

por resolución conjunta de los ministros de Bienestar Social y de

Trabajo.

Art. 3º – Los representantes sectoriales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades.

Art. 4º – Los miembros del

tribunal que representan al Estado durarán en sus funciones mientras no

sean removidos o les sean aceptadas las renuncias. Los representantes

sectoriales durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente

designados a propuesta del mismo sector y por igual período.

Art. 5º – El tribunal podrá

sesionar con su presidente y la mitad de cada representación sectorial.

Los miembros del tribunal no podrán ser recusados.

Art. 6º – En las deliberaciones

y decisiones del tribunal, los miembros que lo integran tendrán voz y

voto, adoptándose las resoluciones por simple mayoría. En caso de

empate el presidente tendrá doble voto.

Art. 7º – Todas las

notificaciones se harán por nota, salvo las de audiencias, resoluciones

o fallos definitivos, las que deberán practicarse por telegrama

colacionado u otro medio fehaciente.

Art. 8º –El procedimiento será

impulsado de oficio. Las providencias quedarán notificadas por nota al

tercer día hábil de ser dictadas. Las de mero trámite serán válidas con

la firma de uno solo de los miembros del tribunal.

Art. 9º – Será facultativa para

las partes la asistencia letrada. Sin perjuicio de ello, el tribunal

podrá exigirla ante la complejidad de las cuestiones en debate. Todas

las actuaciones se harán en papel simple.

Art. 10 – El Tribunal Arbitral podrán imponer las costas a una o a ambas partes, según hayan o no tenido razones valederas para litigar.

Art. 11 – Las diligencias del

tribunal deberán practicarse en días y horas hábiles, siendo facultad

del presidente habilitar a ese efecto, día y hora cuando lo considere

necesario.

Art. 12 – Las partes deberán constituir domicilio en la Capital Federal.

Art. 13 – Llegadas las

actuaciones al tribunal, el presidente fijará una audiencia que será

notificada a las partes por lo menos con dos días de anticipación a fin

de que ellas expongan los puntos en litigio, ofrezcan la prueba de que

intenten valerse y acompañen la documental que obre en su poder.

Art. 14 – Dentro de los cinco

días de realizada esta audiencia el tribunal decidirá si se han de

producir pruebas, disponiendo en caso afirmativo, los medios y plazos

para que las mismas se diligencien.

Art. 15 – Podrá producirse

cualquier clase de prueba, incluida la pericial de técnicos o expertos,

los que serán designados por el presidente.

Art. 16 – Si se recurriera a la

declaración de testigos, éstos, al declarar lo harán bajo juramento de

decir verdad. En los casos de ausencia injustificada de los testigos

propuestos, el tribunal fijará una nueva y última audiencia, bajo

apercibimiento de tenerlos por desistidos.

Art. 17 – Una vez producidas

las medidas de pruebas decretadas por el tribunal o en el caso de que

se considere innecesario la apertura a prueba, el presidente llamará a

audiencia de vista de causa para recibir el alegato de las partes.

Finalizada esta audiencia, el tribunal dictará su fallo.

Dicho fallo deberá ser dictado dentro del plazo establecido por el

artículo 25 del Decreto Ley 20.160/73 y deberá contener en su parte

resolutiva, decisión expresa, clara y precisa sobre cada uno de los

puntos sometidos al tribunal con indicación concreta de las normas

legales en que se funde.

Fijará plazo para su cumplimiento, se pronunciará sobre las costas y

regulará los honorarios de los profesionales intervinientes conforme a

los aranceles en jurisdicción nacional.

Art. 18 – A petición de parte

que se formule dentro del tercer día hábil o de oficio dentro del mismo

término, el tribunal podrá corregir los errores materiales, aclarar los

puntos oscuros o suplir las omisiones en que hubiere incurrido, sin

alterar la sustancia del fallo.

Art. 19 – Las resoluciones que

dicte el tribunal sólo serán recurribles por las causas y en los

supuestos previstos por el artículo 25 del Decreto Ley 20.160/73.

Art. 20 – La ejecución de los

fallos definitivos del Tribunal Arbitral se hará efectiva ante el

Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo en turno de la

Capital Federal.

Art. 21 – El presente decreto será refrendado por los ministros de Bienestar Social y de Trabajo.

Art. 22 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

José López Rega

RicardoOtero

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