SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Rango Decreto
Publicación 2012-09-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**SISTEMA

NACIONAL**DEL SEGURO DE SALUD

Decreto 1609/2012

**Institúyese el subsidio de Mitigación de Asimetrías destinado a

complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del

Seguro de Salud.**

Bs. As., 5/9/2012

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 215429/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del

MINISTERIO DE SALUD, las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, sus

modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, sus modificatorias, normas

reglamentarias y complementarias regulan el funcionamiento de los

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.

Que el artículo 16, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus

modificatorias establecen los aportes a cargo de los trabajadores que

prestan servicios en relación de dependencia, equivalente al TRES POR

CIENTO (3%) de su remuneración, y las contribuciones a cargo de los

empleadores, equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la remuneración de

los trabajadores, para el sostenimiento de las acciones de los Agentes

del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que la Ley mencionada, en su artículo 19 inciso a), establece que el

NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de las contribuciones de los

empleadores y los aportes de los empleados y el OCHENTA Y CINCO POR

CIENTO (85%) para el caso de las Obras Sociales del Personal de

Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, son

destinados para cubrir prestaciones de salud, dirigidos a la orden de

la Obra Social correspondiente, siempre que las remuneraciones brutas

mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) y que, cuando dicho

monto sea superior, las proporciones destinadas a las Obras Sociales,

de acuerdo al carácter descripto anteriormente, serán del OCHENTA Y

CINCO POR CIENTO (85%) en el primer caso y del OCHENTA POR CIENTO (80%)

en el segundo, disponiendo el inciso b) de dicho artículo que los

porcentajes restantes se destinan al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.

Que mediante el Decreto N° 10/09, se elevó la remuneración bruta

mensual prevista en el inciso a) del artículo 19 de la mencionada ley,

a la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400).

Que en el actual Sistema Nacional del Seguro de Salud, el CINCO POR

CIENTO (5%) de las Obras Sociales concentra la atención del CINCUENTA Y

CUATRO POR CIENTO (54%) de los afiliados, a la vez que las Obras

Sociales que atienden al TREINTA POR CIENTO (30%), de los afiliados

cuentan con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del sistema,

verificándose una marcada asimetría en la asignación de los recursos

entre los distintos Agentes.

Que el artículo 22 de la Ley N° 23.661 prevé la creación del FONDO

SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION y el artículo 24, inciso b), punto 3 de la

misma establece que los recursos de dicho fondo serán destinados, entre

otras aplicaciones enumeradas en el mencionado inciso, a apoyar

financieramente a los Agentes del seguro, en calidad de préstamos,

subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la entonces

ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) dictara al efecto.

Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones, facultades,

derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE

SALUD (ANSSAL).

Que el artículo 2° de la Ley N° 23.661 establece que el Sistema

Nacional del Seguro de Salud tiene, entre otros objetivos, el de

garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de

prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación en base

a un criterio de justicia distributiva.

Que el artículo 3° de la Ley N° 23.661 establece entre otras cuestiones

que las políticas en la materia deben estar orientadas a afianzar los

lazos y mecanismos de solidaridad nacional, que dan fundamento al

desarrollo de un seguro de salud.

Que el Decreto 1901/06 regula la Distribución por Ajuste de Riesgo de

los Recursos del Fondo con excepción de aquellos que se descuentan para

los gastos operativos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y

los que se asignan por presupuesto para los Programas Especiales.

Que los actuales niveles de recaudación permiten avanzar en otros

mecanismos de compensación complementarios, en busca de asignar de la

mejor manera posible los recursos disponibles en el Sistema.

Que en forma paralela, los mecanismos de asignación propuestos en el

presente decreto, que se extienden en forma generalizada a todos los

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, junto a la asignación

del subsidio en forma proporcional a la cantidad de afiliados a los que

cada Agente efectivamente brinda prestaciones, con especial

consideración de aquellos que tienen menos de CINCO MIL (5.000)

afiliados y la liquidación automática del subsidio, evitarán la

adopción de decisiones discrecionales para la distribución de los

recursos y fortalecerán los principios de equidad, transparencia y

solidaridad, pilares del mencionado Sistema Nacional.

Que por todo lo expuesto y con el fin de garantizar la equidad, la

transparencia y la solidaridad en la distribución de los recursos del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta conveniente instituir el

SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la

financiación de los Agentes de dicho sistema, mediante la distribución

automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION

equivalente, aproximadamente, al CINCO POR CIENTO (5%) del total de la

recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que

establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660.

Que el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) se integra con tres

componentes: a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del CINCO POR

CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y

contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la

Ley N° 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con

más de CINCO MIL (5.000) afiliados; b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del

total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual

correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los

incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en

forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente;

y c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso

mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual

promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la

aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del

componente b), una compensación económica mensual que le permita

alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema.

Este último componente se financiará con parte del saldo del FONDO

SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.

Que a fin de evitar desproporciones en la distribución del subsidio

entre los distintos Agentes, resulta conveniente establecer un mínimo y

un máximo en los fondos a distribuir de modo que el monto del subsidio

que reciban los Agentes de más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no

podrá ser menor al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su

recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que

establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, ni

superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma.

Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias

para la aplicación del presente decreto y del Decreto N° 1901/06.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios

jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Institúyese el

SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la

financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud

mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE

REDISTRIBUCION previsto por el artículo 22 de la Ley N° 23.661, sin

perjuicio de las otras aplicaciones establecidas para dicho fondo en la

normativa vigente.

Art. 2° — El SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) será

distribuido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema

Nacional del Seguro de Salud. El TRES POR CIENTO (3 %) de la

recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que

establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 se

distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados

de cada Agente.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 355/2024B.O. 25/4/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3° — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 355/2024B.O. 25/4/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 4° — En caso que, de la

aplicación de los topes previstos en el artículo anterior, resultaran

insuficientes los recursos asignados para la financiación de los

componentes a) y b) del subsidio, se utilizarán para financiarlo los

recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION y, si se produjeran

excedentes, se destinarán al mismo fondo.

Art. 5° — La SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD suministrará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS toda la información necesaria para el cálculo de los

distintos componentes del subsidio.

Art. 6° — A los efectos de

calcular el subsidio y de establecer el número de afiliados de cada

Agente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer

de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario

que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses

donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los

titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada

convenio colectivo de trabajo.

Art. 7° — Facúltase a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas

complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del

presente decreto y del Decreto N° 1901/06.

Art. 8° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan

L. Manzur.

Antecedentes Normativos-Artículo 2°(Nota Infoleg*: por artículo 1° del Decreto N° 554/2018 B.O. 15/06/2018 se modifica la distribución automática del SUBSIDIO

DE

MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) instituido por el presente Decreto, por

el período y con los alcances que se indican

en los siguientes artículos. Por art. 2° de la norma de referencia se

establece que lo dispuesto precedentemente será de aplicación para

las SEIS (6) primeras liquidaciones consecutivas que se practiquen a

partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma de referencia. En

dichas

liquidaciones se reducirá a un TRES POR CIENTO (3 %) el porcentaje de

la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones

que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660

y sus modificatorias que se distribuirá entre los Agentes del Seguro de

Salud en los porcentajes y con los alcances establecidos en los incisos

a)

y b) del artículo 2º del presente Decreto. Por art. 3° de la norma

de referencia se prorrogan automáticamente, lo dispuesto en los

artículos 1° y 2° de dicho Decreto, con idénticos alcances y por

iguales

períodos de SEIS (6) liquidaciones hasta que la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en la órbita del

MINISTERIO DE SALUD, elabore nuevas propuestas de Distribución de los

subsidios automáticos, conforme lo establecido en el artículo 24 inciso

b)

de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias, y las mismas sean

aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial);*

- Artículo 3° sustituido por art. 6° del[Decreto

N° 921/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=264322)*B.O. 10/8/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

-Artículo 2° sustituido por art. 13 del[Decreto

N° 1368/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=219658)*B.O. 13/9/2013.

Vigencia: a partir del día de su publicación;*

- Artículo 3° sustituido por art. 14 del[Decreto

N° 1368/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=219658)*B.O. 13/9/2013.

Vigencia: a partir del día de su publicación.*

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