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REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR

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Decreto 1597/99

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Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.019.

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Bs. As., 9/12/99

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VISTO el Expediente Nº 020-001543/98 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,

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CONSIDERANDO:

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Que se ha sancionado la Ley Nº 25.019 “Régimen

Nacional de Energía Eólica y Solar”.

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Que dicha ley establece un régimen de promoción de

la investigación y uso de energías no convencionales o renovables, beneficios

de índole impositivo aplicables a la inversión de capital destinada a la

instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares, así como la

remuneración a pagar por cada KILOVATIO HORA efectivamente generado por

sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados mayoristas

y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos, siendo

imprescindible su reglamentación.

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Que habiendo definido la Ley Nº 25.019 su fecha de

promulgación, como el momento a partir del cual comienzan a contarse plazos

para determinar el período de vigencia de beneficios de índole fiscal y dada la

insistencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en la sanción íntegra de dicha

ley, resulta necesario explicitar dicha fecha al reglamentar tales beneficios.

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Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tenido la intervención

que le compete.

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Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones

conferidas por el inciso 2) del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETO:

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Artículo 1º— Apruébase la Reglamentación de

la Ley “Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar” Nº 25.019, que como Anexo I

forma parte integrante del presente decreto.

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Art. 2º— El presente acto comenzará a

regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

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Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Roque B. Fernández.

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ANEXO I

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REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.019

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ARTICULO 1º — La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS promoverá la

investigación y el uso de las energías no convencionales o renovables mediante

la celebración de convenios y la elaboración de programas o proyectos

específicos.

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La actividad de generación de energía eléctrica de

origen eólico o solar que se desarrolle dentro del ámbito del MERCADO ELECTRICO

MAYORISTA (MEM) deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley Nº 24.065 y la

reglamentación dictada en consecuencia.

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ARTICULO 2º — Sin Reglamentación.

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ARTICULO 3º —

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3.1 BENEFICIARIOS DEL DIFERIMIENTO IMPOSITIVO

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Sólo podrán acogerse al beneficio de diferimiento

impositivo, las personas físicas o jurídicas que revistan el carácter de

Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, constituidas conforme

a la legislación vigente, con domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, que sean

titulares de instalaciones o de Proyectos de Instalación de Centrales de

Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar cuya producción esté destinada

al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA

(MEM) y/o a la prestación de servicios públicos.

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3.2 PROYECTO DE INSTALACION DE CENTRAL DE

GENERACION DE ENERGIA DE FUENTE EOLICA O SOLAR

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Los interesados en acogerse al beneficio

establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 25.019 deberán presentar un Proyecto

de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar

ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, el que deberá contener un Cronograma de Inversiones, la

fecha estimada de Puesta en Servicio de cada equipo, la Puesta en Servicio

Definitiva, el Listado de Bienes, Obras y Servicios, con su cuantificación y

valorización, afectados al Proyecto de Instalación de Central de Generación de

Energía de Fuente Eólica o Solar y demás requisitos que ésta determine por acto

general, para su aprobación.

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Se considerarán amparados por el beneficio

exclusivamente los bienes de capital, obras civiles, montaje y otros servicios

incluidos en el listado mencionado en el párrafo anterior en tanto los mismos

sean imprescindibles para la puesta en servicio comercial de la Central de

Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y conformen incorporados a la

misma un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la

producción y venta de energía eléctrica.

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La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa evaluación técnica y formal

del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente

Eólica o Solar, la que incluirá la racionalidad de los precios de los bienes,

obras y servicios y la individualización de aquellos que se ajustan a los

requisitos mencionados en el párrafo anterior en una Nómina de Diferimientos,

dictará —de corresponder— el acto administrativo particular de aprobación del

Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o

Solar y de otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 3º de la Ley

Nº 25.019.

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3.3 BENEFICIO DE DIFERIMIENTO

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El beneficio otorgado permitirá al titular, desde

la aprobación del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía

de Fuente Eólica o Solar y hasta la fecha de su Puesta en Servicio Definitiva,

diferir el pago del Impuesto al Valor Agregado que correspondiere abonar a sus

proveedores Responsables Inscriptos del gravamen o a la DIRECCION GENERAL DE

ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, según

corresponda, exclusivamente por la provisión de los ítems individualizados en

la Nómina de Diferimientos mencionada en el numeral 3.2 precedente.

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3.4 PERIODO DE DIFERIMIENTO

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El período durante el cual el beneficiario podrá

realizar diferimientos de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior no

podrá exceder el consignado en el Cronograma de Inversiones que se incluye en

el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica

o Solar.

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El monto total diferido deberá ser cancelado por el

beneficiario en QUINCE (15) anualidades iguales y consecutivas a partir del año

siguiente al de la Puesta en Servicio Definitiva o del sexto año posterior a la

aprobación del Proyecto de Inversión, el que fuera anterior.

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3.5 LIMITACIONES

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Los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos

incorporados a la Central conformando con ella un conjunto inescindible en lo

atinente a su aptitud funcional para la producción y venta de energía

eléctrica, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la

actividad dentro de los CINCO (5) años siguientes al de la fecha de la Puesta

en Servicio Definitiva, con la sola excepción de aquellos elementos afectados

por rotura u obsolescencia que sean reemplazados por otros de similar funcionalidad,

previa verificación de ambas circunstancias por la SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

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Si no se cumpliera con este requisito deberá

ingresarse el impuesto diferido adeudado con más los intereses y accesorios que

correspondan, en el período fiscal en el que se produjera tal circunstancia.

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3.6 OBLIGACIONES

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Las empresas acogidas al beneficio deberán:

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a)

cumplir el Proyecto de Instalación de Central de

Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar aprobado conforme su Cronograma

de Inversiones y las obligaciones impuestas por la ley, este Reglamento y las

demás normas que resulten de aplicación.

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b)

llevar una contabilidad por separado que permita

identificar el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de

Fuente Eólica o Solar como una unidad de negocio independiente.

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c)

Solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la certificación de las

fechas de la Puesta en Servicio y la Puesta en Servicio Definitiva dentro de

los TREINTA (30) días de ocurridas las mismas.

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3.7 PUESTA EN SERVICIO Y PUESTA EN SERVICIO

DEFINITIVA

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Si la energía fuera despachada en el MERCADO

ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se considerará como Puesta en Servicio la fecha de

habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO

SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para la operación comercial de cada unidad

generadora integrante del Proyecto de Instalación de Central de Generación de

Energía de Fuente Eólica o Solar y se considerará como Puesta en Servicio

Definitiva, la fecha de habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para la operación comercial de

la última unidad generadora integrante del Proyecto de Instalación de Central

de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar.

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En caso que la energía no fuere despachada en el

MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará las fechas de

Puesta en Servicio y Puesta en Servicio Definitiva.

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En ambos casos la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS certificará las fechas

de Puesta en Servicio y Puesta en Servicio Definitiva.

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3.8 INSTRUMENTACION

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Con el objeto de mantener actualizada la deuda de

los contribuyentes por los impuestos diferidos a través del presente régimen,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberá mantener registros

individuales donde debitará los importes de impuestos diferidos por el

contribuyente por los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos autorizados

por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, los que constituirán deuda para éste, y acreditará los

pagos realizados una vez finalizado el período de diferimiento, hasta la

cancelación de la deuda registrada.

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Tratándose de bienes de capital incluidos en la

Nómina de Diferimientos, a fin de diferir el Impuesto al Valor Agregado, el

beneficiario cancelará el impuesto facturado por su proveedor o el que

corresponda por la importación definitiva, con el instrumento que a tales

efectos establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el que

deberá ser solicitado a dicha entidad cumpliendo con los requisitos que ésta

disponga, incluyendo las formas y condiciones relativas al afianzamiento de las

sumas que se difieran y todo otro aspecto que considere atinente.

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A los efectos de la determinación del Impuesto al

Valor Agregado los proveedores imputarán los instrumentos recibidos únicamente

contra el monto de débito fiscal facturado correspondiente a la venta de bienes

sujetos al beneficio de diferimiento.

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3.9 FISCALIZACION

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La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS controlará que los ítems incluidos en

la Nómina de Diferimientos, estén efectivamente instalados e incorporados a la

Central conformando con ella un conjunto inescindible en lo atinente a su

aptitud funcional para la producción y venta de energía eléctrica y quedando

consecuentemente afectados al destino previsto en la normativa. Asimismo,

verificará la efectiva Puesta en Servicio de los equipos y Puesta en Servicio

Definitiva en los términos ya establecidos. Ante la falta de cumplimiento de

las inversiones comprometidas o cualquier otro incumplimiento que afecte el

beneficio del diferimiento, comunicará tales circunstancias a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los efectos que ésta establezca el decaimiento

del beneficio del Artículo 3º, debiendo ingresar el difiriente los impuestos

diferidos adeudados con más sus intereses y accesorios.

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La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en

virtud de las atribuciones que les son propias por Decreto Nº 618/97 y las que

le confiere la Ley Nº 1683 y sus modificatorias, regulará todo lo atinente a

los impuestos diferidos, las garantías a exigir para el resguardo del crédito

fiscal comprometido, el instrumento o certificado a emitir y las modalidades de

fiscalización y control del cumplimiento de la correcta utilización del

diferimiento y del certificado.

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El incumplimiento producirá la caducidad del

beneficio acordado y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerará

la deuda de plazo vencido e iniciará sin más trámite la ejecución de los

tributos dejados de abonar con más sus intereses y accesorios.

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ARTICULO 4º — El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA

ELECTRICA del ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá la función de promoción de

energía eólica y solar, disponiendo la afectación de recursos provenientes del

FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR mencionado en el Artículo 70

inciso b) de la Ley Nº 24.065 a Proyectos de Inversión en generación de energía

eléctrica de origen eólico o solar, que corresponda financiar con esos recursos

de acuerdo a las pautas de índole general que la SECRETARIA fije a tal efecto.

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ARTICULO 5º —

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5.1 BENEFICIARIOS DE LA REMUNERACIÓN

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La remuneración de UN CENTAVO DE PESO POR KILOVATIO

HORA (0,01 $/ kWh) establecida en el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019 será

aplicable a:

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a)

Todo generador o autogenerador titular de una

instalación eólica que sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzándole

dicha remuneración sólo a la de tal origen que sea transada en tal ámbito.

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b)

Todo generador o autogenerador titular de una

instalación eólica que no sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que

venda toda o parte de su energía a un prestador de servicios públicos,

alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea vendida

a dicho prestador.

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c)

Todo prestador de un servicio público, que

explote unidades de generación de energía eléctrica de origen eólico, sea o no

agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzándole dicha remuneración

sólo a la energía de tal origen que sea utilizada por el prestador para la

satisfacción de dicho servicio público.

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5.2 PERIODO DE BENEFICIO

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Los beneficiarios titulares de equipos de

generación de energía eléctrica de origen eólico ya instalados al momento de

ser promulgada la Ley Nº 25.019 y los de equipos de generación de energía

eléctrica de origen eólico que se instalen con posterioridad a dicha fecha

tendrán derecho a percibir la remuneración establecida en el Artículo 5º de

referida Ley por un plazo máximo de QUINCE (15) años a contar desde la fecha de

presentación de la solicitud en los términos del numeral 5.3 de la presente

Reglamentación.

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No corresponderá el pago de dicha remuneración a la

energía generada por equipos cuya Puesta en Servicio no haya sido certificada

conforme se establece en el numeral 3.7 de la presente Reglamentación.

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5.3 PROCEDIMIENTO

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5.3.1. Todo beneficiario que requiera la aplicación

de la remuneración por un equipo de generación eólica en operación al momento

de la promulgación de la Ley Nº 25.019, deberá presentar una solicitud con

carácter de declaración jurada que incluirá la documentación necesaria para

acreditar:

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a)

la existencia de los citados equipos de

generación eólica;

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b)

la instalación del equipamiento de medición

ajustado a las especificaciones que fije la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;

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c)

constancia de la Puesta en Servicio conforme a

lo establecido en el numeral 3.7. de la presente Reglamentación.

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5.3.2. Todo beneficiario que resuelva realizar

inversiones en nuevas centrales de generación de energía eléctrica de origen

eólico o la ampliación de una central ya existente utilizando equipamiento

eólico deberá presentar una solicitud en tal sentido, informando a la

SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, con una anticipación no inferior a TREINTA (30) días la

fecha de la Puesta en Servicio de cada unidad generadora que integre el

Proyecto.

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5.4 PAGO DE LA REMUNERACIÓN

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La remuneración establecida en el Artículo 5º de la

Ley Nº 25.019 le será pagadera al beneficiario a partir de la Puesta en

Servicio de cada una de las unidades generadoras.

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5.5 CALCULO DE LA REMUNERACIÓN

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A los efectos del cálculo de la remuneración a que

hace referencia el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, si el titular del beneficio

es agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se adoptará como válida la

medición realizada mediante el SERVICIO DE MEDICION ELECTRICA COMERCIAL (SMEC)

instrumentado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO

SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

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La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS coordinará con la COMPAÑIA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) un

mecanismo para el envío mensual de dicha información.

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Si el titular del beneficio no fuera agente del

MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) la medición, a los efectos del cálculo de la

remuneración a que hace referencia el párrafo precedente, se efectuará con

instrumental del titular de la instalación eólica. Dicho instrumental deberá

cumplir las especificaciones que con tal fin establezca la SECRETARIA DE

ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

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5.6 FISCALIZACION

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A los efectos de instrumentar lo establecido en el

numeral 5.5., la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá los sistemas de fiscalización y control

necesarios, incluyendo los detalles necesarios sobre la medición a efectuar,

los procedimientos a aplicar, el contenido de los informes periódicos que el

beneficiario deberá elaborar y suministrar y toda otra información que sea

menester.

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5.7 AUTORIDAD DE APLICACION

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Anualmente, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá:

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a)

Fijar el monto del gravamen mencionado en el

Artículo 70 de la Ley Nº 24.065 para afrontar el pago de la remuneración del
Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, en función de las previsiones de variación de

la generación de energía eléctrica de origen eólico con relación al año

calendario inmediato anterior, y

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b)

Determinar la proporción de la recaudación

global que será destinada al pago de la remuneración antes mencionada como

resultado de lo establecido en el inciso precedente, afectando el excedente al

FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES

y al FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, conforme a los

porcentajes establecidos en el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

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5.8 ADMINISTRACION

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El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA del

ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de administrador del FONDO NACIONAL

DE LA ELECTRICA, deberá asignar a cada beneficiario mensualmente el monto

correspondiente de la remuneración establecida por el Artículo 5º de la Ley Nº

25.019, en base a la información que con relación a la energía eléctrica de

origen eólico generada produzca la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), o la que surja de los

mecanismos de fiscalización y control mencionados en el numeral 5.6 de la

presente Reglamentación.

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ARTICULO 6º — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá, en ejercicio de

las facultades regladas por el Artículo 35 de la Ley Nº 24.065, establecer

criterios de despacho preferencial de la generación de energía eléctrica de

origen eólico dentro del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que posibiliten

cumplir con lo establecido por el Artículo 6º de la Ley Nº 25.019.

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ARTICULO 7º — Los emprendimientos alcanzados por el

régimen de estabilidad fiscal no podrán ver incrementada la carga tributaria

total que les afecte directamente, en tanto sus titulares verifiquen frente a

ella la condición de contribuyentes de derecho, calculada aplicando las

alícuotas vigentes al 19 de octubre de 1998 de los impuestos comprendidos.

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Por incremento de la carga tributaria total se

entenderá la que pudiera surgir como resultado de la creación de nuevos

tributos a partir del 19 de octubre de 1998 y/o aumento de las alícuotas, no

compensado por supresiones de otros gravámenes o reducciones de alícuotas.

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Podrán acogerse al beneficio de la estabilidad

fiscal los emprendimientos de generación de energía eléctrica de origen eólico

o solar que vuelquen su energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y/o que

esté destinada a la prestación de un servicio público. Los emprendimientos ya

instalados que cumplan con tales requisitos deberán presentar una solicitud

expresa en tal sentido conteniendo una memoria descriptiva del emprendimiento,

los elementos acreditantes del destino de la generada por el mismo y demás

recaudos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo discriminar los tributos y alícuotas

aplicables al 19 de octubre de 1998. Los Proyectos de Instalación de Centrales

de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar incluirán la solicitud en el

momento de efectuar la presentación mencionada en el punto 3.2 precedente,

debiendo discriminar los tributos y alícuotas aplicables al 19 de octubre de

1998 para las etapas de proyecto, construcción, puesta en servicio y

explotación.

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La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa evaluación técnica y formal de

la solicitud emitirá un certificado de inclusión en el régimen de otorgamiento

del beneficio establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 25.019.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La estabilidad fiscal no alcanza al Impuesto al

Valor Agregado ni a las Contribuciones de la Seguridad Social.

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ARTICULO 8º — Ante el incumplimiento total o

parcial del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de

Fuente Eólica o Solar o de la normativa de aplicación, los beneficiarios

quedarán automáticamente constituidos en mora y perderán el beneficio del

diferimiento y la estabilidad fiscal debiendo ingresar los tributos no abonados

con motivo de los beneficios acordados en los Artículos 3º y 7º de la Ley Nº

25.019, con más los intereses y accesorios que correspondan. Perderán asimismo,

en los casos que les hubiere sido asignado, el beneficio del Artículo 5º de la

Ley Nº 25.019.

[if !supportEmptyParas] [endif]

La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ante la existencia de

incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios podrá declarar

la caducidad de los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.019, comunicando

dicha circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de

que ésta ejercite las facultades que le son propias.

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ARTICULO 9º — Sin Reglamentación.

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ARTICULO 10. — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar

las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la plena

aplicabilidad del régimen instituido por la Ley Nº 25.019 y la presente

Reglamentación.

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ARTICULO 11. — Sin

Reglamentación.