LEY DE TRASPLANTE DE ORGANOS, TEJIDOS Y CELULAS

Rango Decreto
Publicación 2019-01-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS

Decreto 16/2019

DECTO-2019-16-APN-PTE - Ley N° 27.447. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-35832130-APN-CAJ#INCUCAI, la Ley Nº 27.447, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.447 sobre Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

tiene por objeto regular las actividades vinculadas a la obtención y

utilización de órganos, tejidos y células de origen humano, en todo el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo la investigación,

promoción, donación, extracción, preparación, distribución, el

trasplante y su seguimiento.

Que la Secretaría de Gobierno de Salud dependiente del MINISTERIO DE

SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por intermedio del INSTITUTO NACIONAL

CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), organismo

de aplicación de la mencionada norma, y con la participación de la

Sociedad Argentina de Trasplantes (SAT), Sociedad Argentina de Terapia

Intensiva (SATI), Sociedad Argentina de Nefrología (SAN), Sociedad

Argentina de Pediatría (SAP), Sociedad Neurológica Argentina (SNA), y

la Comisión Federal de Trasplante (COFETRA), han proyectado la

correspondiente reglamentación.

Que el INCUCAI, a través de sus áreas técnicas ha elaborado los informes correspondientes en el ámbito de sus incumbencias.

Que se estima necesario establecer quién será la Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 27.447.

Que la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS del INCUCAI y la DIRECCIÓN DE

ASUNTOS LEGALES de la Secretaría de Gobierno de Salud dependiente del

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL han tomado la intervención de

su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y la SUBSECRETARÍA DE

ARTICULACIÓN JURÍDICO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE SALUD Y

DESARROLLO SOCIAL han tomado la intervención de su competencia

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Trasplante de

Órganos, Tejidos y Células Nº 27.447, que como ANEXO I

(IF-2019-00251478-APN-SGS#MSYDS), forma parte integrante del presente

Decreto.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la Secretaría de Gobierno de Salud

dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para dictar las

normas complementarias y aclaratorias de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 3º.- EL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE

ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), será la Autoridad de Aplicación de la

Ley N° 27.447.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/01/2019 N° 762/19 v. 07/01/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS N° 27.447

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. El Poder de Policía Sanitaria referido a la

obtención y utilización de órganos, tejidos y células de origen humano,

se hará efectivo por las Autoridades Sanitarias Locales, sin perjuicio

de las competencias acordadas al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO

COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) por la Ley N° 27.447.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación.
1.

Se consideran de técnica corriente y para las indicaciones aprobadas por el INCUCAI, las siguientes prácticas médicas:

a)

Trasplante de corazón, vasos, estructuras valvulares, y otros tejidos cardiacos.

b)

Trasplante de pulmón.

c)

Trasplante de hígado.

d)

Trasplante de páncreas.

e)

Trasplante de intestino.

f)

Trasplante de riñón y uréter.

g)

Trasplante de tejidos del sistema osteoarticular y musculoesquelético.

h)

Trasplante de piel.

i)

Trasplante de córneas y esclera.

j)

Trasplante de tejidos del sistema nervioso periférico.

k)

Trasplante de membrana amniótica.

l)

Trasplante de células progenitoras hematopoyéticas.

Para iniciar un ensayo clínico y/o práctica experimental comprendida en

el ámbito de aplicación de la Ley que se reglamenta, se deberá

solicitar autorización previa al INCUCAI, suministrando, además de las

exigencias para la investigación en seres humanos previstas en las

normas y declaraciones nacionales e internacionales vigentes, los

requerimientos específicos que dicte el citado Instituto.

El INCUCAI podrá proponer a la Secretaría de Gobierno de Salud

dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL su

incorporación al listado de prácticas corrientes del presente artículo,

cuando se encuentre demostrada su seguridad y eficacia en seres humanos.

2.

Sin Reglamentar

3.

Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 27.447 las siguientes:

a)

Las células progenitoras hematopoyéticas (CPH) en sus distintas modalidades de recolección.

b)

Las células, tejidos y/o materiales de origen humano que den origen,

compongan o formen parte de dispositivos, productos médicos y

medicamentos de acuerdo a las normas fijadas por el INCUCAI.

c)

Las células de origen humano para uso autólogo, utilizadas en el

mismo procedimiento terapéutico, con manipulación mínima y para

desempeñar la misma función de origen.

4.

Quedan excluidos:

a)

Los tejidos y células naturalmente renovables o separables del

cuerpo que no cumplan con los requisitos y condiciones detalladas en el

inciso 3 del artículo 2° del presente Anexo.

b)

Sin reglamentar.

c)

La exclusión prevista en el apartado c) contempla gametos y embriones humanos.

d)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Principios.
1.

Sin Reglamentar.

2.

Sin Reglamentar.

3.

Sin Reglamentar.

4.

Sin Reglamentar.

5.

Sin Reglamentar.

6.

La atención integral del paciente trasplantado comprende la

cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) en la provisión de medicamentos,

estudios, diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de

todas aquellas patologías que estén directamente relacionadas con el

trasplante.

7.

Sin Reglamentar.

8.

Sin Reglamentar.

9.

Sin Reglamentar.

CAPÍTULO II

De los Derechos de las Personas Vinculados al Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

ARTÍCULO 4°.- Derechos de donantes y receptores de órganos, tejido y células.
a)

Sin Reglamentar.

b)

Sin Reglamentar.

c)

El INCUCAI determinará la información mínima que deberá

suministrarse a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del

inciso c) del artículo 4° de la Ley que por el presente se reglamenta.

d)

Sin Reglamentar.

e)

El Sistema Público de Salud, las Obras Sociales y las entidades de

Medicina Prepaga que brinden cobertura a pacientes en seguimiento post

trasplante, deberán exigir como condición para dicha cobertura la

constancia de haber efectivizado el profesional tratante, los registros

correspondientes en el marco de las normas dictadas por el INCUCAI.

f)

El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E

IMPLANTE(INCUCAI) en coordinación con los Organismos Provinciales de

Ablación e Implante y las Autoridades Sanitarias Locales, en la medida

que adhieran a la Ley que se reglamenta, deberán articular, con las

respectivas Autoridades de Aplicación en el ámbito nacional y

provincial de transporte aéreo y terrestre, las condiciones para dar

cumplimiento a los derechos conforme a la Ley N° 26.928 por la cual

crea el Sistema Integral de Protección para Personas Trasplantadas.

El INCUCAI y las Autoridades Sanitarias Locales deberán articular con

las respectivas Autoridades de Aplicación en el ámbito nacional y

provincial de transporte aéreo y terrestre, las condiciones para dar

cumplimiento a lo dispuesto en el presente apartado.

CAPÍTULO III

De los Profesionales

ARTÍCULO 5°.- Requisitos. Los profesionales autorizados sólo podrán

ejercer la jefatura o subjefatura de un solo equipo de trasplante. No

obstante ello, podrán ser integrantes de diferentes equipos, debiendo

en todos los casos solicitar la autorización correspondiente ante la

Autoridad Sanitaria Local para integrar cada uno de los equipos.

Cuando la Autoridad Sanitaria Local, previa intervención del INCUCAI,

lo considere, podrá autorizar situaciones de excepción fundadas en

razones de índole sanitaria.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- El INCUCAI deberá llevar un registro actualizado de los

equipos de salud autorizados por las Autoridades Sanitarias Locales.

ARTÍCULO 8°.- Obligación de notificar. El Sistema Público de Salud, las

Obras Sociales y las entidades de Medicina Prepaga que brinden

cobertura a pacientes que realicen tratamientos sustitutivos de la

función renal, deberán exigir como condición para dicha cobertura la

constancia de haber efectivizado el profesional tratante el registro

prescripto en el presente artículo.

CAPÍTULO IV

De los Servicios y Establecimientos

ARTÍCULO 9°.- Requisitos. El INCUCAI deberá llevar un registro

actualizado de los establecimientos habilitados por las Autoridades

Sanitarias Locales.

La capacitación dictada por las Sociedades Científicas afines a la

temática, será reconocida a los propósitos establecidos en el párrafo

cuarto del artículo que se reglamenta.

ARTÍCULO 10.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 12. - Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Alteraciones. Los servicios o establecimientos

habilitados deberán comunicar a la Autoridad Sanitaria Local cualquier

modificación o alteración que disminuya las condiciones de

habilitación, señalando las causales que la hubieren originado. Dicha

Autoridad, previa verificación, dispondrá si mantiene o no la

autorización acordada, quedando facultada -en su caso- para determinar

los plazos para que se restablezcan las condiciones de habilitación.

De tales decisiones la Autoridad Sanitaria Local dará cuenta al INCUCAI a los efectos de las registraciones que correspondan.

CAPÍTULO V

Servicios de Procuración

ARTÍCULO 14.- A los fines de la procuración de órganos y tejidos, los

establecimientos referidos en el artículo 14 de la Ley, deberán contar

con unidades de cuidados críticos, servicio de neurocirugía y/o

programas de trasplante habilitados.

Para la procuración de tejidos, los establecimientos deberán contar con servicio de internación.

ARTÍCULO 15.- El INCUCAI, con la participación de las Sociedades

Científicas afines a la temática, elaborará los programas de

capacitación, a fin de ser utilizados para las capacitaciones

dispuestas en el artículo que se reglamenta.

ARTÍCULO 16.- Servicios de Procuración. Cualquiera de los integrantes

que conforman los equipos de salud de los establecimientos referidos en

el artículo 14, podrá llevar a cabo las funciones previstas en el

artículo 16 de la Ley.

CAPÍTULO VI

De la Previa Información Médica a Donantes y Receptores

ARTÍCULO 17.- La información a donantes y receptores no podrá ser brindada en un mismo acto en forma conjunta.
ARTÍCULO 18.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Registro. Los consentimientos informados del donante y el

receptor, con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico

vigente, deberán formar parte de las respectivas historias clínicas.

CAPÍTULO VII

De los Actos de Disposición de Órganos, Tejidos y Células Provenientes de Personas

ARTÍCULO 21.- Condición habilitante. Los órganos y/o tejidos que podrán obtenerse de personas vivas serán los siguientes:
a)

Riñón, uréter.

b)

Piel.

c)

Elementos del sistema osteoarticular.

d)

Córnea: en caso de enucleación del tumor y otra causa, estando la córnea en condiciones de ser injertada a otra persona.

e)

Células progenitoras hematopoyéticas.

f)

Pulmón.

g)

Hígado.

h)

Válvulas cardíacas de explante de corazón a receptores de trasplante cardíaco.

ARTÍCULO 22. - Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 23. - Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 27. - Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 28. - El INCUCAI fijará los costos vinculados al proceso de

procuración de órganos, tejidos y células. El reconocimiento de los

costos por parte de la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 23.660,

N° 23.661, N° 26.682 y sus respectivas modificaciones, determinará su

adopción por parte de las entidades financiadoras de los tratamientos

que reciban los pacientes receptores.

Se deberá asegurar al paciente la libre elección respecto al centro de trasplante debidamente habilitado.

El Sistema Público de Salud cubrirá los gastos a aquellos pacientes que

no posean cobertura de la Seguridad Social o Empresas de Medicina

Prepaga y cuya situación económica no permita afrontar dichos gastos.

ARTÍCULO 29.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Los supuestos concretos a que se refiere el párrafo

primero "infine", del artículo 30 de la Ley que se reglamenta son:

a)

Corazón.

b)

Córnea.

c)

Hígado.

CAPÍTULO VIII

De los Actos de Disposición de Órganos y/o Tejidos a los Fines de la Donación

ARTÍCULO 31. - Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 32. - Canales habilitados.
a)

Comprende las actas de manifestación de voluntad autorizadas por el

INCUCAI; el perfil digital del ciudadano "Mi Argentina" o el que en un

futuro lo modifique o reemplace; y los canales y/o servicios definidos

en la Plataforma Digital del Sector Público Nacional.

b)

Sin Reglamentar.

c)

Sin Reglamentar

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.