MINISTERIO DE HACIENDA
INCLUYESE EN LAS FRANQUICIAS ACORDADAS POR EL ARTICULO 35 DE LA LEY N° 12.345 (ARTICULO 6° DE LA LEY DE ADUANAS T.O.) A LAS USINAS PROVINCIALES DE ENERIÍA ELECTRICA CON SUS CORRESPONDIENTES CAMARAS DE TRANSFORMACION Y REDES DE DISTRIBUCION.
DIRECCION PROVINCIAL DE LA ENERGIA DE ENTRE RIOS
DECRETO- LEY N° 16.191/45
Franquicia a materiales eléctricos importados por instituciones oficiales de las provincias.
Buenos Aires 18 de julio de 1945
16.191/45- 133.- 4.565.- Expediente N° 15.164/1945.- Vista la nota de
la Dirección Provincial de la Energía de Entre Ríos, en la que, por
intermedio del Ministerio del Interior, solicita se autorice su
inscripción en los registros de aduanas pertinentes, a los efectos de
ampararse en la franquicia que consagra el artículo 35 de la Ley N°
12.345; atento lo actuado, Y
CONSIDERANDO:
Que el citado artículo de la Ley número 12.345 (hoy 6° de la Ley de
Aduanas t.o.) autoriza al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de
derechos aduaneros a las máquinas, materiales e instrumentos que no se
produzcan en el país y que se introduzcan en él con destino exclusivo a
la construcción e instalación de usinas municipalizadas de energía
eléctrica, y a las de sus correspondientes cámaras de transformación y
redes de distribución. Análoga franquicia acuerda a las sociedades
cooperativas dedicadas al suministro de electricidad;
Que la entidad peticionante, según se desprende del Decreto-Ley de
creación de la misma, es un organismo provincial que, entre otras
facultades, tiene la de explotar directamente los servicios de
electricidad que se recuperen de manos de sus ex concesionarios
particulares, asi como en lo sucesivo se pudieran implantar;
Que en ejercicio de la facultad antedicha, la Dirección recurrente se
ha hecho cargo de la prestación directa del servicio público de
electricidad de varias localidades de la provincia;
Que en el caso planteado no se encuentra previsto en las disposiciones
legales que rigen sobre la materia y que se han mencionado en el primer
considerando;
Que atento las finalidades y propósitos de bien público que han
inspirado las exenciones vigentes, corresponde hacerlas extensivas a
las usinas eléctricas provinciales, en los términos y alcances
previstos en la Ley de Aduanas;
Por lo expuesto y teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Procurador del Tesoro;
El Presidente de la Nación Argentina,
en Acuerdo General de Ministros.-
DECRETA:
Artículo 1°-Inclúyese en las
franquicias acordadas por el artículo 35 de la Ley N° 12.345 (artículo
6° de la Ley de Aduanas t.o.) a las usinas provinciales de
energía eléctrica con sus correspondientes cámaras de transformación y
redes de distribución.
El Poder Ejecutivo Nacional acordará dicha exención siempre que se
acredite que la provincia provee por medio de entidades oficiales de su
directa dependencia el establecimiento y prestación del servicio de
electricidad, y que han destinado a tal efecto, las rentas o fondos
necesarios.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL.-Ceferino Alonso Irigoyen.- Antonio J. Benitez.-
AlbertoTeisaire .- César Ameghino.- Juan D. Perón. - Juan Pistarini.-
Amaro Avalos.- .
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